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2300131030042000-00185-01 [A-176-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-2300131030042000-00185-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-2300131030042000-00185-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Julio Ríos Vega y otros contra la sentencia de 6 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Donaldo Enrique Rincón Delgado, si no se observara que fue prematuramente concedido.

En efecto: 1.- En la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante la cual se desestimó la pretensión reivindicatoria. 2.- Con relación al inmueble pretendido, el perito designado para justipreciar el interés en casación, avaluó el lote en $27.750.000.oo y la construcción levantada, casa y apartamento, en $85.000.000.oo, todo para el presente año. En cuanto a los frutos “civiles y naturales”, calculó el avalúo que tenía el lote y la construcción 15 y 10 años antes, respectivamente, y lo actualizó aplicando los porcentajes en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual.

En la demanda, empero, respecto de esto último, se solicitó que el demandado fuera condenado a pagar no sólo los frutos civiles y naturales que haya percibido, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que se inició la posesión material del inmueble hasta que se verifique su entrega. 3.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que el interés económico de los demandantes para recurrir en casación, al momento de la sentencia impugnada, estaría determinado por la suma del avalúo del lote y de la construcción, así como de los “frutos civiles y naturales”, éstos como se tratan en los artículos 714 y 717 del Código Civil, y no por la diferencia entre el valor histórico de un avalúo y el actual, porque amén de que son aspectos totalmente diferentes, en la demanda no se hace mención a ninguna indexación. 4.- Así las cosas, como el perito omitió el avalúo de los frutos civiles y naturales, y como, de otro lado, el Tribunal no percató el particular ni pidió si quiera explicación por qué se tomó como punto de partida, en el caso de que evidentemente se hubieran valorado, 15 y 10 años antes, pues, sin más, concedió el recurso, surge sin lugar a dudas que esa decisión es precipitada.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 6 de abril de 2005, proferida en el proceso de la referencia, y ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado Ponente 4 3