CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra B.B.V.A. Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. está obligada a pagarle la suma de $301’922.850.oo, para cubrir el siniestro amparado con la póliza de seguro No. RYM 0919. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la demandada debió atender el reclamo. 2.
Como supuestos de hecho de las pretensiones, el demandante trajo a colación, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El contrato de seguro celebrado entre las partes y del que da cuenta la póliza antes referida, amparó el riesgo consistente en la “rotura” de la maquinaria de propiedad de la demandante, asegurada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 2 por un valor de USD$53’000.000.oo, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de diciembre de 2001. Justamente, las partes acordaron que el interés asegurado era “toda propiedad real y personal del asegurado de cualquier clase y descripción para un accidente, considerado de rotura de maquinaria incluyendo lucro cesante”; además, se anotó que la cobertura incluía la “rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante”. 2.2.
El 13 de marzo de 2001, se presentaron fallas imprevistas y repentinas en el reóstato de los motores que operan las bombas de arranque de la Unidad 3 del Embalse San Rafael, situación que se repitió el 16 de marzo de 2001 en la Unidad No. 1. 2.3. El 16 de marzo de 2001 el intermediario de seguros Aon Risk Services, a través de las comunicaciones UTA-1223-2001 y UTA-0224- 2001, dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. 2.4.
Por su parte, la demandante envió a la aseguradora las cotizaciones e informes técnicos y de mantenimiento, conforme fue solicitado por Aon Risk Services en la comunicación UTA-0251 de 5 de abril de 2001. 2.5. Mediante el Oficio No. 3000-00247 de 25 de abril de 2001, la demandante formalizó la reclamación ante la aseguradora, insistiendo para ello en que el siniestro ocurrido se hallaba cubierto por la póliza y su cuantía estaba debidamente probada. 2.6.
Mediante las comunicaciones números SB-0809 y SB-0810 de 27 de abril de 2001, la demandada objetó la reclamación, pues consideró que el daño sufrido por la maquinaria estaba excluido del amparo, por no tratarse de un evento súbito e imprevisto. Según adujo la aseguradora, el informe técnico del Centro de Investigaciones en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 3 Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, concluyó que los daños fueron consecuencia del deterioro gradual, paulatino y progresivo de los “electrodos de los reóstatos líquidos utilizados en el sistema de arranque”, situación que se originó por “la pérdida material de éste en casi toda su superficie hasta el punto de perder todo su espesor en algunos puntos”.
Para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la aseguradora no tuvo en cuenta que los equipos llevaban menos de la mitad de la vida útil garantizada por el fabricante, que “con anterioridad próxima a la fecha de los siniestros se encontraban en perfectas condiciones, máxime cuando existen documentos que demuestran el buen mantenimiento que le realizaban, a los mismos, los técnicos…”, y que hubo un desgaste acelerado de los electrodos del reóstato debido a alguna condición anormal. 2.7.
La demandante, mediante los oficios números 3000-0374 y 3000-0365 pidió a la aseguradora reconsiderar la objeción, pero tal intento fue infructuoso, como tampoco hubo acuerdo alguno en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación. 3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con ese propósito de resistencia formuló las excepciones que denominó “ausencia de amparo por exclusión de daños originados en desgaste, erosión o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal propio de la cosa”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de cobertura de la póliza”, “delimitación contractual del riesgo asumido” y “la innominada o genérica”.
En su defensa, insistió en que el daño se produjo por el desgaste paulatino y gradual derivado del normal funcionamiento de los equipos, esto es, que no fueron imprevistos, repentinos, súbitos o accidentales. Asimismo, precisó que a la luz del artículo 1104 del Código de Comercio, los vicios propios de la cosa no eran susceptibles de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 4 aseguramiento y que, en todo caso, en el contrato de seguro se excluyó expresamente ese tipo de daños, cuando se anotó que la póliza no cubría el “desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbre o incrustaciones”.
Finalmente, refirió que el desgaste de un equipo es un hecho cierto que no constituye riesgo asegurable conforme al artículo 1054 ibídem. 4. El a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., fue revocada en su integridad por el Tribunal, quien, en su lugar, accedió a los pedimentos de la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El ad quem entendió, en comienzo, que no había discusión sobre la existencia del contrato de seguro, amén de que en el proceso obraba la prueba de las condiciones generales y especiales de la póliza suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2001, en la que consta que la demandante fue tomadora y asegurada de su equipo y maquinaria.
Recordó, seguidamente, que el amparo quedó acordado en los siguientes términos: “Cobertura. Rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante. 1. Amparo. …La compañía, indemnizará al asegurado, con sujeción a los términos, cláusulas y condiciones contenidos en esta póliza, las pérdidas y daños materiales que sufra la maquinaria asegurada descrita en la carátula de la misma, que ocurran en forma accidental, súbita e imprevista, que hagan necesaria su reparación o reposición y que sean consecuencia directa de los siguientes eventos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 5 1.3. Errores de diseño y cálculo; montaje incorrecto, defectos de mano de obra, fabricación y fundación; uso de materiales defectuosos”. Asimismo, observó el Tribunal que en la póliza de seguro se excluyó expresamente la rotura de la maquinaria por el desgaste o deterioro paulatino derivado del uso o funcionamiento normal. 2.
