Micelio
23-11-10- [1100131030332002-00692-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-033-2002-00692-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por Julio Enrique, Olga Maritza, Ciro Alejandro, Iván Mauricio y José Leonidas Olaya Forero;

Ricardo Andrés, Alejandro, Leonardo Enrique y Luisa Fernanda Olaya Sánchez; y Laura Tatiana Obando Olaya, frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes, en su condición de herederos de Julio Enrique Olaya Rincón, pidieron declarar que hubo lesión enorme en la venta que el causante hizo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., acto que consta en la escritura pública No. 2599 del 8 de octubre de 1998 y que recayó sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-236045, cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda.

Por ende, solicitaron que se condenara a la demandada a completar el justo precio que el predio tenía para el momento de la negociación, con la deducción de una décima parte, y a pagar la indexación y los intereses de mora comerciales, calculados sobre el excedente del monto que el vendedor no recibió, así como los frutos que el bien pudo producir.

Según explicaron, el precio acordado por las partes en ese entonces, fue $1.122’696.135.oo, resultantes de computar el valor de cada metro cuadrado a razón de $5.500.oo, suma que es inferior a la mitad del justo precio, pues para ese momento, el metro cuadrado “superaba los veinticinco mil pesos”. También adujeron que la demandada adquirió varios predios cercanos, todos de condiciones similares, sólo que por ellos pagó cantidades que superan en un 50% el monto del metro cuadrado que recibió Julio Enrique Olaya Rincón como precio, lo que deja ver que a cambio del dominio del fundo, el vendedor obtuvo una contraprestación “inferior a la mitad del justo precio del valor que tenía ese inmueble para la época de la venta”. 2.

La demandada replicó contra las pretensiones de la demanda; adujo con tal propósito que las otras ventas a que aluden los demandantes se celebraron en épocas diferentes a la que se impugna, amén de que el mayor precio que en ellas se convino obedeció a “ factores de valorización… a la reglamentación urbanística correspondiente a cada inmueble, esto es posibilidad de desarrollo”, así como “ a la ubicación de los mismos”, pues se hallaban en una localidad diferente.

Agregó que el predio vendido por Julio Enrique Olaya Rincón tenía “ todas las formas de restricción de usos, dadas las funciones ecológicas e hídricas que pesaban y pesan sobre el mismo”, y que dicha heredad “ no tiene ni tenía en su momento ninguna posibilidad de explotación y desarrollo” y “ por su misma condición” no era “ urbanizable”.

Finalmente, sostuvo que el negocio se celebró debido a la declaración de utilidad pública del bien; que para tal fin se tuvo en cuenta el avalúo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, cuya copia simple allegó; que Julio Enrique Olaya Rincón adquirió el bien en 1980 por un precio de $460.000.oo; y que en “ autoavalúo catastral” presentado en 1998, voluntariamente fijó su precio en $382’783.000.oo.

De ello dedujo la parte demandada que fue justo el precio pagado, formulando como defensa la “ improcedencia de la acción por su irracionalidad”. 3. El a quo acogió las súplicas de la demanda, pues concluyó que el justo precio del bien era $3.327’260.000.oo; por ende, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a cubrir a los demandantes la suma de $2.244’564.000.oo, cantidad que, según dijo, debía ser expresada en términos reales.

El Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de bosquejar los trazos teóricos de la institución de la lesión enorme, su finalidad y sus presupuestos, al referirse a su demostración el ad quem destacó que el dictamen pericial es el medio más usado para acreditar el justo precio y, por ende, para averiguar si pudo haber una grave asimetría en las prestaciones de la compraventa.

Dijo al respecto que en tales eventos debía acudirse al “ dictamen pericial, el que para su apreciación debe precisar con firmeza el valor comercial del inmueble para la época de la adquisición por parte de la demandada y los factores determinantes del precio allí señalados, a fin de establecer si el que se pactó se encuentra por debajo de la mitad de ese justo precio”.

Asentado ese primer argumento de partida, el Tribunal emprendió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, por supuesto, hizo el escrutinio del dictamen pericial practicado, respecto del cual encontró “inconsistencias… en lo que respecta al valor del precio por metro cuadrado, como a la forma y metodología utilizada por el perito para establecer el valor del predio”.

