SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre dos mil once (2011) Ref.:2300131030012000-00147-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.
ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Bertha Elena Fabra González pretende frente a Luis Alberto Fajardo Perneth, Rodrigo, Luis Alfonso Jaramillo González y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, hoy Banco Agrario de Colombia S. A.: Como principal, declarar absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras 2581 de 21 de septiembre de 1994 y 847 de 18 de abril de 1995, de la Notaría Primera de Montería, a través de los cuales Luis Alfonso y Rodrigo dijeron vender a Carmen Perneth de Fajardo la nuda propiedad sobre el predio “ Soplaviento hoy Villa Carmen ” y ésta lo hipotecó a favor de la persona jurídica demandada, respectivamente; en subsidio, declarar que esos pactos son absolutamente nulos; como consecuencia de las anteriores, dejar sin efecto las declaraciones que incorporan; condenar al primero de éstos a restituir el inmueble, con sus frutos, a la sociedad conyugal que formó con la actora; declarar que la finada Carmen Perneth jamás lo adquirió, pues siempre fue de Luis Alberto, quien lo perdió al sacarlo del citado patrimonio social; que le es inoponible la hipoteca que recae sobre el mismo; y condenar a los demandados a indemnizarle los perjuicios. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que accedió a los pedimentos; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 24 de enero de 2011, aunque excluyó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, hoy Banco Agrario de Colombia S. A., de las condenas a pagar a la accionante “ el valor del inmueble… doblado ”, los frutos civiles y naturales, así como las costas, que le habían sido impuestas, de las cuales la absolvió. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los tres cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) Le asistía razón a la Caja Agraria, en cuanto a que no surtía méritos en su contra la declaración de que la compraventa era aparente, puesto que “la simulación… produce efectos inter-partes de hacer prevalecer la intención real sobre la… fingida”, pero no “en relación con terceros ”; que se trataba “de una elemental norma de protección a los derechos de los terceros de buena fe, quienes por desconocer la existencia del pacto secreto, dada su natural reserva, la simulación no los alcanzaba ”, y que “ sería grave que personas que no intervienen en el negocio…ni tienen conocimiento de la existencia de ese acto…al adquirir esos bienes”, resultasen “involucrados con los efectos”. b.-) La sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil no era aplicable a sujetos diferentes de los allí determinados; dado que en este caso sólo Luis Alberto tenía la calidad de cónyuge, “ no…Rodrigo y Luis Alfonso Jaramillo González…ni…la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, era un “ exabrupto ” aplicársela a ésta; dicha situación lo llevaba a reformar “los puntos quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada,…en lo que tiene que ver en la condena a la entidad crediticia” (folio 70). c.-) La condena al pago de frutos la imponía únicamente “a quien según las probanzas obró de mala fe, circunstancia ” que no “ cobija a la Caja Agraria…porque… ésta ”, “ para la constitución de la hipoteca ”, “ se atuvo a la preexistencia de ” la “ compraventa ”, a la debían sujetarse, “ como contrato… aparente ”, “ los terceros a su celebración, amén de que no se le probó mala fe”. d.-) En vista de que prosperaban las súplicas principales, la Caja salía “afectada con la cancelación del crédito hipotecario ”, y como resultaba excluida de las condenas, le reconocería “las costas procesales” (folio 71). 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación: En él incurre la casacionista en inocultable deficiencia puesto que se sustrae de combatir las verdaderas razones mediante las cuales el Tribunal adoptó la decisión, lo cuestiona por aspectos que jamás estimó, a más que no cita la norma de derecho sustancial pertinente a la materia específica que pretende censurar.
