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23001-22-14-000-2009-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 23001-22-14-000-2009-00153-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009, providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decisión mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por Francisco Miguel Paternina Rozo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica.

ANTECEDENTES 1. El demandante reclamó protección a su derecho al debido proceso, para lo cual solicitó la nulidad del proceso ejecutivo de alimentos que promovió Carlos Andrés Paternina Oviedo para el cobro de $32.719.200, a partir del auto de 10 de marzo de 2009, que ordenó revivir el trámite y desestimó la conciliación celebrada entre las partes. 2.

Adujo el peticionario que dentro del aludido proceso ejecutivo de alimentos, llegó a un acuerdo con la madre del menor demandante, para pagar sólo $11.000.000 en tres contados y a partir de allí una cuota alimentaria de $273.600 mensuales, convenio que generó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso. No obstante, el demandante solicitó que se continuara la ejecución, pues la conciliación resultaba ilegal al lesionar el patrimonio del menor en las cifras remitidas allí, sin ninguna justificación. Mediante auto de 10 de marzo de 2009, el juzgado accionado accedió a continuar el trámite, desestimó el pacto privado y “ revigorizar” las cautelas.

En providencia de 6 de mayo de 2009, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Francisco Miguel Paternina Rozo, del mandamiento de pago. 2. El titular del despacho accionado expuso que la tutela es improcedente, pues el peticionario de la misma dilapidó el recurso de reposición, único adecuado para impugnar las decisiones judiciales que lo afectaban.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La tutela fue denegada, porque las denuncias hechas ahora fueron elevadas y decididas en el escenario natural con argumentos razonables, además el accionante interpuso recurso de apelación a pesar de que el proceso era de única instancia, circunstancia que impide por subsidiariedad la procedencia del amparo. IMPUGNACIÓN El demandante argumentó que interpuso la queja constitucional cuando ya no tenía otro medio ordinario de defensa y que efectivamente hubo “ vía de hecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada, porque el demandante propuso la causal de nulidad que ahora invoca y recibió respuesta con apoyo en la prevalencia de los derechos del menor, argumento que descarta la posibilidad de dispensar la protección constitucional, pues dentro de la tensión presentada entre los derechos constitucionales del accionante y los del menor, primaron los de este, decisión que concita el respaldo de la autonomía judicial, por encima de la irregularidad procesal que nutre la petición de amparo.

En efecto, a pesar de que revivir un proceso legalmente concluido estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, resulta adecuado el entendimiento constitucional de que los derechos fundamentales y legales de los menores tienen primacía en relación con otros, incluidos los de sus propios padres, de donde viene la razonabilidad de la decisión de la nulidad del proceso, resuelta por el juez accionado mediante auto de 21 de julio de 2009, que en últimas es la providencia sobre la cual se erigió la demanda de protección. De otro lado, no resulta apropiado que los ejecutados en procesos de alimentos pretendan atajar la coerción, mediante la celebración de acuerdos privados que tienen como único propósito postergar indefinidamente el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de aquellos.

Tampoco es adecuado que los juzgadores terminen las ejecuciones de alimentos, con la sola presentación de pactos privados, pues con ello se permite que los demandados eludan sus compromisos y generen controversias de distinta naturaleza, todo lo cual retrasa la efectividad de los derechos de los alimentarios, garantía que debe procurarse a través de la aplicación de las normas procesales.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2009-00153-01 _1202878250.bin