En ese sentido, destacó tres circunstancias que le restaban fuerza demostrativa a la aludida experticia: a) En primer lugar, porque el perito se basó en el valor de compra de dos inmuebles cercanos al predio que antaño fuera propiedad de Julio Enrique Olaya Rincón, denominados ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’, sin analizar la destinación específica de esas propiedades, su ubicación y si compartían iguales o similares características generales.

A juicio del Tribunal, para que la sola proximidad de esos bienes fuera suficiente a la hora de determinar el justo precio del bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-236045, “se requería que se hubiera establecido que aquellos presentan condiciones, si no iguales absolutamente, sí bastantes similares, de manera que con apego a los valores pagados por aquellos se determinara el valor real del bien; el único elemento considerado, la cercanía de éstos al analizado, no tiene la contundencia apreciada por el perito para arribar a las conclusiones que expone”. b) De otro lado, para el Tribunal el dictamen carecía de fuerza persuasiva, pues al afirmar que el precio promedio del metro cuadrado en esa zona era de $16.500.oo, el perito no explicitó el sustento metodológico, técnico o científico de semejante conclusión, ni puso de presente las razones de su dicho, ya que apenas aludió a “… la investigación directa de campo y… la consulta efectuada a personas conocedoras de bienes inmuebles”. c) Finalmente, argumentó el Tribunal que la consideración según la cual el valor del bien se incrementó por la necesidad que tenía la demandada de adquirirlo para la conservación de un humedal, implicaba incluir elementos extrínsecos y subjetivos en la valoración del predio, amén de que resultaba ser una conclusión contraria “a lo que la lógica y la experiencia enseñan”.

Entonces, el Tribunal llegó a la convicción de que esa prueba carecía de sustento y, además, no estaba llamada a desvirtuar el avalúo allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mismo que se realizó “para la época de adquisición del predio aquí cuestionado”. Aunado a ello, destacó que “la demandada canceló casi tres veces el valor del avalúo catastral del bien adquirido, hecho que configura un indicio en contra de la lesión alegada”.

Como colofón, el juzgador de segundo grado afirmó que no había prueba de la lesión enorme, de donde coligió que las pretensiones no podían salir avante. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra el fallo del ad quem, los demandantes interpusieron el recurso de casación, fundado en tres cargos a cuya resolución se procederá; delanteramente se desatarán el tercero y el primero, por fundarse en razones semejantes, y como epílogo se decidirá el segundo. CARGO PRIMERO El recurrente denuncia la violación de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, como consecuencia de “ errores de hecho” en la apreciación del dictamen pericial que se practicó en el proceso.

Tal yerro se habría producido, en su criterio, por no observar varios elementos probatorios, a saber: a) Que en las cláusulas primera y décimo tercera de la escritura pública No. 3076 de 26 de septiembre de 2000, mediante la cual José Domingo Bernal Acero vendió a la demandada el predio ‘El Rosal’, se fijó un precio a razón de $22.000.oo el metro cuadrado, el cual sirvió de guía al perito para establecer el valor real del inmueble objeto de este debate.

En ese documento, igualmente, se destaca que tal venta se hizo “con destino a la adecuación del Humedal Jaboque”, lo que demostraría la colindancia de los predios, así como “ sus propiedades afines o comunes” que “ los hacían aptos para la finalidad perseguida”. Además, en la cláusula décima de ese mismo instrumento se aprecia que esa zona también fue declarada como de utilidad pública, de modo que unos y otros estaban atados a la misma suerte y “ en materia de valor comercial estaban a la par”. b) Que el predio denominado ‘Hacienda Linterama’, fue vendido con anterioridad por Adriana Vanegas Roldán a la demandada, por un valor calculado a razón de $17.489,77 el metro cuadrado.

Tal cifra consta en la escritura pública No. 1907 de 21 de abril de 1998 y también podía servir de apoyo al perito, a lo cual añadió el impugnante que ambos inmuebles se hallan en la misma área de influencia del pantano “ con características de suelo y propiedades comunes de diversa índole…”. Asimismo, dice, en la cláusula décima de tal documento también se expresa que el referido predio fue declarado de utilidad pública mediante la Resolución No. 033 de 6 de diciembre de 1991, esto es, a través del mismo acto administrativo que afectó al inmueble que perteneció al causante de los demandantes, de donde se sigue que son inmuebles “ perfectamente colindantes” y destinados a un mismo fin.

