CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.°23.001 Luz Stella Rodríguez Villanueva Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación n.°23.001 Luz Stella Rodríguez Villanueva Corte Suprema de Justicia Proceso No 23001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 106 Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro VISTOS El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con sentencia del 15 de octubre de 2002, condenó de manera anticipada a Luz Stella Rodríguez Villanueva, a las penas principales de 133 meses de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Recurrida esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –que la conoció en virtud de política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura-, la confirmó con fallo del 1º de junio del año en curso. Contra tal sentencia interpuso recurso extraordinario de casación la defensora de la condenada, el cual sustentó con demanda que ahora examina la Corte a fin de evaluar si reúne los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS En virtud a actividades de inteligencia desplegadas por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad del Meta, se realizó un allanamiento en el inmueble situado en la calle 28 n.° 16 A - 86, barrio La Ceiba de Villavicencio, ordenado y dirigido por el Fiscal 10 Especializado de esta ciudad, en donde se encontró cierta cantidad de papeletas que contenían sustancia pulverulenta, con peso de 6.125 gramos, que dio positivo para cocaína y sus derivados; igualmente, algunos elementos de medida y pesaje, dos proveedores para pistola calibre 7.65 m.m., seis cartuchos de diferente marca y una motocicleta Kawasaki, placas DHI 85 A. Tal hallazgo dio lugar a la aprehensión de las personas que allí se encontraban: LUZ STELLA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, Yodeiro Suárez Rodríguez y Mery Johana Vanegas.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al enunciar la causal de casación, señala la demandante que se violaron de manera indirecta los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. A renglón seguido, expresa que hubo quebranto directo de esas mismas disposiciones. También asevera que se produjo infracción a la Ley 750 de 2002 y al artículo 39-3 del Código Penal.
Añade que hay prueba de que la procesada carece de recursos económicos y que, por el contrario, no está demostrado que comercializara la sustancia ni que obtuviera grandes beneficios económicos; además, actualmente responde por el hijo que nació “ en el término de ejecución de esta sentencia.” Dice la casacionista que la Ley 750 de 2002 establece la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión para las madres cabeza de familia y que LUZ STELLA tiene esa condición pues es madre de dos menores de edad y su compañero la abandonó. De otra parte, sostiene que el tribunal al resolver la apelación no tuvo en cuenta que la “ pena impuesta como multa equivale a $1.333.333, que corresponde a la suma de $513.205.000 pesos ” la cual es imposible que la procesada cancele.
Al momento de imponer esa pena, la juez desconoció lo señalado en el artículo 39-3, pues dentro del proceso está demostrado que RODRÍGUEZ VILLANUEVA es de escasos recursos económicos y que sobrevive del lavado de ropas. Reitera que los juzgadores desconocieron la Ley 750 de 2002, con la cual se quiso proteger los derechos de los niños, para que tuvieran el cuidado y protección de la madre.
De ese modo, en la actuación se concretan los requisitos para que se rebaje la pena de multa, en virtud de que la procesada es cabeza de familia y carece de recursos económicos. La violación de la norma, dice la censora, es indirecta por error de derecho motivado en un falso juicio de legalidad, al no tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 39-3 del Código Penal.
También se incurrió en un falso juicio de convicción al no valorarse el material probatorio en el momento de imponer la condena. El proceso cuenta con la indagatoria de la acusada, quien manifiesta que no posee ninguna clase de bienes, que subsiste de labores domésticas, que tiene ingresos restringidos, que la sustancia hallada en su poder no era suya, por lo cual nunca le produjo ingresos y que además cumplía con sus obligaciones como hija, ya que su madre padecía cáncer.
Con base en las normas citadas, a la procesada se le debe redosificar la pena de multa, atendiendo su situación económica, y reconocérsele la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. En ese sentido solicita que se case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario postulado por la defensora de la enjuiciada LUZ STELLA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, carece de los mínimos requisitos técnicos que permiten su admisión, en particular el señalado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, nótese que la casacionista empieza, cuando intenta enunciar la causal aducida, por señalar de manera inapropiada que hubo violación indirecta de los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el 38 de la Ley 81 de 1993, para después pregonar que se trata del quebranto directo de tales preceptos, los cuales, como se sabe, son los que regulan, en su orden, la procedencia de la casación y las causales susceptibles de ser invocadas, por manera que las sentencias no podían producir ninguna clase de afección a las normas en cita, sin contar que la Ley 81 de 1993 no modificó aquél ordenamiento al ser anterior de la Ley 600 de 2000.
Ahora, si se entiende que con la mención de tales disposiciones la casacionista lo que hace es enunciar el motivo de casación bajo cuyo amparo va a desarrollar el ataque al fallo demandado, cuando menciona el primer segmento del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el posterior desenvolvimiento del libelo no da claridad ni precisión que permita entender cuál es el error que denuncia, pues con esa cita se pensaría que va a ensayar el quebranto indirecto de una norma de derecho sustancial.
Sin embargo, después de citar los preceptos que se puede entender que la casacionista estima como violados, La ley 750 de 2002 y el artículo 39-3 del Código Penal, aquélla realiza una serie de comentarios sobre la crítica situación económica de la procesada, así como respecto de su calidad de mujer cabeza de familia, entroncados con referencias a la falta de prueba sobre unos aspectos –que no comercializaba la sustancia que se halló en su poder- o la existencia de demostración de los tópicos comentados.
En esas condiciones, aparece una clara e insalvable contradicción, pues lejos de exponer algún razonamiento tendiente a demostrar cómo en el fallo se violaron de manera directa las citadas disposiciones, esto es, si se dejaron de aplicar, si se aplicaron indebidamente o se interpretaron de modo erróneo, la demandante incursiona en muy superficiales referencias a la prueba, para señalar la imposibilidad que tiene la procesada para cancelar la multa que se le impuso como sanción o que por su condición de mujer cabeza de familia es merecedora de que se le sustituya la de prisión por la prisión domiciliaria.
Pero para el efecto, ni enseña de qué manera en la sentencia hubo un yerro de subsunción de los hechos declarados en el proceso en las normas que dice vulneradas, o que los efectos de éstas se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar por considerarse que eran otros los que gobernaban el caso –en el entendido de que estuviese en el terreno de la violación directa-, ni concreta cuál fue el elemento probatorio sobre el cual recayeron las especies que al desgaire alcanza a nombrar –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, en cuanto no menciona el elemento de convicción que se arrimó con desconocimiento de las pautas legales para su aducción o el que después de haber sido sometido al tamiz de la apreciación judicial, en virtud del avasallamiento de las pautas de la sana crítica, aportó un conocimiento de los hechos desquiciado.
En tan precarias condiciones argumentativas, la Corte no tiene manera de desentrañar las falencias contenidas en los fallos que pudo percibir la casacionista, ni tampoco puede entrar a explorar la decisión compugnada para detectar el yerro, pues siendo la casación un juicio de legalidad sobre la sentencia, de carácter rogado y guiado, entre otros, por el principio de limitación, le está vedado entrar a complementar o corregir las deficiencias de la demanda.
En suma, la demanda se inadmitirá por carecer de precisión y claridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LUZ STELLA RODRÍGUEZ VILLANUEVA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria