ct-k.-/-4 -0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Ref.- 23001 3103 003 2006 00243 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual JORGE SEGUNDO GANEN GÓMEZ pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 12 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Popular S.A. Al respecto, se CONSIDERA 1.
La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda con la que se sustenta se ciña a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto. De esos requisitos, es del caso destacar que los cargos formulados contra la sentencia deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requerimiento que compromete al recurrente a precisar los reproches con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada y, por contera, a trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
Dicha exigencia presupone, entonces, que los cargos propuestos contengan verdaderas acusaciones a la sentencia impugnada, esto es, cuestionamientos a los razonamientos en que ella se edifica, y no simples comentarios o apreciaciones de la misma, y menos alegaciones que son propias de las instancias, habida cuenta que el aludido recurso presupone un enjuiciamiento a dicho fallo y no un reexamen del caso en litigio.
Ahora, si de la causal primera de casación se trata, el censor deberá indicar necesariamente las normas de carácter sustancial que estime vulneradas y demostrar cómo se produjo su infracción, por cuanto no es el litigio propiamente dicho la materia sobre la que opera el aludido recurso -evento en que constituiría una tercera instancia, no prevista en la ley-, sino la sentencia impugnada, a efecto de que la Corte decida si aquella se ajusta o no al ordenamiento jurídico. 2.
Pues bien, examinados los dos cargos, formulados al fallo opugnado al amparo de la causal primera de casación, advierte la Sala que ninguno cumple los requisitos antes reseñados, por razón de la ausencia de una adecuada demostración que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso, además de venir la segunda acusación soportada en normas que carecen del linaje sustancial reclamado por el precitado artículo 374, num.3°, inc.1°.
P.O.M.C. EXP.No.2006 00243 01 2.1 El censor en el primer cargo le disputa al juzgador ad quem el entendimiento que le dio a los textos legales allí citados como vulnerados, lo que desde esa perspectiva significa que de las dos vías por las cuales puede resultar infringida la ley sustancial, la censura enfila el ataque por la que corresponde a la directa, esto es, la que dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto sustantivo, sin consideración alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestación. Empero, aquel dejó su acusación a mitad de camino, pues no demostró que la dación en pago puede rescindirse por lesión enorme, tesis jurídica que, a su juicio, se desgaja de las normas que supuestamente infringió el tribunal (artículos 1946, 1947 y 1950 del C.C.); ciertamente, el cabal cumplimiento de su tarea impugnativa le imponía elaborar un discurso que evidenciara las razones jurídicas que permiten inferir que la aludida institución tiene cabida en los contratos del que versa este litigio -dación en pago-, vale decir, le correspondía validar la tesis propuesta, cuestión que desatendió, ya que su actividad se circunscribió a trasuntar los precitados textos legales y a señalar que como existía similitud entre la compraventa y la dación en pago, la persona que en éste último entrega el bien pasa a ser vendedor y quien lo recibe comprador, sin detenerse siquiera a analizar cada uno de esos negocios jurídicos para mostrar su semejanza.
Aún más, el recurrente en pos de mostrar la referida acusación y con total desacierto técnico esgrimió aspectos fácticos, los cuales como se sabe son propios de la vía indirecta. Así adujo que "está demostrado dentro del proceso, que el bien motivo del convenio de dación en pago, se entregó por la suma de $1.100.000.000.00, y en realidad para dicha época de entrega, el bien, según dictamen pericial arrimado al proceso en debida forma, costaba la suma de $ 3.237.769.920.00.
Indudablemente, que existe el detrimento 3 P.O.M.C. EXP.No.2006 00243 01 patrimonial del demandante. La sentencia violatoria no tiene en cuenta para nada dicha prueba, es decir; la desconoce en su totalidad fundamentándose en que la lesión enorme no aplica en la dación en pago". 2.2 En el otro cargo propuesto se invoca la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P. Civil -denuncia error de hecho-, pero las normas allí señaladas como infringidas, esto es, los artículos 233 a 241 y 174 del C. de P. Civil, carecen del carácter sustancial requerido para configurar ese motivo de casación. Del contenido de los citados preceptos, emerge claramente que no constituyen, ni regulan relaciones jurídicas concretas, sino la actividad probatoria, concretamente, reglamentan lo atinente a la necesidad de la prueba y el dictamen pericial (petición, decreto, conducencia, práctica, contradicción y apreciación del peritaje; número de peritos, la posesión de éstos y sus honorarios; los impedimentos y las recusaciones de tales auxiliares de la justicia).
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el rasgo característico de las disposiciones sustanciales es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa clase de normas sólo están comprendidas aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación; de suerte, pues, que de ese linaje no participan, en principio, los preceptos que versan sobre la actividad probatoria, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, la que, por demás, ha puntualizado "normas de tal categoría 'tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ' (LVI, página 318)" (Auto de 6 de octubre de 2005, Exp.No.2002 00442 01). 4 P. O. M. O. EXP.
No. 2006 00243 01 La Corte se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre la naturaleza de la normatividad que el aquí recurrente denuncia como violada en el segundo cargo, dejando en claro que son de índole procesal. Así, en el auto de 12 de marzo de 2008 dictado en el expediente No.2000 00271 01, entre otros, asentó "El recurrente denuncia, únicamente, la violación de los artículos 187, 233, 237, 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que ninguno de tales preceptos, según lo dicho, tiene la connotación de sustancia, pues todos son de linaje probatorio, dado que el primero se limita a señalar las pautas a seguir para valorar en conjunto los distintos medios de convicción, mientras que los otros, a regular lo concerniente a la conducencia, práctica, contradicción y apreciación del dictamen" (destaca la Sala).
Igualmente, en el proveído proferido el 14 de octubre de 2001 -Exp.No.1999 10818 01-, sostuvo que "los artículos 174, ( ), 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, carecen del rango sustancial requerido para configurar la causal invocada". Y en la providencia de 30 de junio de 2005 -Exp.No.7402- expuso: "el censor alegó que el tribunal incurrió en yerros de hecho por preterición de unas pruebas documentales que apenas sí individualizó, pero al mencionar las normas quebrantadas, en el concepto de falta de aplicación y sin explicitar mayores detalles, relacionó las contenidas en los artículos ( ), 234, 236, 237, ( ) del C. de P. C., que no contienen preceptos de orden sustancial, sino procesal, referidos todos a la regulación de la actividad probatoria" (destaca la Sala). 3.
En esas condiciones, los dos cargos aquí formulados contra la sentencia opugnada no se ciñen a los requerimientos formales que debe reunir el escrito contentivo de la sustentación del recurso extraordinario de casación, de ahí que no procede su admisión. 5 P.O.M.C. EXP.No.2006 00243 01 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por JORGE SEGUNDO GANEN GÓMEZ contra la sentencia de 12 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Popular S.A. Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE JAÍME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 6 P.O.M.C. EXP.No.2006 00243 01 aliará tic l'iratc[o C:>u FERNANDO GIRALDO 9UT1 ERREZ WILLIAM NAMÉN---7/WinG S P ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 242 el - J MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCT 10 MUNAR CADEN P.O.M.C. EXP.No.2006 00243 01 7