Por lo demás, en la cláusula primera se anotó que la ‘Hacienda Linterama’ se vendió “ sin construcciones”, o sea, que “ carecía de sobre costos adicionales al valor de la tierra, que incrementaran su valor comercial”, por manera que “ su precio de venta… no tenía por qué ser superior al del predio El Jaboque, con cuanta más razón si aquel fue vendido (21 de abril de 1998) con anticipación superior a cinco meses a la fecha en que lo fue éste (8 de octubre de 1998)”. c) Que el perito acompañó a su experticia los planos catastrales correspondientes a cada uno de esos tres predios y un plano general de la Zona de Engativá, lo que permite advertir que todos los predios vendidos por la época, incluido el que fuera objeto de enajenación en el acto acusado, son colindantes y, por lo mismo, “ los precios de venta de los predios El Rosal y de la porción correspondiente de la Hacienda Linterama sí servían de parámetro para la fijación del predio El Jaboque dadas sus ubicaciones y similitud de todo orden”, además de que todo ello demuestra que es fundada la conclusión del perito sobre la identidad de características “ urbanísticas, ecológicas y técnicas”.

Por ende, dice el censor, el perito “ no traicionó la fidelidad del proceso cuando encontró similares las propiedades de esos tres predios… para encontrar, consecuentemente, igual similitud en el valor por metro cuadrado que a todos ellos asignó”. En suma, el recurrente explica que “ si los tres predios tenían una restricción de tipo común, si, además, la afectación de todos ellos a la construcción de una misma obra pública se dio por razones de ubicación e indiscutible similitud y propiedades que para esa finalidad los hacía afines, todo lo cual está en armonía con la experticia y las restantes pruebas del proceso, no puede sostenerse válidamente, como lo hace el fallo combatido, que el único criterio que tuvo el perito para fijar el justo precio del predio El Jaboque, fue su proximidad a los predios El Rosal y Hacienda Linterama…”. d) Que no se tuvo en cuenta que si bien el perito fue poco explícito sobre la investigación de campo y las consultas que dijo haber adelantado, no por eso sus conclusiones son infundadas, como dijo el Tribunal, porque al hacer esa calificación fueron omitidas las fotografías del predio ‘El Jaboque’, demostrativas de que no todo el inmueble está compuesto por suelos pantanosos, sino que dicho fundo tenía aptitud para ser explotado económicamente, al punto que el perito estimó que según sus restricciones de uso, en algunas partes el inmueble “… tenía una explotación eminentemente agropecuaria”, esto es, que “ no se trataba de un predio inculto o inexplorado al momento en que fue declarado de utilidad pública y luego enajenado”.

Asimismo, el recurrente asegura que el certificado de tradición del bien permite observar que desde la apertura de su matrícula inmobiliaria ha sido de dominio privado, fue hipotecado y tiene indiscutible vocación económica. e) Que los predios ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’ también fueron afectados a una obra de utilidad pública y no por ello se afectó negativamente la fijación del precio de venta.

Entonces, el Tribunal se equivocó cuando afirmó que la afectación del bien a una obra pública lo hacía perder el valor comercial que tenía al momento de la venta. f) Que con la escritura pública de compraventa del predio ‘El Rosal’, se adjuntó el ‘autoavalúo’ catastral de 1998, fijado en $20’287.000.oo, mientras que la venta fue por $48’015.220.oo, esto es, casi dos veces y media más. De haber apreciado lo anterior, el Tribunal “no se hubiera extrañado de que por la venta del predio El Jaboque la entidad demandada hubiera cancelado ‘casi tres veces el valor del avalúo catastral del bien adquirido’, y tampoco hubiera observado en ello ‘un indicio en contra de la lesión alegada’, indicio que en esas condiciones queda lógicamente descartado”. g) Finalmente, que el avalúo de la Cámara de Propiedad Raíz, aportado por la demandada, sólo tendría trascendencia en la medida en que el dictamen del proceso fuera infundado y, en todo caso, esa estimación se realizó a petición unilateral de la entidad demandada, sin tomar en consideración el precio de adquisición de los bienes colindantes, como el de la ‘Hacienda Linterama’, “ venta aquella… que, indirectamente, demuestra, sino en su más ajustada realidad, sí el precio aproximado que para esas calendas tuvo el metro cuadrado de tierra en esa zona de la ciudad”.