Precisado lo anterior, el ad quem explicó que la prueba documental obrante en el proceso acredita que efectivamente el 13 y el 16 de marzo de 2001 fallaron los reóstatos de las Unidades 3 y 1 del Embalse San Rafael, porque sus electrodos estaban desgastados. Igualmente, trajo a colación la información suministrada por la demandante a la aseguradora, en el sentido de que los reóstatos de las Unidades 1 y 3 habían trabajado 1.406 y 8.761 horas, respectivamente, desde que entraron a funcionar en 1997, y que la vida útil de esos elementos era de 8.000 a 12.000 horas cuando operaban en “selección reóstato”, o sea, sólo para el arranque de los motores, mientras que tenían duración de más de 10 años cuando operaban en “selección cascada”, esto es, para reducir la velocidad de los motores.
También evocó el análisis del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, según el cual “este deterioro consiste en la pérdida de material de la superficie del electrodo hasta perder su espesor en algunos puntos, especialmente en los quiebres y filos de la lámina que forma el electrodo.
Esta pérdida de material se origina en la electrólisis de la corriente alterna, por la turbulencia y la velocidad del electrolito; es un proceso progresivo en el tiempo, no se puede evitar y se acelera por el aumento en la corriente unitaria por unidad de superficie”. A continuación, el Tribunal destacó que los testigos Javier Eduardo Moreno y Carlos Mayorga Villalba relataron que las fallas en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 6 las Unidades 1 y 3 de la Estación de Bombeo, se produjeron por la erosión prematura de las láminas con las que fueron construidos los electrodos de los reóstatos; agregaron que el desgaste de la lámina no fue normal, pues se produjo antes de cumplir su vida útil, es decir en un tiempo inferior al garantizado por el fabricante, quien al momento de diseñar la máquina debió tener en cuenta que la electrólisis produce deterioros paulatinos y progresivos en los electrodos.
En cuanto a la declaración de Jaime Lobo Guerrero Uscátegui, observó el Tribunal que el testigo se refirió a los daños de las Unidades de Bombeo 2 y 4, que no son objeto de debate en este proceso, y además, que sostuvo que los reóstatos se utilizaron entre 6.000 y 8.000 horas, pero no tenía datos objetivos que soportaran sus afirmaciones, más aun cuando basó su dicho en lo que le dio a conocer el ajustador de seguros Jorge Humberto Reyes Sterling.
Acerca de la declaración de Jorge Humberto Reyes Sterling, quien declaró que la vida útil de los electrodos estuvo entre 7.500 y 9.000 horas, para el ad quem el testigo no precisó el fundamento de esa afirmación; asimismo, recordó el Tribunal que el testigo admitió que supo por el personal de la planta de los problemas técnicos presentados durante los primeros años de instalación de las máquinas y que el control de velocidad se hizo en “condición reóstato”, lo cual generó un mayor desgaste de la máquina, pero finalmente no dio a conocer la forma en que adquirió esa información. A juicio del Tribunal “de la prueba testimonial acopiada se puede deducir que la falla de los electrodos de los reóstatos utilizados para arrancar los motores de las Unidades 3 y 1 de la Planta de Bombeo de San Rafael fue súbita y repentina y no obedeció al desgaste normal por el uso de los reóstatos.
En consecuencia, está probado que el siniestro ocurrido quedó subsumido en la cobertura del seguro y no en la hipótesis prevista como exclusión y traída a la controversia como excepción de fondo”. Por ende, como las excepciones se basaban en tal circunstancia, encontró que ninguna de ellas podía ser acogida. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 7 4. En torno a la cuantía del daño, el Tribunal echó mano de la cotización realizada por Servicios Técnicos Asociados Ltda., según la cual reparar la Unidad del arrancador del reóstato líquido, incluyendo el suministro e instalación de la totalidad de los repuestos, materiales, y mano de obra necesarios, tenía un costo de USD$81.254,74 por unidad.
En su criterio, tal cotización constituía un documento proveniente de un tercero, respecto del cual no se pidió su ratificación “por lo cual puede apreciarse por el juez, así esté aportado en copia, pues se trata de documento presentado por la parte demandante para ser incorporado al proceso, con fines probatorios, que se presumen auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998”.
Por ende, calculó el valor del daño causado, aplicando un deducible del 9%, según lo pactado por las partes, y una tasa de cambio de $2.184.oo por dólar, todo lo cual arrojó un total de $322’271.762.oo, suma cuyo pago ordenó a la demandada. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, en cuyo sustento presentó un cargo.
CARGO ÚNICO El recurrente denuncia la violación de los artículos 822, 823, 1036, 1054, 1056, 1072, 1080 -modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999-, 1088 y 1104 del Código de Comercio; y 1495, 1540, 1541, 1542, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1622 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal al examinar las pruebas.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 8 1. El recurrente, en principio, aceptó la lectura que hizo el Tribunal sobre la póliza de seguro, en lo relativo a la extensión del riesgo asegurado y las exclusiones pactadas; sin embargo, el censor atribuyó al ad quem diversos desaciertos de orden fáctico, entre ellos, haber agregado a la póliza de seguro algo que allí no estaba contemplado como riesgo asegurado, pues el Tribunal sostuvo que estaba amparado “el desgaste de las láminas de los electrodos de los reóstatos de las máquinas que componen la planta del embalse San Rafael, antes del cumplimiento de la vida útil estimada por el fabricante, razón por la cual dedujo que el desgaste sufrido por aquellos elementos no fue normal y, por lo tanto, fue súbito, repentino y accidental”.
