Micelio
23000(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 0 0 0 JOHN HANNER PÁEZ CARTAGENA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 0 0 0 JOHN HANNER PÁEZ CARTAGENA Proceso No 23000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOHN HANNER PÁEZ CARTAGENA. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el catorce de enero del año dos mil cuatro, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, condenó al procesado JOHN HANNER PÁEZ CARTAGENA a la pena principal de ciento sesenta y tres (163) meses y quince (15) días de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal violento imputado en el pliego enjuiciatorio.

Apelado este pronunciamiento por la defensa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante el suyo de veintidós de abril de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 3 y ss. cno. Trib.). Contra este fallo, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 14 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 19 y ss.

Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 35 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia que ésta es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, las cuales ni siquiera menciona, “ por errores de hechos u de derecho en la interpretación de las pruebas, así como no tuvo en cuenta la presencia de causantes de unidad en la práctica de dichas pruebas ” (sic).

Sostiene al efecto que las declaraciones de testigos allegadas a la actuación, presentan contradicciones y no tienen otro propósito que endilgarle responsabilidad penal a su poderdante máxime si existía grave enemistad entre aquellos y éste. Refiere al efecto lo narrado por la menor ofendida, la madre de ésta y la señora Mireya Cartagena, en cuyas declaraciones dice se observa el indicio de mentira, pues todas relatan los hechos de manera diferentes.

Considera que en este caso resulta necesario analizar las continuas riñas que se habían presentado entre las familias de la víctima y el procesado, lo que resta credibilidad a sus relatos. Afirma seguidamente que si bien el dictamen pericial es claro al establecer que la menor fue víctima de acceso carnal violento, al parecer por un hombre, del mismo no puede llegar a colegirse que el autor de dicho comportamiento fue el procesado, toda vez que se dejó de practicar la prueba de ADN, ni se allegaron las prendas que aquella portaba la noche de los hechos para haberlas sometido a examen.

Tampoco se practicó una valoración psiquiátrica a la menor, la cual era necesaria dada su minoría de edad, y había sido solicitada por el médico legista, con las cuales se habría determinado la inocencia del procesado. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (fls. 35 y ss.).

SE CONSIDERA: De los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la casacionista cumple tan sólo los relativos a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite.

No ocurre lo propio respecto de la obligación de enunciar la causal de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia, ni la de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de su propuesta. Ab initio se advierte que pese a sugerir la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, ni siquiera indica éstas ni el sentido en que un tal desacierto pudo haber ocurrido, lo que de suyo veda cualquier posibilidad de éxito a la pretensión, sino que además tampoco se decide entre los errores de hecho o de derecho en apreciación probatoria ni precisa la especie a que éstos corresponden ni las pruebas específicamente afectadas por uno de ellos, haciendo de su discurso una mixtura ininteligible de conceptos e ideas imposible de desentrañar por la Sala.

Si bien cuestiona la credibilidad de algunos testimonios con el argumento de existir enemistad grave con el procesado, con lo cual podría llegar a entenderse que se orienta por el error de hecho por falso raciocinio, por parte alguna indica los medios con que ésta se acredita, ni se da a la tarea de confrontar sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo lo que a su vez le impide demostrar el error de apreciación probatoria que apenas enuncia. Sucede asimismo que en transgresión de los principios de autonomía y de no contradicción que rigen el recurso extraordinario, la demandante sugiere al tiempo violación del principio de investigación integral por no haberse practicado unas pruebas que en su criterio eran favorables para el procesado y trascendentes en la definición del juicio, con lo cual no logra saberse si lo pretendido es la casación del fallo por haber sido proferido en juicio viciado de nulidad o el proferimiento del que deba reemplazarlo bajo el supuesto de que la actuación se halla libre de mácula alguna, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir la naturaleza rogada que la casación ostenta.

Lo que se observa en últimas, es la inconformidad con el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los intereses que representa, y no la pretensión de denunciar, desarrollar y demostrar la configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia. Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente la causal que aduce ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN HANNER PÁEZ CARTAGENA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 7