CARGO TERCERO En el tercer cargo, el recurrente acusa el quebrantamiento de los artículos 1946 y 1947 del C. de P. C., debido al error de derecho que cometió el Tribunal “al calificar la fundamentación del dictamen pericial practicado en el proceso, que lo llevaron a estimar infundada la pericia, no obstante tener ella bases atendibles, de haber sido apreciada en conjunto con ‘los demás elementos probatorios que obran en el proceso’, como lo ordena el artículo 241 del C. de P. C.; quebranto al que llegó precisamente por la violación medio de este último precepto, y del artículo 177 del C. de P. C…”.

Para sustentar ese reclamo, el casacionista reprodujo casi de modo idéntico los elementos de juicio que en el primer cargo denunció como pretermitidos, para criticar, esta vez, que han debido valorarse conjuntamente. Según explica, “si el Tribunal no hubiera incurrido en el error probatorio que se le endilga, habría concluido que la pericia de que se trata sí tenía bases atendibles de conformidad con la realidad que ofrecía la apreciación en conjunto de las pruebas del proceso, y habiendo tenido que dar aplicación a los preceptos sustanciales señalados como infringidos, hubiera accedido a lo suplicado por los demandantes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que toca con el tercer cargo, debe advertir la Corte que al acometer el análisis del caso concreto, el Tribunal no hizo mención del contenido de las escrituras públicas Nos. 1907 de 21 de abril de 1998 y 3076 de 26 de septiembre de 2000, en virtud de las cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. adquirió los inmuebles denominados ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’, ni se refirió a los certificados de tradición de esos bienes, tampoco a los mapas aludidos por el recurrente, puesto que el análisis del ad quem se centró fundamentalmente en el contenido del dictamen pericial que se practicó en este proceso por solicitud de la parte demandante.

Justamente, el no haber emitido juicio alguno sobre esos documentos, descarta la posibilidad de que se haya presentado un error de derecho por ausencia de valoración en conjunto de las pruebas, en tanto que tal especie de yerro supone que los elementos demostrativos del proceso sean apreciados y valorados individualmente, en su justa dimensión, sólo que unos y otros no se vertebran entre sí, de manera armónica, para hallar el genuino sentido de todo el acervo probatorio.

En consecuencia, dicho cargo no puede abrirse paso, porque de haber existido algún desacierto, éste sería de hecho, por no poner la mirada en las demás pruebas documentales que yacían en el expediente, reproche que, en todo caso, aparece recogido en la primera censura, misma que a continuación se resolverá. 2. En el primer cargo el Tribunal es emplazado a responder por no haber visto otras pruebas documentales que obran el expediente, las que confirmarían las conclusiones que el perito rindió en el dictamen cuya apreciación origina la discrepancia del casacionista.

De haber visto esas pruebas, dice el recurrente, el Tribunal no habría sostenido que la experticia carecía de motivación y, por ende, las súplicas de la demanda hubieran alcanzado prosperidad. En definitiva, el recurrente pretende llamar en apoyo del dictamen otras pruebas que reposan en el proceso, para hacer ver cómo la experticia sí es suficiente para acreditar los hechos narrados en la demanda.

Sin embargo, con todo y que la Corte se ocupara de esas pruebas, no podría calificar de contraevidente la valoración que hizo el Tribunal y que le llevó a entender que el dictamen pericial no es idóneo para demostrar el justo precio del inmueble denominado ‘El Jaboque’ para la época en que se celebró el acto impugnado. En efecto, las probanzas que acusa omitidas el casacionista, habrían servido para confirmar algunos de los soportes fácticos de la pericia, pero no sus conclusiones.