A juicio del casacionista, el riesgo no se configuraba por el hecho de que las láminas de los electrodos no cumplieran su vida útil garantizada por el fabricante, y en ese sentido, las conclusiones del ad quem se basan en una suposición; Para el censor, también se adicionó el contenido de la póliza, al entender que los eventos ocurridos el 13 y el 16 de marzo de 2001, no se ubicaban dentro de las exclusiones convenidas, sin tener en cuenta que esas salvedades operaban independientemente de la vida útil garantizada por el fabricante.
Por otra parte, el recurrente denunció la pretermisión de las siguientes pruebas: a) el contrato celebrado por la demandante y Mitsubishi Colombia Ltda. para el suministro de la maquinaria, el ‘certificado de aceptación y recibo del suministro’ y el ‘acta de liquidación final del contrato’, pruebas que demostrarían que la demandante ejerció “estricto control sobre la calidad de los materiales suministrados para el ensamblaje de dichas máquinas y sobre el ensamblaje mismo, entre ellos, sobre los elementos utilizados para la construcción de los reóstatos; y, por lo tanto, que no hubo errores de diseño, ni de cálculo; ni montaje incorrecto; ni defecto de mano de obra; ni de fabricación; ni República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 9 mucho menos uso de materiales defectuosos”, pues las máquinas fueron recibidas “a satisfacción”, además de que la contratista se obligó a responder por “la reparación de defectos que puedan comprobarse con posterioridad a este Certificado de Aceptación”, lo cual deja sin piso las declaraciones de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero, Eduardo Bárcenas Parra y Carlos Mayorga Villalba, todos ellos ex funcionarios de la parte demandante; b) el numeral 5.8 del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que probaría cómo “el desgaste de las láminas de los electrodos por el uso, cualquiera que él hubiese sido, estaba previsto por el fabricante como un fenómeno de posible ocurrencia, aún antes de agotarse la vida útil estimada, y que, las consecuencias de dicho desgaste, se traducirían en que los motores donde se presentara esa situación no arrancaran; pero no solamente estaba contemplada la ocurrencia de dicha anormalidad, es decir, que los motores no arrancaran, sino que también estaban previstas las posibles causas para ello, como el desgaste de los electrodos, así como también la solución para superar dicha situación que, era justamente, la sustitución de los electrodos”; c) el ‘Acta de Liquidación del contrato’ de suministro de las máquinas (fl. 111 a 114), así como el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 1 y 3), los cuales dejan ver que dentro de los repuestos suministrados por Mitsubishi Colombia Ltda., se encuentra un juego (kit) de reóstatos que, precisamente, se utilizó para superar la falla de 13 de marzo de 2001, lo que deja ver que se trataba de una “medida de previsión para superar, precisamente, emergencias como las que ocurrieron el 13 y 16 de marzo de 2001”; d) el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 1 y 3) suscrito por Javier Eduardo Romero, de cuyo texto se desprende que la falla “se debió al desgaste de los electrodos, se repite, previsto en el Manual de Operación como una de las pocas causas que normal y comúnmente que podría generar la referida anormalidad…” y que “el desgate de los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 10 electrodos era un deterioro propio de las máquinas”, que incluso originó la revisión preventiva de los reóstatos de la Unidades de Bombeo 2 y 4 del Embalse San Rafael, todo lo cual permite concluir que la falla no fue súbita, ni repentina, ni accidental, sino producto de un desgaste “conocido por la empresa demandante mucho antes de que se produjera la falla, en virtud de los resultados de los trabajos de mantenimiento realizados no solamente sobre los reóstatos de las unidades tres (3) y uno (1), sino también sobre los reóstatos de las unidades dos (2) y cuatro (4)”; e) la ‘orden de trabajo de mantenimiento No. 5604 del reóstato No. 1’, solicitada el 1º de marzo de 2001 por JER, que se atendió el 15 de marzo de 2001, a las 23 horas, la cual dejaría ver que la falla en “el reóstato de la unidad uno (1) se había detectado desde el día anterior (15 de marzo de 2001) a aquél en que se pretendió darle arranque al motor respectivo, con total desatención del informe rendido sobre el estado de dicha unidad, pues allí se dijo claramente que ‘(…)suspendemos el CB y el CBM para sacar del servicio este equipo, ya que las láminas del reóstato se encuentran deterioradas (…)’, por lo cual se agregó, en dicho informe, que se requería hacerle mantenimiento general…” ese informe, dice el censor, no pudo ser refutado por la demandante y sobre tal circunstancia hubo explicaciones insatisfactorias del testigo Fernando Manrique Ocampo; f) el informe de mantenimiento realizado sobre la unidad 1 (fl. 138 cd. 1) donde se describe la labor realizada para reparar el reóstato que allí había; g) la cotización de la empresa brasilera Eletele Industria de Reóstatos y Resistencias Ltda. (fl. 242 cd. 1), enviada a la demandante el 1º de marzo de 2001 para suministrarle, entre otros, los repuestos para un Reóstato líquido perteneciente al sistema de arranque de la estación de bombeo del Embalse San Rafael, lo cual denota que desde antes de que se produjeran las fallas, “la empresa demandante había solicitado cotización para obtener los repuestos de un (1) reóstato, en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 11 clara manifestación de conocer, no solamente el deterioro de las láminas de alguno de los electrodos… sino, igualmente, de anticiparse a obtener el repuesto pertinente en caso de presentarse la anormalidad prevista” en el manual de operaciones, de modo que la falla en el encendido de las unidades 1 y 3 no fue repentina, súbita o accidental, “sino previsible y prevista para el fabricante y, por lo tanto, también conocida por la empresa actora”; h) los numerales 5.8 y 5.8.2 del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que indica que era aconsejable hacer, por lo menos cada seis meses, una simulación de arranque para verificar el funcionamiento de los componentes, entre ellos, el conjunto de electrodos; i) la comunicación de 19 de febrero de 2003 (fl. 55 cd. 1) en la que Eduardo Bárcenas Parra, de la División Sistema Norte Abastecimiento, de la EAAB, informa a Sergio Moreno, de la División Seguros, el número de horas acumuladas por el trabajo real de los reóstatos así; para la unidad 3, 4380 horas, y para la unidad 1, 703 horas, prueba que debió valorarse teniendo en cuenta que “el fabricante no garantizó un periodo de vida útil para el conjunto de los electrodos entre 8000 y 12000 -horas- operando en selección reóstato, ni una duración ilimitada, exactamente superior a 10 años, operando en selección cascada, sino una estimación, es decir una aproximación, de duración, que bien podía ser inferior o superior a dichos límites”.