Sobre el punto, evidentemente, se aprecia: (i) Anota que el embate va encaminado a demostrar el error jurídico “ contenido en la parte resolutiva ” en cuanto excluyó a la Caja “ del pago de la sanción (doblada) y de las costas procesales ” (folio 28); que el Tribunal violó, en forma directa, el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, así como los artículos 964, 1603, 1604, 2341, 2343, 2344, 2454 del Código Civil, 2º, 2983, 228 de la Constitución Política, 4º, 187 y 392 del Código de Procedimiento Civil, pues si halló que ella salía afectada con la cancelación del crédito, por haber fraguado la simulación en compañía de Luis Alberto Fajardo Perneth, al punto de que por ello la condenó a perder el mutuo, debió aplicar los artículos 2341 y 2344; que si encontró que la convención ficticia fue ideada y ejecutada en compañía del citado, debió no sólo imponer la extinción de esa deuda y la pérdida de su importe, sino imputarle una responsabilidad solidaria por delito o culpa, “ siendo procedente la…sanción doblada ” (folio 29).
Como en esta parte la acusación se centra, por un lado, a cuestionar la determinación que el juez de segundo grado tomó alrededor de la temática recién mencionada, era ineludible que la recurrente señalara como infringida la norma de derecho sustancial reguladora de la misma, en concreto el artículo 1824, precisamente a cuyo amparo él resolvió el particular, y sin embargo se sustrae de hacerlo.
La Sala tiene decantado que la exigencia de decir el precepto quebrantado se satisface únicamente cuando se indica el que gobierna la específica materia sobre la que gira la inconformidad, ya porque se la hubiere dejado de aplicar, ora a raíz de que se la haya hecho actuar indebidamente o entendido en forma errada. De este modo, “ le incumbe al censor que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que considere infringidos, exigencia que se amolda a las prescripciones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo,…haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Sala queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley.
Desde luego que por arribar la sentencia a la Corte precedida de la presunción de acierto, en procura destruir ese sello le incumbía al opugnador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo hace por la causal primera, invocar como quebrantada precisamente el precepto sustantivo en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda ‘las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo…haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado’ (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01) ” (sentencia de 27 de agosto de 2010, expediente 1999-00009-01).
Auncuando al respecto lo anterior es de por sí suficiente, se adiciona que en tales pasajes no se arremete contra los verdaderos cimientos de las determinaciones despreciadas, consistentes en que era absurdo deducir una consecuencia en contra del Banco con base en el artículo 1824, pues no se aplicaba a personas distintas de las allí dichas, siendo que no estaba dentro de ellas; y que como el mismo resultaba excluido de las obligaciones económicas que a la postre impuso, antes que condenarlo, reconocería en su favor “ las costas procesales ”.
En los apartados atrás referidos la recurrente absolutamente nada dice acerca de ninguno de estos dos razonamientos, de donde tales pilares siguen enhiestos. Además, en esos asertos cae en inocultable desenfoque, por cuanto si bien el juzgador expresó que la Caja “ sólo sale afectada con la cancelación del crédito ”, lo cierto es que en ninguna parte aseguró, como con evidente desorientación lo sostiene la acusadora, que ella hubiere fraguado e ideada la apariencia del acto en compañía de Fajardo Perneth, y menos que efectivamente la hubiese condenado a perder el préstamo.
Y si el motivo que lo llevó a no imponerle a la entidad financiera los efectos del artículo 1824 fue el atrás apuntado, la censura también se descarrila al enrostrarle dejar de deducir una responsabilidad solidaria derivada propiamente de las conductas simulatorias, como que, insístese, la definición acerca de la sanción doblada no salió del alcance del citado precepto.
En este sentido la Corte tiene dicho que la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G. J., t. CCLVIII, página 294).
(ii) De otro lado, un embate a las razones por las cuales se negó condenar a la persona jurídica convocada a pagar frutos, debió plantearse por la vía indirecta, y no por la directa, como aparece formulado, toda vez que el punto fue desatado en un escenario probativo, que no jurídico. Al respecto el sentenciador manifestó que una imposición tal procedía sólo contra “ quien según las probanzas obró de mala fe ”, aspecto que no podía predicar de la accionada, la que para efectos de la hipoteca se atuvo al preexistente contrato de compraventa, al cual debían sujetarse los terceros; en fin, que “ no se probó la mala fe ”.