Así, en verdad allí consta que el predio ‘El Jaboque’ está en la misma zona de ‘El Rosal’ y la ‘Hacienda Linterama’, que uno y otros fueron adquiridos por la demandada y que el precio del metro cuadrado en todos los casos fue diferente, aunque para la compra de estos últimos fue significativamente mayor; también demostraría la cercanía de los predios y su afectación a un destino de utilidad pública.

Sin embargo, el expediente contiene elementos de juicio que denotan la existencia de diferencias relevantes entre el predio ‘El Jaboque’ y los predios ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’, que, en condiciones razonables, impedirían otorgarles un mismo valor por metro cuadrado. Así, el propio dictamen señala que el inmueble que fuera de Julio Enrique Olaya Rincón se caracteriza porque “se presentan suelos con predominio de un relieve plano ligeramente ondulado, saturados y evolucionados con presencia de un horizonte con películas de arcilla y material limoso que le dan una vocación predominantemente agropecuaria, excluida la zona directa del humedal …”.

De la existencia de una zona pantanosa, también dan cuenta las fotografías acompañadas a la experticia (fl. 184 cd. 1), así como el certificado de tradición del predio, que lo describe como “lote denominado pantano de Jaboque ” (fl. 190 anv. cd. 1); aunado a ello, en la certificación catastral que corresponde a ese inmueble, se destaca que se trata de un bien “ sin usos” (fl. 192 cd. 1), mientras que respecto de los otros dos predios con los cuales se quiso hacer una similitud, se admite un uso “habitacional menor o igual a 3 pisos” (fls. 195 y 198 cd. 1).

Pero si lo anterior no fuese bastante, el plano aerofotogramétrico de la zona (plancha E-66, fl. 188 cd. 1), realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en 1981 y que también se adjuntó al dictamen pericial, deja ver que el predio ‘El Jaboque’ de Julio Enrique Olaya Rincón, correspondía, casi en su totalidad, a una zona pantanosa, al paso que los inmuebles de Adriana Vanegas Roldán y José Domingo Bernal, no tenían esa característica, ni total, ni parcialmente.

Es más, el predio de José Domingo Bernal, ni siquiera colinda con ‘El Jaboque’. En esas condiciones, podía inferirse fundadamente que los predios ‘El Jaboque’, de una parte, y ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’, de otra, no tenían idénticas características urbanísticas, como afirmó el perito, de modo que no bastaba que se promediara el precio de venta de estos últimos, para hallar el justo precio del primero de tales bienes, porque con ello, se desconocieron las diferencias relativas a las especificidades del suelo, las posibilidades de anegación la vocación de los fundos.

A la larga, el valor que fue pagado por la demandada para comprar los inmuebles cercanos al de Julio Enrique Olaya Rincón, no era el único elemento determinante en la tarea de encontrar el justo precio del predio ‘El Jaboque’ para el momento en que se suscribió la escritura pública No. 2599 del 8 de octubre de 1998. Por el contrario, el precio que pactaron otros vendedores y la demandada, respecto de algunos predios aledaños, podía ser un factor de referencia, pero no era indicador, en términos absolutos, de que esos predios tenían un valor equivalente o similar al bien vendido por Julio Enrique Olaya Rincón -causante de los demandantes-, tanto menos si se observa que la existencia de suelos pantanosos esos terrenos dificultaba de manera notoria las posibilidades de comercialización del predio; dicho de otro modo, aunque pudiera ser cierto que todos los bienes se aplicaron a la misma obra de utilidad común, ello no significa tuvieran las mismas características y, en todo caso, es posible que para desarrollar sus propósitos, la demandada haya adquirido inmuebles de diferente naturaleza.

Por eso, aunque los predios comprados por la demandada, estuvieran sitos en la misma zona y se hubieran afectado a la misma utilidad pública, ese hecho no puede ser tomado como argumento para asignarles un precio similar por metro cuadrado, porque existen otras variables diferenciadoras -como las que vienen de mencionarse- que también eran relevantes y que debían observarse para fijar el justo precio.