Además, de esa prueba se deduce que por lo menos el reóstato de la unidad 3, tenía un acumulado de horas de trabajo que se ubica dentro del rango de su vida útil, sin contar con que el tiempo de duración estimado por el fabricante no era para cada reóstato, sino para los 4 que se suministraron, amén de que el cálculo de las horas de servicio no se basaba en ningún dato cierto, sino que partió de una suposición, misma en la cual también se fundaron los testimonios de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero y Carlos Mayorga Villalba;
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 12 j) la explicación objetiva y técnica suministrada en el estudio que realizó el CIPEM, sobre la descripción de la falla y la causa del deterioro del electrodo. Igualmente, el recurrente reprocha al Tribunal por haber apreciado, de manera indebida: a) el testimonio de Carlos Mayorga Villalba (fl. 352 a 354 cd. 1) pues el testigo afirmó, sin fundamento alguno, que el daño de los equipos se produjo en menos de la tercera parte de su vida útil y de forma intempestiva, lo cual va en contravía del numeral 5.8.3.6. del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que se refiere a los “posibles defectos, causas y procedimiento para corrección”, y del numeral 5.8. que aconsejaba un mantenimiento preventivo por lo menos cada seis meses.
Tampoco vio el Tribunal el marcado interés que tenía el testigo al declarar el carácter intempestivo y repentino de las fallas, pues fue él quien firmó la cotización enviada por ‘Servicios Técnicos & Asociados Ltda.’ a la demandante el 16 de abril de 2001 y, por ende, aspiraba a “obtener ese reconocimiento para que la empresa, a cuyo nombre suscribía aquella cotización, obtuviera la adjudicación para la venta de los repuestos…”; b) la declaración de Fernando Manrique Ocampo, pues no advirtió el ad quem que el testigo era responsable del Sistema Norte de Abastecimiento de la EAAB, es decir, funcionario de la demandante, lo cual le impedía ser objetivo en su declaración; en criterio del censor, aquél tenía el inocultable propósito de ubicar las fallas dentro del riesgo asegurado, cuando el informe que había suscrito el 15 de marzo, daba cuenta de la rotura de las láminas del reóstato. c) el testimonio de Javier Eduardo Romero (fl. 350 a 352 cd. 1), quien luego de reconocer que para la época de las fallas era el Jefe del Área de Mantenimiento de las Unidades del Embalse San Rafael, presentó una versión que no tiene respaldo técnico e ignoró que la demandante había recibido la maquinaria sin mostrar inconformidad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 13 alguna en cuanto al diseño y los materiales empleados; también pasó por alto el testigo el registro de mantenimiento realizado sobre dichas unidades, especialmente la unidad tres, aunque admitió que el desgaste de las láminas de los electrodos obedece a la acción erosiva de la electrólisis (sal). d) el testimonio de Eduardo Bárcenas Parra (fl. 349 a 350), quien en esa época se desempeñaba como Director de Producción de la EAAB, pues además del interés por calificar las fallas como riesgos asegurados, repite la versión de Fernando Manrique Ocampo y Javier Eduardo Romero.
En compendio, el casacionista considera que no se trataba de un riesgo asegurado, sino del desgaste normal de las láminas de los electrodos, esto es, un asunto que debía atender el contratista Mitsubishi Colombia Ltda., de conformidad con la garantía otorgada para responder por “todo defecto de fabricación o mala calidad de acuerdo con las especificaciones y lo estipulado en la cláusula Décimo Tercera de este contrato”.
Por consiguiente -dice- los discutidos son daños no amparados por la aseguradora, pues estaban expresamente excluidos y correspondían a una avería que provino del vicio propio de las máquinas, lo cual torna inasegurable el riesgo por disposición del artículo 1104 del Código de Comercio. 2. Por otra parte, en lo relativo al monto de la indemnización, el recurrente también atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho, por suponer la prueba del monto del daño que sufrió la demandante.
En ese sentido, arguye que no hay en el expediente prueba alguna sobre la determinación e individualización de las piezas que resultaron afectadas, ni de la naturaleza o características de los daños, ni de la relación de causalidad entre éstos y la cuantía del perjuicio que se reclama; ni del monto de la afectación económica de la demandante.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 14 Explica el impugnante que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurado debe demostrar la existencia del daño y la cuantía de la pérdida, y que según el artículo 1088 ibídem, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir fuente de enriquecimiento.