Con apoyo en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil sobre el particular la Corporación tiene sentando que “ si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ( error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas.
La vía indirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que éste las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa. Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad.
En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley ” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019). Con abstracción de la deficiencia anterior, la casacionista deja por fuera de crítica esas específicas razones del fallo, pues lo que sostiene es que al ser una actuación fraguada entre el establecimiento bancario y Fajardo Perneth, con responsabilidad solidaria deducida de haberse confirmado para la primera la cancelación del crédito y de pérdida del dinero que dio en préstamo al segundo, era del caso aplicar los artículos 964, 1603 y 1604 para sancionarlo a pagar los frutos y las costas, por la razón anterior y por la mala fe al “ acudir a la simulación ”.
Como se observa, con estas manifestaciones no pone en tela de juicio las reseñadas razones, a través de las cuales el Tribunal se sustrajo de hacer la preanotada condena. (iii) La parte restante no constituye, en verdad, un discurso dialéctico a través del cual se explique, clara, precisa y coherentemente, la manera como pudo acontecer la infracción de las normas de derecho sustancial, ya porque no se hubieran hecho actuar, ora por aplicación indebida, o por interpretación errónea; en realidad que la acusadora no puntualiza de qué modo el ad quem quebrantó, recta vía cual aparece planteada la queja casacional, por lo menos uno de los preceptos señalados, al extremo de que se sustrae de determinar cuál de los tres aspectos torales tocados por éste pretende rebatir, como que indistintamente los entremezcla.
Es así como dice que la Caja no podía constituir hipoteca sobre un bien de Carmen Perneth para respaldar la deuda de un tercero, porque lo que procedía, según pregona, era una fianza hipotecaria, y que ante el proceder solidario, culposo y de mala fe de aquélla, que contribuyó a una simulación, el juez de segundo grado debió aplicar las normas citadas. b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que enseguida se señala: De igual modo no satisface las exigencias legales, pues, aunque de modo expreso sostiene proponerlo por la vía directa, lo cierto es que su desarrollo no describe un probable dislate propio de esa senda, sino que alude a cuestiones fácticas, privativas de la indirecta.
Señala, en efecto, que el Tribunal excluyó a la persona moral accionada de las condenas y le impuso a la actora las costas de la segunda instancia sin el mínimo análisis probatorio; que debió aplicar los artículos 4º, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil que imponen el deber de apreciar las pruebas en conjunto y exponer razonadamente el mérito de cada una; que la determinación acerca de la sanción doblada la tomó “ sin basarse en prueba alguna ”; que la dejó por fuera de la condena a pagar frutos e indemnizaciones sin indicar la prueba que lo convenció de que en esa entidad no hubo mala fe; que sin respaldo persuasivo le dio la razón a la misma concluyendo que la simulación no producía efectos frente a terceros sin “valorar las pruebas” para establecer si actuó “de buena o mala fe”, desconociendo las garantías procesales y el debido proceso; que no analizó “las pruebas documentales, testimoniales, e indiciarias ”; que dio por evidenciada la excepción de buena fe de esa entidad, sin constatar la forma como se comportó, ignorando que fue parte y no tercero en la hipoteca; que por lo anterior se produjo “la infracción directa de la ley”.
Como se ve, en lo anterior no hay un argumento ceñido al terreno jurídico, sino expresiones alusivas a la actitud que, según la recurrente, adoptó el sentenciador en el campo probatorio, aspecto que, como es ampliamente conocido, resulta extraño a la senda recta abiertamente afirmada en la acusación. La Sala tiene dicho que “ si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ” le toca al impugnador “ desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose …a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o…que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo ”, o sea “ que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas ” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019); criterio que ha reiterado, entre otras, en providencia de 2 de septiembre de 2008, expediente 2005-00060-01.