En suma, pretender obtener el precio que pudo tener comercialmente un bien inmueble a partir del valor que se ha dado a bienes cercanos o colindantes, como quiso hacerlo ver el perito en su dictamen, a tono con los planteamientos de la demanda inicial, abriga un desacierto que impedía darle credibilidad a esa prueba, porque supondría hacer una regla tajante de equivalencia y homogeneidad que, desde luego, desconocería las particularidades de cada predio, entre ellas, su vocación y ubicación. Aunado a lo anterior, es de advertir que cada una de las negociaciones cuyo clausulado invita a tener en cuenta el recurrente, pudo estar rodeada de circunstancias bien disímiles, como el interés particular de los vendedores, su ánimo de contribuir con una gestión pública, el deseo de recibir prontamente el precio, o el arraigo a los terrenos que habitaban, entre otras cosas, de modo que el precio convenido libremente en esos actos para el metro cuadrado, no necesariamente debía ser homogéneo para el demandante, como en efecto no lo fue.

Dicho de otro modo, la subjetividad podría tener incidencia importante en el momento de determinar el valor de las cosas, lo cual hacía improcedente emparejar, sin más, los avalúos. Por ende, la diferencia entre el justo precio y el precio declarado, en la magnitud que reclama la lesión enorme, no podía demostrarse en este caso a partir de la comparación entre las ventas que se hicieron respecto de los bienes en mención, porque en el dictamen finalmente no se hace referencia a que los predios ‘El Rosal’ y ‘Hacienda Linterama’ hicieran parte de un terreno cenagoso, como sí ocurrió con el inmueble denominado ‘El Jaboque’.

El cargo, entonces, carece de trascendencia, porque aún si se apreciaran las pruebas que reclama el censor, podría llegarse a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que el dictamen del perito que intervino en este asunto, no servía al propósito de probar la lesión de ultramitad. SEGUNDO CARGO Para el censor, el Tribunal desconoció indirectamente los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, debido al “ error de derecho” en que incurrió “al dejar de aplicar, como violación medio, los artículos 34-4, 179 y 180 del C. de P. C.” En ese sentido, recuerda el recurrente que en criterio del ad quem, la lesión enorme es un vicio de carácter objetivo, luego de lo cual estimó que la prueba idónea para demostrarlo era el dictamen pericial.

Después de ello, adujo que las conclusiones de la experticia practicada en este juicio carecían de sustento, es decir, que las deficiencias de esa prueba llevaron al Tribunal a revocar la decisión del a quo. No obstante, alega el censor, si el Tribunal entendió que por regla general el dictamen resultaba útil “ para la decisión del litigio… estaba en el deber de ordenar oficiosamente al perito designado, en consonancia con el interés público del proceso y el establecimiento de la verdad, que procediera a sustentar debidamente la pericia, para, cumplido ese requisito, entrar a resolver con apoyo en ella lo que fuera pertinente; pero no resolver el litigio con estribo en el principio de la carga de la prueba (art. 177 C. de P. C.) y en un hecho indiciario que, como él mismo lo advirtió tácitamente, no habría tenido en cuenta si el dictamen obrante en el proceso hubiese resultado fundado o atendible”.

Por ende, pidió casar la sentencia para que oficiosamente se ordene al perito que “ sustente debidamente la pericia” o, en su defecto, se decrete un nuevo dictamen para que se establezca el justo precio que tenía el inmueble denominado ‘El Jaboque’ al momento de su negociación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es cierto que la Corte ha defendido, con toda vehemencia, la necesidad de que los jueces de instancia ejerzan el poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando la finalidad del proceso y la necesidad de garantizar la efectividad del derecho sustancial así lo demandan.

Sin embargo, ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan, para sacar provecho de las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Es que como ha precisado la Corte, “en lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violación de la norma de carácter sustancial viene de la falta de un dato o una información que no aparece en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de ese dato o de esa información tendría un influjo definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del fallo.

Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.

Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las más de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una información, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el sentido de la decisión esperada.

No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, Exp. No. 11001-3103-006-2002-00101-01). Dicho de otra forma, una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso.