Para el censor, el Tribunal apreció la cotización allegada por la demandante (fl. 39 y 40), sin parar mientes en que fue presentada por el testigo Carlos Mayorga Villalba, por conducto de la firma ‘Servicios Técnicos & Asociados Ltda.’, para ofrecer a la demandante, “de manera general”, algunos reóstatos. Es decir, que el documento no puntualiza los daños que pudo haber sufrido la maquinaria de la planta de bombeo, ni sus características, ni que esa oferta se refería a las fallas que son objeto de este proceso.
Se sigue de ello –continúa el casacionista- que el ad quem desconoció que en la cotización se involucran factores que superan el ámbito del daño, como el “servicio técnico”, el “soporte operativo de equipo”, la “mano de obra”, las “cartas de crédito” y los “imprevistos”. También supuso el Tribunal que los daños en los reóstatos de las dos unidades fueron similares o idénticos y multiplicó por dos los valores de esa cotización, sin tener en cuenta que en ese documento no se suministra información suficiente para establecer los daños singulares padecidos por cada pieza.
Acusa el recurrente, además, que el Tribunal pasó por alto el ‘informe técnico de falla de reóstatos 1 y 3’ (fl. 34 cd. 1) en el cual se anotó que las fallas fueron superadas. Así, la unidad 3 se reparó con los repuestos nuevos que había en el almacén, suministrados por el contratista, mientras que en la unidad 1 se hicieron los arreglos sugeridos en el manual de operación, por los operarios de la empresa demandante y con la asesoría del fabricante de los reóstatos.
Afirma el impugnante que el Tribunal tampoco apreció el estudio del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 15 Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, el cual indica que “por su simplicidad se recomienda fabricar totalmente los electrodos con un espesor de lámina superior…”, al igual que el ‘Certificado de Aceptación y Recibo del Suministro’ y el ‘Contrato de suministro’ suscrito por la demandante con Mitsubishi Colombia Ltda., documentos que permiten inferir que se trataba de un desgaste normal que debía ser atendido por el contratista, de conformidad con la garantía otorgada. 3.
En suma, para el recurrente los errores descritos fueron evidentes y trascendentes, porque saltan de bulto y porque, de no haberse cometido, otra habría sido la suerte de la contienda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando la Corte emprende el análisis de fondo de una demanda de casación, fundada en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. por la eventual existencia de un error de hecho, su labor se reduce a verificar si en la elaboración de la sentencia se pretermitieron elementos de juicio determinantes, total o parcialmente, o si éstos fueron supuestos por el juzgador o, finalmente, si a pesar de haber sido observados, se desatendió su contenido material.
No se trata, pues, de disputarle a los jueces de instancia el sentido que deben adscribirle a la demanda, a su contestación o a las pruebas, sino de hacer un simple cotejo material para ver de establecer si la decisión censurada es reflejo de las fuentes de conocimiento vertidas en el proceso. Por ende, sólo en la medida en que haya una disparidad trascendente y evidente entre lo que está probado y lo que la sentencia dice que se probó, se abre paso el recurso, en la medida en que en esas condiciones habría un entendimiento inadecuado de la cuestión fáctica que arruinaría la construcción de la decisión. Como se dijera en oportunidad reciente, “en este último evento, el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 16 más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción. La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. …Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.
Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 17 que, además, el Tribunal no vio” (Sent. Cas. Civ. de 28 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). 2. En el caso de ahora, la Corte encuentra que, independientemente de la discusión en torno a si la póliza de seguro No. RYM 0919 cubría o no los daños que se produjeron en la planta de bombeo del Embalse San Rafael el 13 y 16 de marzo de 2001, lo cierto es que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos en su tarea de determinar la naturaleza y extensión del perjuicio sufrido por la demandante, lo cual, por sí solo, es bastante para casar el fallo de segundo grado. 2.1.
En efecto, dejan ver los autos que para marzo de 2001, debido al mantenimiento que se estaba haciendo al túnel de la Represa de Chingaza, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se vio en la necesidad de ordenar el bombeo de agua desde el Embalse de San Rafael a la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner, la cual provee de dicho líquido a la capital de la República.
Para tal fin, se pusieron en marcha las cuatro unidades de bombeo ubicadas en el Embalse de San Rafael, cada una de las cuales está compuesta, entre otras cosas, por una bomba, un motor de bombeo y un reóstato líquido, definido en el Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos del Proyecto Embalse San Rafael, como “un juego de electrodos sumergidos en un electrolito.
Su resistencia (la de los electrodos) disminuye a medida que aumenta la inmersión en el electrolito y aumenta en la medida en que disminuye su inmersión. Los electrodos son fijos y el nivel del electrolito sobre ellos es manejado a través de varias motobombas, controladas de acuerdo con las exigencias de nivel de velocidad teniendo en cuenta las condiciones de operación del embalse…” (fl. 156 cd. 1).
Según explicó el testigo Jaime Lobo Guerrero Uscategui, director del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, “en la planta hay cuatro unidades de bombeo que constan de la bomba, el motor de inducción República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 18 que la impulsa y una serie de equipos que suministran la energía de manera controlada para operar estas bombas, dentro de estos últimos equipos para cada unidad hay un reóstato que cumple en su orden dos propósitos: el primer propósito y más importante es el de derivar corriente de las bobinas de rotor de los motores de manera que éstos puedan arrancar contra una inercia considerable sin consumir grandes corrientes.