Ahora, si hiciera de lado la irregularidad antes reseñada, para así concebir que el cargo fue propuesto por la vía indirecta, la Corte llegaría a la conclusión ya advertida, por cuanto en esta hipótesis resultaría de igual modo inadecuado, dado que no individualiza, una a una, como corresponde en esa variable de la causal primera de casación, los elementos persuasivos sobre los cuales en tal eventualidad se atribuyera el yerro; menos refiere el contenido de ningún de ellos; y, por lo mismo, tampoco efectúa el contraste entre lo que ellos pudieran decir, con los argumentos mediante los cuales el Tribunal desató cada uno de los tres aspectos con los que definió en este asunto la situación jurídica del establecimiento bancario accionado.
“ En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá…, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.
Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador ” (sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795). c.-) En cuanto al cargo 3° se observa lo que a continuación se explica: Tampoco colma los requerimientos impuestos por la ley, dado que omite efectuar el contraste entre lo que señaló el ad quem alrededor de cada uno de las temáticas en que absolvió a la entidad bancaria, con lo que dicen las pruebas aducidas como erróneamente ponderadas o dejadas de valorar.
Véase cómo simplemente asevera que los errores que nomina los cometió el juez de segundo grado por apreciar de manera equivocada la compraventa contenida en la escritura 2581 de 21 de septiembre de 1994, así como por dejar de ponderar el instrumento 847 de 17 de abril de 1995, que incorporada la hipoteca impuesta sobre “ Soplaviento ”, la solicitud que hizo Carmen en julio de 1995 ante la Caja Agraria para abrir una cuenta corriente, la autorización que ella le dio a su hijo Luis Alberto para que la manejara y los indicios sobre la simulación de la hipoteca, sin acudir a lo que se desprende de tales elementos, y menos, desde luego, a lo que aquél sostuvo en los diversos aspectos a través de los cuales resolvió la suerte de la entidad financiera.
Con ese perfil sostiene que del hecho de que la Caja supiera cuál era “ la actividad y…solvencia de… Fajardo Perneth, que la llevó a otorgarle créditos sin garantía ”, que no le dio ninguno a Carmen y que la misma no era deudora suya “ como para obligarse a pagar ” una acreencia “ inexistente ” surgían indicios (folio 38), pero de sustrae de identificar la fuente de la que pudieran emanar una cualquiera de esas circunstancias indicadoras, y mucho más, de parangonar ello con los fundamentos de la resolución. En esa misma dirección asevera que los errores de hecho consisten en que el juzgador, creyó que la opositora, quien fue parte en la hipoteca, no actúo de mala fe, pese a que con la rúbrica, donde se la puso a respaldar una obligación inexistente, contribuyó con la farsa ideada por Luis Alberto, en perjuicio de la actora, con lo que se desvirtúa la presunción de buena fe, que la hacía responsable solidaria “ por la cual fue condenada en la primera instancia, y de la condena en costas ” (folio 38), mas sin identificar la evidencia de donde brotara esa afirmación y sin compararla con siquiera uno de los diversos fundamentos de la providencia. No menciona la prueba de la que emana que la institución financiera realizó, por acción o por omisión, comportamientos de la índole que pregona, y no controvierte las razones mediante las cuales el sentenciador concluyó que la declaración de apariencia no surtía efectos frente a ésta ni aquellas por cuyo conducto la exoneró de pagar las costas y a imponérselas a la convocante.
Es más, con ligereza insoslayable aduce que el hecho de que Carmen hubiera gravado la cosa, sin contraer deuda dineraria alguna, constituía “ un objeto ilícito ” (folio 38), pues en este ámbito no pasó de esa simple aseveración. A la manera de un alegato apenas menciona las conjeturas que en su entender deben extraerse de algunos medios, cuyo texto tampoco describe.