Y aunque la línea divisoria entre una y otra posición puede llegar a ser muy tenue en determinados eventos, lo cierto es que la oficiosidad del juzgador se justifica, en la mayoría de los casos, cuando la parte ha probado al menos los presupuestos fundamentales de su pretensión y sólo resulta necesaria una labor más bien complementaria, para disipar las zonas de penumbra y así desatar el conflicto en toda su dimensión. También cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes y que por alguna circunstancia fueron mal incorporadas al proceso, porque allí debe primar la realidad sobre la formalidad; asimismo, cuando el mismo ordenamiento jurídico conmine al juez a proteger intereses superiores; y, también, cuando en todo caso, existen elementos de juicio ciertos y fundados que ameritan razonablemente una labor adicional de corroboración. No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P. C. 2.

En lo que a este proceso interesa, debe señalarse que no hay manera de endilgar al Tribunal la comisión de un yerro como el que viene de mencionarse, en tanto que lo que la acusación plantea, es que el ad quem debió asumir un compromiso probatorio que, a decir verdad, era del resorte exclusivo de la parte demandante, en la medida en que se trataba de la demostración de un supuesto fáctico determinante de la controversia, consistente en que el inmueble de marras, para la época en que fue vendido a la demandante, tenía un precio que era mayor, en más del doble, al que fue declarado en la escritura pública No. 2599 del 8 de octubre de 1998.

Ese, desde luego, era el aspecto más relevante del proceso y su prueba estaba a cargo de los demandantes, al punto que si el dictamen que por su iniciativa se realizó tenía carencias en la fundamentación, han debido mostrarse interesados en que se fortaleciera, a través de los instrumentos de aclaración o adición, con el fin de satisfacer a cabalidad la carga demostrativa que les incumbía. No les bastaba, pues, guardar silencio a la espera de que el dictamen no fuera objetado, porque así se diera este último evento, la experticia no podría conducir a la certeza, dada la ausencia de explicación sobre las fuentes de conocimiento que sirvieron para elaborarla.

Entonces, si la prueba pericial que por solicitud del demandante se decretó no cumplía las exigencias del artículo 241 del C. de P. C. y si, además, durante su traslado ningún intento hicieron los demandantes para superar las deficiencias que la acompañaban, no por ello se abría la posibilidad de ordenar un nuevo dictamen de oficio, porque tal actividad no sería meramente complementaria o de corroboración, sino que implicaría asumir como propia una tarea que, de modo general, está en cabeza la parte actora, como que entorno de ella giraba toda la suerte del litigio.

A la larga, quien propone una prueba pericial no puede limitar su iniciativa a lograr que ésta sea allegada al proceso, sino que es también responsable de que en su producción se atiendan las metodologías apropiadas, así como la rigurosidad de los estudios y procedimientos técnicos y científicos, en particular porque aunque ella no sea objetada, en todo caso estará sometida al agudo escrutinio del juez.

El silencio de las partes, entonces, no le otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estará dado por la firmeza, la precisión y la claridad de sus conclusiones. En últimas, la censura se duele de que ante el fracaso en la labor probatoria del demandante y debido a la imposibilidad de probar la hipótesis fáctica que alegó, el Tribunal no haya auxiliado, por su propia cuenta, la construcción de esa hipótesis, con apoyo en probanzas de oficio, con lo cual olvida el censor que la oficiosidad no es un sustituto de la carga de la prueba y que, por lo mismo, está concebida para abrirle paso a una verdad que se insinúa como plausible, no para hallarle camino a proposiciones de las partes que en el campo de las subjetividades tienen cabida como simple posibilidad.

En ese orden de ideas, como el Tribunal no estaba conminado a decretar pruebas de oficio en esta actuación, el cargo resulta impróspero, porque no se puede reprochar a ese juzgador por haber dejado de hacer algo que, ciertamente, iba mucho más allá de sus facultades legales en materia de instrucción. Viene de lo expuesto que ninguno de los reparos del casacionista será acogido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como cierre del proceso ordinario promovido por Julio Enrique, Olga Maritza, Ciro Alejandro, Iván Mauricio, José Leonidas Olaya Forero, Ricardo Andrés, Alejandro, Leonardo Enrique y Luisa Fernanda Olaya Sánchez, y Laura Tatiana Obando Olaya, frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes; liquídense Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen.

Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-033-2002-00692-01 _1202878250.bin