La intención de esta primera función es aliviar la corriente que pasa por el motor y es demandada de la red, facilitando su arranque. El segundo propósito que no es muy conveniente es el de operar el motor a una velocidad inferior a la de su operación normal” (fl. 360 cd. 1). Dicho testigo señaló, asimismo, que el reóstato “consta de un recipiente abierto en su parte superior a la atmósfera es un recipiente que contiene el electrolito (solución de carbonato de calcio en agua), cuyo nivel puede ser controlado por medio de otro tanque debajo de él de manera que con el uso de bombas y válvulas de control es posible llenar o vaciar el electrolito con el objeto de variar la superficie de tres electrodos que están conectados al motor de inducción. Cuando el nivel del electrolito moja completamente los electrodos, la resistencia al paso de corriente entre electrodos es muy baja y en consecuencia la corriente que pasa por el motor es pequeña, al vaciar el electrolito la resistencia entre los electrodos aumenta y en consecuencia la corriente interna del motor aumenta” (fls. 60 y 361 cd. 1).
Dentro de los componentes del reóstato se hallan tres electrodos, definidos por el testigo Jorge Humberto Reyes, empleado de la firma ajustadora McClarens Toplis Colombia, como “piezas que permanecen quietas dentro de un tanque con solución técnicamente llamada electrolito, y la variación de la resistencia que es lo que realmente caracteriza al reóstato se hace mediante el cambio de nivel de solución desde un tanque inferior de reserva hacia el tanque superior donde están los electrodos o viceversa a través de diferentes bombas… cada uno de los tres electrodos de cada uno de los reóstatos, está compuesto por una base, de acero, a la cual van soldadas unas placas que terminan en forma de embudo…”.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 19 La información anterior coincide con los planos visibles a folios 179 y 205 del cuaderno principal, así como con el concepto rendido por el Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, mismo que fue ampliamente referido en la demanda y en su contestación, y cuya copia simple obra a folios 276 a 287. 2.2.
Ahora bien, según se acreditó en el expediente, las fallas de arranque que se presentaron el 13 y el 16 de marzo de 2001, en las unidades de bombeo números 1 y 3, respectivamente, del Embalse de San Rafael, se generaron por la rotura de los electrodos. De hecho, cuando en la demanda se alega que se trataba de equipos cuya duración mínima era de 8.000 a 12.000 horas “en selección reóstato” y más de 10 años “en selección cascada” (hecho 8º), es obvio que se refiere al conjunto de electrodos, los cuales, según el Manual de Instrucciones suministrado por Eletele -fabricante de los reóstatos- tienen “una durabilidad estimada entre 8000 horas y 12000 horas operando en la selección reóstato y durabilidad ilimitada (más que 10 años) operando en la selección cascada” (fl. 218 cd. 1).
El mismo manual de Instrucciones, allegado por la parte demandante, deja ver que existe un “procedimiento para sustitución del conjunto de electrodos” (fl. 218 cd. 1) y luego, al hacer una relación de los posibles defectos que se pueden presentar en el motor principal, indica como causa probable la existencia de “electrodos desgastados”, recomendando enseguida el aludido procedimiento.
Aunado a ello, en el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 34) se dejó consignado que “al realizar la inspección se encontró que uno de los electrodos del reóstato estaba excesivamente desgastado, presentando pérdida de material en el punto de quiebre que queda entre la base del reóstato y el barraje”. 2.3. Ante lo sucedido, la demandante reclamó el pago de $301’922.850.oo, bajo el entendido de que las fallas presentadas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 20 estaban incluidas dentro de los riesgos que asumió la aseguradora al suscribir la póliza No. RYM 0919 el 16 de diciembre de 2000. El Tribunal, a su turno, entendió que efectivamente los daños de los electrodos estaban cubiertos por la póliza de seguro y, por lo mismo, condenó a la demandada al pago de $322’271.762.oo, equivalentes a USD$162.509.oo, que corresponden a la cotización que el 16 de abril de 2001 envió la firma ‘Servicios Técnicos y Asociados Ltda.’ a la demandada, ofreciendo la reparación de los reóstatos. 2.4.
Sin embargo, al acceder a esa condena, el Tribunal dejó de observar las siguientes pruebas: a) el ‘Informe Técnico de Falla Reóstato 1 y 3’ (fl. 34), según el cual la demandante procedió a la reparación inmediata de los electrodos que sufrieron roturas, para así “evitar un desastre a la sociedad”. Justamente, para el arreglo del reóstato de la Unidad 3, utilizó un juego de repuestos (kit) que se hallaba en su almacén, mientras que el reóstato de la unidad 1 se reparó con elementos que se recuperaron de la operación anterior.
Así, se anotó en dicho documento que “debido a las necesidades del servicio se dio la orden de realizar el cambio de kit, incluido el tanque interno de fibra, ya que las distancias de los nuevos electrodos y el calibre de las láminas habían sido variadas en el que se encontraba en el estok… El día 16 de marzo se presentó la misma falla en el reóstato N1, al no tener más repuestos fue necesario recuperar los electrodos que se habían desmontado de la unidad No. 3 realizando refuerzos en el mismo material en el sitio del desgaste según lo sugerido por el representante del fabricante cuando realizó la reparación del reóstato No. 2; trabajo que se había realizado también por prevención al reóstato No. 4 bajo el visto bueno del representante de Eletele”; b) esa información aparece corroborada por el contenido de la comunicación No. 8220-2001-0421 de 16 de marzo de 2001, en la cual el Jefe de la División Francisco Wiesner informa al Director de la Unidad de Acueducto que “debido a la necesidad de mantener en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 21 funcionamiento las unidades, se ha utilizado en la Unidad 3 el Repuesto de Electrodos existente en nuestro almacén. Fue necesario, temporalmente, en la Unidad No. 1 reforzar los electrodos con láminas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, mientras terminan los trabajos de mantenimiento del Túnel y sale de operación San Rafael”; c) por su parte, en el seguimiento que se detalla en el denominado ‘Informe Mantenimiento Asegurador’ correspondiente al reóstato No. 1 (fl. 149 cd. 1), se deja constancia de que el 21 de marzo de 2001 “se desmontaron láminas del reóstato, se llevaron al taller para repararlas con soldadura, se lavó la parte interna del reóstato.