De ese modo supone que los documentos que cree el Tribunal dejó “ de apreciar y los indicios…demostraban la mala fe, por cuanto para favorecer a Luis Alberto…, con quien sí tenía negocios y lo conocía ”, la Caja “ aceptó ser parte de un contrato hipotecario…, cuyo objeto era ilícito y donde los únicos beneficiarios ” fueron ellos; “ que Carmen…, por su edad avanzada, sin interés en algún negocio, y por no deberle dinero ni tener obligación…con ese banco, impedía que se firmara ” el pacto, “ configurándose una responsabilidad solidaria ”; que los aludidos actuaron con culpa en las simulaciones; y que la circunstancia de aquél haya aceptado que la entidad se afectaba con la cancelación de la hipoteca, implica que deben “ ser condenados solidariamente al pago de las sanciones legales y costas procesales ”, pues son “ los efectos nocivos para quienes se confabulan en una defraudación ”, y no beneficiarla exonerándola de la sanción y premiarla con la condena en costas (folio 39).
Esas manifestaciones, carentes de todo parangón entre el contenido de la prueba con las motivaciones del fallo, no son, en verdad, la sustentación de un cargo en casación, sino expresiones parecidas a un mero alegato de instancia, las cuales, por lo mismo, muy lejos están se cumplir las exigencias prevenidas en el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en cuanto reclama que la censura contenga “ la exposición de los fundamentos… en forma clara y precisa ”.
Al respecto la Sala tiene sentado que “ como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoración de los elementos de persuasión, debe adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, se podrá, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, ‘en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’… ” (auto de 23 de junio de 2011, expediente 2003-00222-01.
A raíz de las anteriores irregularidades, los fundamentos de la sentencia también en esa acusación quedaron libres de embate, como que a su alrededor la impugnadora no escribió una sola línea mediante la cual los enjuiciara. Esos argumentos fueron, en concreto, los siguientes: (i) El Banco tenía razón en cuanto a que no surtía méritos en su contra la declaración de que la compraventa era aparente, toda vez que “la simulación…produce efectos inter-partes de hacer prevalecer la intención real sobre la…fingida”, pero no “en relación con terceros ”; que se trataba “de una elemental norma de protección a los derechos de los terceros de buena fe, quienes por desconocer la existencia del pacto secreto, dada su natural reserva, la simulación no los alcanzaba ”, y que “ sería grave que personas que no intervienen en el negocio…ni tienen conocimiento de la existencia de ese acto…al adquirir esos bienes”, resultasen “involucrados con los efectos”.
(ii) La sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil no era aplicable a sujetos diferentes de los allí determinados; como en este caso sólo Luis Alberto Fajardo Perneth tenía la calidad de cónyuge, “ no así…Rodrigo y Luis Alfonso Jaramillo González…ni…la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, era un “ exabrupto ” aplicársela a ésta; dicha situación lo llevaba a reformar “los puntos quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada,…en lo que tiene que ver en la condena a la entidad crediticia” (folio 70).
(iii) La condena al pago de frutos la imponía únicamente “a quien según las probanzas obró de mala fe, circunstancia ” que no “ cobija a la Caja Agraria…porque… ésta ”, “ para la constitución de la hipoteca ”, “ se atuvo a la preexistencia de ” la “ compraventa ”, a la debían sujetarse, “ como contrato…aparente ”, “ los terceros a su celebración, amén de que no se le probó mala fe”.
(iv) La institución bancaria salía “afectada con la cancelación del crédito hipotecario ” a raíz de que prosperaban las súplicas principales, y como resultaba excluida de las condenas, le reconocería “las costas procesales” (folio 71). Del respectivo contraste sin dificultad alguna se confirma que éstos ni siquiera son rozados en el cargo.
Es que cuando se atribuya al ad quem “ la vulneración indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho …en materia de apreciación probatoria ”, al opugnador “ le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una ‘labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada’… ” (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486).
Desde luego que “ si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839); posición que la Corte ha venido reiterando, como puede verse en las providencias de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, y de 26 de julio de 2010, expediente 2003-00009-01; entre otras. 4.- Consecuentemente, se inadmitirá el libelo examinado y, de modo complementario, se declarará desierto el recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Bertha Elena Fabra González. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 23 Exp.#2000-00147-01.