CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 23001-3103-001-2008-00105-01 Decídese sobre la admisibilidad de las demandas con las que Miguel Eugenio, Edgar José, Rubén Darío, Sixta del Rosario y María Victoria Hawasly Soto, Lira de Lourdes Hawasly de Barrera, Orlanda Hawasly Sotelo, Jorge Ramón, Elvira del Carmen y Felipe Hawasly Dean, Tatiana María y Fuad Felipe Hawasly Rivero, Gloria Udine Hawasly Muñoz y Hernán Jesús Hawasly Soto pretenden sustentar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 8 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario de los recurrentes frente al municipio de Montería. A cuyo propósito se considera: 1.
En el libelo se pidió declarar resuelto el contrato de donación celebrado entre el causante Fuad Hawasly –donante- y el municipio de Montería –donatario-, por el cual se transfirió un lote de terreno con la condición de que allí se edificara el hospital de dicha localidad, comoquiera que a partir del año 2001, desatendiendo la voluntad del donante, el donatario procedió a transferir de manera segregada el inmueble.
El a quo consideró que la entidad territorial vulneró el clausulado del negocio jurídico al dar al terreno una destinación distinta a la pactada, por lo que lo declaró resuelto. El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, consideró que se había dado cabal cumplimiento a la condición contenida en el contrato, toda vez que la convocada efectivamente construyó en la heredad el Hospital San Jerónimo –que entró en funcionamiento el 30 de septiembre de 1949-, y porque su decisión de trasladarlo en el año 2001 no constituye “ desaire… al propósito social concebido por… Fuad Hawasly ” (fl. 32, cdno. de 2ª instancia). 2.
Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida, dividida en dos grupos representados por distinto apoderado, planteó sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. 3. Dos demandas se plantean frente al fallo del colegiado, la primera de ellas interpuesta por Miguel Eugenio, Edgar José, Rubén Darío, Sixta del Rosario y María Victoria Hawasly Soto, Lira de Lourdes Hawasly de Barrera, Fuad Felipe y Tatiana María Hawasly Rivero; la segunda por Orlanda Augusta Hawasly Sotelo, Elvira del Carmen Hawasly de Hawasly, Felipe y Jorge Ramón Hawasly Dean, Hernán Jesús Hawasly Soto y Fredy de Jesús Rodríguez Hawasly –en calidad de heredero de Gloria Udine Hawasly Muñoz-.
(a). La primera de las impugnaciones extraordinarias plantea tres cargos contra el proveído atacado, consistentes en: la violación indirecta de la ley sustancial (artículos 1443, 1483, 1484, 1487 y 2532 del Código Civil, 62 de la Constitución Política y el Acuerdo 01 de 1946 del Consejo de Montería) como consecuencia de “ errore[s] de hecho manifiesto[s] en la apreciación de la demanda y sus pretensiones, las excepciones de mérito… y las pruebas en que se fundamenta la… sentencia ” (fl. 30, cdno. de la Corte); la incongruencia e inconsonancia de la decisión con “ las excepciones propuestas, y con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ” (fl. 41), y el quebrantamiento de la ley sustancial –artículos 1546 del Código Civil y 62 de la Constitución Política- por incurrir en yerros “ de derecho al haber adulterado…al apreciar las pruebas, la situación fáctica que expresa el escrito de contestación de la demanda,…la diligencia de conciliación…, el contenido de los autos que decretan y practican pruebas, la confesión tácita y la conducta procesal de la demandada ” (fl. 43).
(b). El segundo libelo propone un único cargo derivado de la violación directa de los artículos 1483 y 1546 del Código Civil –por indebida aplicación y ausencia de ella, respectivamente-. 4. La especial atención que la normatividad procesal civil presta a los requisitos formales del escrito que sustenta el recurso de casación, encuentra venero en la naturaleza extraordinaria, dispositiva y excepcional del medio impugnativo en cuestión, y es de tal trascendencia que su admisión a trámite emerge imposible en el evento de obviar el inconforme las exigencias estatuidas.
De la premisa anterior se deriva que, en efecto, entre las exigencias de la demanda tienen preponderancia suma, con aplicabilidad en el asunto que concita la atención de la Sala, las contenidas en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para que aquella se abra paso en el examen liminar, “ han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura y; cuando la invocada es la causal primera, ” resulta menester señalar las normas de derecho sustancial quebrantadas, demostrando el yerro cuando sea fáctico y, “ más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente ‘ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas (…)’, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año [exp. 07634] y de 27 de octubre de 2010 [exp. 00372]).