Se repararon las láminas retiradas del reóstato N-3 para instalarlas en el N-1, haciéndole refuerzo con plaquetas de lámina en la zona de desgaste según lo recomendado por el representante de Eletele durante el mantenimiento del repostado No. 2. Se arreglaron soportes de las láminas, se hicieron ajustes correspondientes, se pintaron los soportes y el barraje.
Se prepara solución de Ferroform según instructivo, se alista y queda listo para operación”; d) De otro lado, el testigo Fernando Manrique Ocampo (fl. 345 cd. 1) refirió que “el día 13, después de un mantenimiento de la unidad número tres de acuerdo con la Información del Jefe de Mantenimiento el ingeniero Eduardo Romero, se quiso dar arranque a la unidad y ésta falló… una vez realizada la visita por parte de la Aseguradora en la cual se les informó que íbamos a proceder a arreglar los equipos se pidió en almacén el único repuesto que existía para su reparación… el daño consistió en la ruptura de una de las láminas electrodos, lo cual interrumpe el paso de la corriente hacia el bobinado del motor… el reóstato que falló primero fue el No. 3, con lo cual se decide en primer lugar informarle a la aseguradora de la falla y con los elementos sobrantes de este y que estaban en mejor estado se hizo la reparación del No. 1…” (fl. 345 a 347 cd. 1); e) el testigo Javier Eduardo Romero precisó que al conocer las fallas de la Unidad de Bombeo No. 3 y “una vez recibió el visto bueno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 22 por parte del jefe de planta procedimos con el personal de mantenimiento a realizar la reparación del reóstato, cambiando el kit de reparación de este reóstato por uno nuevo que se encontraba en el almacén” (fl. 349 cd. 1); f) Asimismo, el testigo Jaime Lobo Guerrero Uscategui, declaró: “tuve la oportunidad de inspeccionar los reóstatos y ver los electrodos que sufrieron deterioro… se realizó un análisis de composición química del material de los electrodos encontrándose que éste es acero inoxidable muy fácil de reemplazar en el país… es muy sencillo realizar esta operación reemplazando los electrodos porque son elementos que se gastan” (fls. 360 a 362); g) Finalmente, Jorge Humberto Reyes anotó que “el fabricante recomienda no hacer ningún tipo de soldaduras no obstante lo cual con el propósito de atender en algún momento una emergencia de la planta se reconstruyó (sic) electrodos mediante la pega del electrodo con soldadura en la zona donde la lámina había fallado” (fl. 364 cd. 1). 2.5.
Si el Tribunal hubiera puesto la mirada en esas pruebas, habría concluido que en el expediente no hay manera de establecer si efectivamente se cambiaron -o había necesidad de hacerlo- los 6 electrodos que hacían parte de los dos reóstatos que no funcionaron el 13 y el 16 de marzo de 2009, en las unidades 3 y 1 de la estación de bombeo del Embalse San Rafael.
Tampoco hay noticia del costo real que tuvieron las reparaciones que finalmente se hicieron, máxime cuando para el arreglo de uno de esos reóstatos, el de la unidad 3, las pruebas indican que se utilizó un juego de repuestos (kit) que se hallaba en el almacén de la demandante y, para la otra unidad, se tomaron las partes que sobraron de la reparación anterior.
De hecho, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer a ciencia cierta qué valor tuvo para la demandante el juego de repuestos que fue utilizado en la reparación de la Unidad 3. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 23 En esas circunstancias, no hay manera de saber en qué consistió efectivamente el daño y, desde luego, tampoco es posible saber hasta dónde se vio afectado el patrimonio de la demandante, máxime cuando la cotización que el Tribunal admitió para fijar la indemnización a cargo de la demandada, incluye rubros que van más allá del simple suministro de repuestos, sin contar con que el ad quem dejó de lado las observaciones del Director del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, en el sentido de que “el material de los electrodos… es acero inoxidable muy fácil de reemplazar en el país…” (fls. 360 a 362), lo cual dejaría ver que, en todo caso, no se hacía indispensable la contratación de todos los suministros ofrecidos por la empresa ‘Servicios Técnicos y Asociados Ltda.’.
El daño cuyo resarcimiento se persigue, entonces, no se acreditó de manera concreta, por manera que no podían darse por cumplidas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. Ha de memorarse a ese respecto, que “la especie contractual en referencia no entraña ni puede engendrar ganancia, por cuanto su función no pasa de ser reparadora del daño efectivamente causado; desde luego que a partir de la ocurrencia del siniestro surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, como quiera que únicamente dentro del marco de esos conceptos puede establecerse que la indemnización guarda absoluta sujeción a lo previsto por el citado artículo 1088 y que la medida de la responsabilidad de la compañía aseguradora es la justa y ceñida a las previsiones generales del artículo 1089 ibídem” (Sent.
