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2300131030022000-00145-01[10-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2303 de 1989Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 23001-31-03-002-2000-00145-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual se puso fin al proceso ordinario agrario promovido por Inversiones La Antioqueña -en liquidación- contra Ganadería Pietrasanta Posada y Cía. S.C.A. En orden a resolver, la Corte considera: 1.

La demandante solicitó declarar la existencia de una servidumbre de acueducto en predios de la demandada; en subsidio, pidió que se ordenara a esta última reestablecer el servicio que existía antes de la perturbación que viene realizando desde octubre de 1999. En uno y otro caso deprecó la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la conducta de Ganadería Pietrasanta Posada y Cía. S.C.A. 2.

La actuación inicialmente fue encausada por la vía del proceso abreviado. Sin embargo, al ser apelada la sentencia de 28 de julio de 2004, el Tribunal, mediante proveído de 24 de febrero de 2005 y por solicitud de la parte demandada, declaró la nulidad de lo actuado por haberse dado a la demanda un trámite inadecuado. 3. Por auto de 13 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería admitió de nuevo la demanda y le imprimió el trámite del proceso ordinario agrario, acatando así lo ordenado por el Tribunal. 4.

El 17 de octubre de 2008 el a quo dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal en su fallo de 15 de julio de 2009, en el sentido de extender a $792’335.194.00 la condena impuesta a la demandada por concepto de perjuicios irrogados a la demandante. Dicha obligación, en la primera instancia, se había estimado en $434’807.346.00. 5.

La demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal. Para su concesión, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta que según el artículo 366 del C. de P. C., son susceptibles de ese medio de impugnación los fallos dictados por los Tribunales en “ procesos ordinarios” o que asuman ese carácter, siempre que la cuantía para recurrir sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, requisitos que halló configurados en este evento. 6.

En su momento, la parte recurrente prestó la caución que había ofrecido para la suspensión de la decisión atacada, luego de lo cual el expediente se remitió a la Corte. 7. Ahora bien, en tratándose de asuntos de naturaleza agraria, la legislación del ramo prevé expresamente cuáles son las sentencias pasibles de recurso de casación. Así, el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 señala que “ en asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda Cte.

($10.000.000.oo): 1o. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; 2o. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, 3o. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias.

PARAGRAFO. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene” (sublíneas fuera de texto). 8. Acerca de ese precepto, de carácter especial y que por disposición del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 debe aplicarse de manera preferente en asuntos agrarios, la Corte señaló que “ la procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la jurisdicción agraria, es taxativa.

Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 139 del mismo ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos 'no contemplados en el presente decreto'; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil pertinente.

Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50 …” (auto No. 091 de 5 mayo de 1992). Ese criterio se mantuvo en autos de 30 de noviembre de 1994, de 25 de agosto de 1995 (Exp.

No. 5684), 29 de agosto de 1995 (Exp. No 5680), 12 de agosto de 1998 (Exp. No. 7265), 9 de noviembre de 1998 (Exp. No. 7366), 14 de diciembre de 2000 (Exp. No. 0204-00), 19 de noviembre de 2004 (Exp. No. 7644) y 19 de mayo de 2008 (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00124-00). Justamente, en esta última providencia se recalcó que “ el recurso de casación procede, como es sabido, en los casos que en forma taxativa relaciona el artículo 366 del estatuto procesal civil; empero, esta regla general encuentra excepción en materia agraria, en cuanto existe disposición especial a la cual resulta imperativo acudir.

En efecto, el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 establece que en los asuntos agrarios sólo cabe el referido medio extraordinario de impugnación contra las sentencias que de manera taxativa allí relaciona, dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente alcance la cuantía establecida en la ley.

Sobre el tema en discusión, la Corte asentó que «el Decreto 2303 de 1989 creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no sólo la competencia sino también el trámite pertinente a los asuntos específicos que contempla, y para hacerlo unificó la legislación sobre el punto, por lo cual determinó expresamente que derogaba toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con el recurso de casación, concretamente en torno a la naturaleza de los asuntos de índole agraria que lo permiten.

En esas condiciones, resulta acertado concluir que de conformidad con el artículo 50 del citado estatuto, la jurisdicción agraria limita de manera categórica la procedencia del recurso de casación a las sentencias allí especificadas, de manera que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación» (auto de 14 de diciembre de 2000, exp.

No.0204 - 00). De este modo, según aflora del precepto en cita, resulta evidente que la viabilidad del recurso de casación en esa materia está circunscrita a los fallos de segundo grado dictados en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; a los que aprueban los trabajos de partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de compañías agrarias, y a los emitidos en los procesos sobre nulidad de esas sociedades.

La naturaleza del proceso en que se emitió el fallo impugnado pone de relieve, entonces, la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele el quejoso, pues sin duda alguna la ley agraria no lo autoriza contra las sentencias proferidas en asuntos de esa especie, lo que impone su denegación, atendiendo, como se dijo antes, a la taxatividad del recurso en discusión y a que las normas que regulan tal aspecto son de orden procesal, por tanto, de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento”. 9.

En cuanto aquí concierne, observa la Corte que el proceso de la referencia no es uno de aquellos respecto de los cuales cabe el recurso de casación, esto es, que no aparece enlistado dentro del númerus clausus del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989. En efecto, la actuación que arribó a la Corte contiene pretensiones dirigidas a que se imponga una servidumbre y se indemnicen los perjuicios causados a la demandante, esto es, que no se trata de ninguno de los procesos que enlista la norma en mención, de donde se sigue que ese medio impugnativo no era procedente, como erróneamente consideró el Tribunal. 10.

En ese orden de ideas, se declarará inadmisible el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segundo grado y se ordenará devolver las diligencias al estrado judicial de origen. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 23001-31-03-002-2000-00145-01