Correlativamente, la Sala, en un sinnúmero de oportunidades, ha resaltado que “ [l]a claridad exigida por la normatividad citada, impone al libelista la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994), y, de ser ésta la que reprocha al juzgador el haber violado la ley sustancial, debe indicarse y soportarse –el reproche- con rigor, esto es, ha de indicarse la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonar en su desarrollo el camino escogido ” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455; subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, en tratándose de los yerros de hecho y derecho, copiosa es la jurisprudencia que precisa diamantinamente la diversa naturaleza de uno y otro, así como la imposibilidad de mezclarlos o confundirlos, habida cuenta de la exigencia legislativa de exactitud. “ Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634). 5.
De los parámetros doctrinales traídos a colación, pacíficos y ampliamente reiterados, se concluye sin dificultad la ineptitud de los tres cargos de la primera demanda y del único ataque de la segunda, resultando forzosa la inadmisión de aquellas, pues incurren en yerros que riñen palmariamente con los dictados del pluricitado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
(a). Los cargos primero y segundo –del petitum presentado por Miguel Eugenio, Edgar José, Rubén Darío, Sixta del Rosario y María Victoria Hawasly Soto, Lira de Lourdes Hawasly de Barrera, Fuad Felipe y Tatiana María Hawasly Rivero- desatienden la precisión que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atentan paladinamente contra el principio de separación o autonomía de las causales del artículo 368 ídem, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar argumentaciones híbridas o entremezcladas como arropando en uno solo diversos ataques, pues, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, se observa una absoluta ausencia de consonancia entre la nominación que se dio a los reproches y su demostración. En efecto, de la lectura de los dos ataques se extrae que, a pesar de haber sido encausados por dos causales distintas, los razonamientos que les sirven de soporte resultan semejantes, al extremo de haber indicado que “ para demostrar los hechos y omisiones en los cuales se hace consistir el segundo cargo [apoyado en el numeral 2º del artículo 368 ibídem] contra la sentencia me remito a lo expuesto en la demostración del primer cargo [violación de la ley sustancial] cuyo texto pido con comedimiento de (sic) tenga por reproducido en este punto ” (fl. 42, cdno. de la Corte).
En igual sentido, la primera denuncia endilga al ad quem la comisión de yerros fácticos en la apreciación de varias piezas procesales, soportándose, inter alia, en que fincó su decisión en medios exceptivos que no fueron esgrimidos en la contestación del escrito genitor del proceso, argumentación que a todas luces desatiende los límites propios del “ camino escogido ”.
Sobre el particular, se observa que el casacionista con insistencia señala y se fundamenta en que “ [d]ar por establecida la existencia de la excepción de mérito mencionada [cumplimiento de contrato] (…) constituye un manifiesto error de hecho en la apreciación del plenario del expediente (…) por haber declarado probada la supuesta excepción ” (fl. 32, ídem ); que el yerro “ se estructura (…) porque el sentenciador (…) en vez de decidir sobre la excepción de prescripción (…), resulta resolviendo sobre (…) la supuesta excepción de cumplimiento del contrato, (…) jamás propuesta ” (fl. 33, ibídem ); que el medio exceptivo no fue propuesto en la réplica de la demanda (fl. 35, con reiteración en el fl. 36); que “ la sentencia viola (…) las normas que aplicó para declarar probada la supuesta excepción de mérito de cumplimiento del contrato, no propuesta en el escrito de contestación de la demanda ” (fl. 40), y en que el desatino fáctico del fallador radica “ particularmente ” en la indebida “ apreciación de las excepciones de mérito propuestas, dentro de las cuales no se incluye la que se declaró probada ” (fl. 41), alegaciones que en verdad evidencian una inconformidad por “ no estar la sentencia en consonancia con (…) las excepciones propuestas por el demandado ” (numeral segundo del artículo 368 ejusdem ).
La segunda imputación recae en la pifia anteriormente descrita, toda vez que, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por la presunta inconsonancia entre lo decidido y las defensas planteadas por la convocada en su contestación, pero al construir la acusación, deriva en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación. Es así como al denunciar la incongruencia de la providencia, manifiesta que “ (…) tampoco están probados en el expediente hechos que pudieran ser constitutivos de la supuesta excepción de incumplimiento de contrato.
Por el contrario, (…) lo que está establecido es que la entidad donataria traicionó la voluntad del donante e incumplió ” (fl. 41); que “ al observar las pruebas documentales anexadas al escrito de contestación (…), y la petición de pruebas se observa que ninguna de ellas prueba ni está direccionada a probar el cumplimiento del contrato ”; que “ no aparecen probados, sino descartados, los hechos que pudieran dar lugar a declarar acreditada la excepción ‘ oficiosamente’ ”, y que la “ sentencia impugnada (…) no está en consonancia (…) con la confesión de la parte demandada ” (fl. 43), censurando indebidamente la capacidad del ad quem en materia de apreciación física de los medios demostrativos, y echando al olvido que su exposición debió limitarse a los caracteres propios del yerro in procedendo en cuestión, los que exigen adicionalmente que “el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.
Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (auto de 22 de julio de 2010, expediente 41001-3103-003-2001-00536-01; subrayas fuera de texto). En el tercer cargo achaca al proveído, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de desaciertos de jure en la apreciación de las evidencias, el casacionista no da cumplimiento al deber de indicar la norma probatoria infringida ni los términos de la infracción, incurriendo en falencias que hacen inadmisible la demanda con base en tales errores, pues por cierto se tiene que resulta “ indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas” (CXLIII, pág. 200); adicionalmente, al encausar su ataque contra la sentencia por equívocos de derecho y sustentarlo en la indebida apreciación y omisión de algunas pruebas –y no sólo en el valor que se les atribuyó-, incurrió en dislates que pugnan con el recurso extraordinario y la clase de yerro elegido, es decir, al confundir en un mismo cargo el disparate jurídico con el fáctico, por indicar que el primero se derivó de “ haber adulterado el sentenciador, por error de hecho, la situación fáctica objetiva ” (fl. 43), faltó a las iteradas exigencias de claridad y precisión de la casación. (b).
La única queja del segundo libelo resulta confusa e imprecisa, pues a pesar de denunciar el quebrantamiento directo de los artículos 1483 y 1546 del Código Civil, no se limita a estructurar el debate dentro de los parámetros de la vía escogida, descendiendo, indebidamente, a la apreciación que del material probatorio hiciere el ad quem, discusión reservada a la vía indirecta.
Así, el demandante señala que se dio aplicación indebida a las normas citadas, enrostrando al ad quem un errado entendimiento del contenido de la cláusula 8º del contrato de donación, que lo llevó a considerar que el convocado honró sus obligaciones (fl. 67, segundo párrafo), así como la finalidad de tal pacto (fl. 69); del petitum, pues “ lo reclamado por la parte actora mediante la presente acción de resolución (…) es diametralmente distinto ” (fl. 67); de ciertas probanzas, ya que “ el cumplimiento (…) es real y de ello da buena cuenta los documentos allegados ” (fl. 68), así como el no ver en que consistía el incumplimiento contractual reclamado, inter alia.
Al respecto, la Corte ha sido reiterativa en indicar que cuando los cargos encuentran asidero en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor debe ajustar las acusaciones a la vía que dentro de aquella ha seleccionado. “ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341, reiterada en auto de 19 de febrero de 2010, exp. 03455). Desde esta perspectiva, el inconforme, al edificar el ataque recta vía y no obstante ello reprochar el entendimiento dado por el juzgador a las piezas procesales, equivocó la vía escogida, omitiendo e infringiendo las reglas técnicas atrás mencionadas, o lo que es igual, no se limitó a reprochar al juzgador por ser “ su entendimiento del derecho deficitario ” –ataque propio de la vía directa- sino a increparle el no ser “ el mejor observador del expediente ” (Sent.
Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). 6. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargo contenidos en las demandas en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir las demandas arriba mencionadas.
Segundo: En consecuencia, se declaran desiertos los recursos de casación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Se reconoce a Margarita Sarmiento de Varela como apoderada sustituta de Miguel Eugenio, Edgar José, Rubén Darío, Sixta del Rosario y María Victoria Hawasly Soto, Lira de Lourdes Hawasly de Barrera, Fuad Felipe y Tatiana María Hawasly Rivero, en los términos y para los fines consignados en el memorial obrante a folio 6 y 7 del cuaderno de la Corte.
Cuarto: Se reconoce a Julio Enrique Sanabria Vergara como apoderado de Orlanda Augusta Hawasly Sotelo, Elvira del Carmen Hawasly de Hawasly, Felipe y Jorge Ramón Hawasly Dean, Hernán Jesús Hawasly Soto y Fredy de Jesús Rodríguez Hawasly –en calidad de heredero de Gloria Udine Hawasly Muñoz-, en los términos y para los fines consignados en los poderes obrantes a folios 46 a 51.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 23001-3103-001-2008-00105-01 15