Cas. Civ. de 15 de noviembre de 2005, Exp. No. 11001-31-03-024-1993-7143-01). En tales condiciones, la reclamación que hizo la demandante no podía ser atendida en sede judicial, porque ordenar el pago del dinero que se pidió en la demanda, podría afectar el principio indemnizatorio que gobierna en materia de seguros, esto es, que podría ir más allá del daño efectivamente padecido, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 24 Precisamente, “en cuanto a la prueba de los perjuicios, es pertinente recordar, como ha sostenido la Corte, «que los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, principio este denominado ‘de la indemnización’ y recogido por el artículo 1088 del Código de Comercio, en cuanto preceptúa que ‘respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.
La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso’. …A este respecto traese a cuento el artículo 1077 del Código de Comercio que impone al asegurado el deber de demostrar, tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la pérdida. A su turno, si el asegurador pretende excluir o reducir su responsabilidad, tendrá la carga de la prueba de los hechos o circunstancias constitutivos de limitación o exoneración de responsabilidad en el pago del seguro” (Sent.
Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2006, Exp. No. 11001-31-03- 035-1998-00853-01). Fueron, pues, evidentes y trascendentes los yerros fácticos del Tribunal, pues de haber valorado todas las pruebas en conjunto, habría concluido que las pretensiones no podían salir avante, por ausencia de demostración de la naturaleza, extensión y quantum del perjuicio que la demandante alegó. Esa circunstancia, desde luego, impone el quiebre de la decisión de segundo grado. 3.
En ese escenario y puesta la Corte en sede de instancia para dictar la sentencia de reemplazo, es del caso recordar que en su memorial de apelación, la parte demandante alega que si bien es cierto el a quo indicó en la parte resolutiva de su sentencia BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. no desvirtuó los hechos de la demanda y por ende desestimó las excepciones, finalmente también República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 25 negó las pretensiones, “basándose en que la parte actora no acreditó el valor de la pérdida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1077 del C. de Co.”, pues entendió que los documentos visibles a folios “58. 237 a 253” eran escritos “emanados de terceras personas sin autenticar, careciendo de valor probatorio”.
A juicio de la apelante, en los seguros de rotura de maquinaria es la aseguradora quien debe determinar la cuantía de la pérdida, “pues para ello, como costumbre mercantil, efectúa la inspección del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existió éste, el valor que debe reconocer y pagar la aseguradora al beneficiario de la póliza”.
Agregó que la aseguradora objetó la reclamación de manera infundada, basándose en el informe técnico del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica, de la Universidad de los Andes, el cual es “eminentemente conceptual”, pues “quedó probado que no hubo contacto directo con los equipos siniestrados, por parte de quienes elaboraron dicho informe”.
En la sustentación de la alzada, también dijo la demandada que dentro de los documentos que el juzgado no valoró -los cuales pudieron hacerse reconocer por su autor de manera oficiosa y en todo caso se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsedad-, se encuentran unas cotizaciones “que reflejan los valores aproximados en que incurriría en la reparación de cada uno de los equipos afectados…”, y luego manifiesta que al limitar las pretensiones a una cifra concreta buscaba “de forma sumaria, establecer una aproximación a los valores o costos en que se incurriría para la reparación del daño desamparado objeto de la litis…”, de modo que acudió a la jurisdicción para que “se declarara responsable a la demandada para que cumpliera con la póliza de seguro, cuyo único fin, es esclarecer los valores o costos en los cuales se incurriría en la reparación de los daños”, recalcando luego que “la cuantía de las pretensiones de la demanda era un valor aproximado” y afirmando que las cotizaciones que allegó son República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 26 prueba “una vez más” de que “efectivamente la cuantía de la pretensión eran valores en los cuales se incurriría en la reparación de los daños, valores que no se tenían en la fecha de presentación de la demanda ni el término probatorio y que hasta ahora se están determinando”. 3.1. De cara a esos reproches, debe comenzar la Corte por advertir que los alegatos del apelante en el curso de la segunda instancia, confirman la idea de que el daño que dijo padecer la empresa demandante no fue cabalmente precisado, en tanto que las cotizaciones allegadas servirían para probar cuál sería el costo eventual de las reparaciones de los reóstatos, sin que haya un parámetro objetivo, concreto y definitivo que permita determinar ese valor.
A más de lo anterior, cabe memorar que los aspectos relativos a la extensión del daño y su cuantificación, fueron objeto de reflexión al desatar la demanda de casación, para hacer ver que la demandante no atendió la carga de demostrar los perjuicios concretos que pudo padecer, de modo que no se hace necesario volver sobre dicho aspecto. 3.2.
En cuanto refiere al argumento expuesto en la alzada, según el cual es a la aseguradora a quien correspondía demostrar la extensión material del daño y su estimación económica, por ser quien de acuerdo con la costumbre mercantil “efectúa la inspección del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existió éste, el valor que debe reconocer y pagar la aseguradora al beneficiario de la póliza”, hay que decir que, en primera medida, la costumbre mercantil que invoca el apelante no aparece probada en el expediente y, en todo caso, el hecho de que la aseguradora designe el ajustador o haga inspecciones para verificar la ocurrencia del siniestro, no exime al asegurado de demostrar los supuestos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 27 A la postre, la norma en mención no tiene excepciones cuando se trata del seguro de daños y, además, debe decirse que las labores de ajuste y verificación que realizan el ajustador y la aseguradora, son actividades que en manera alguna sustituyen o modifican la carga demostrativa que pende sobre el asegurado, quien es el llamado a saber hasta dónde llega el perjuicio y cuál es su quantum.
Recuérdese que “sobre el asegurado… gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar «los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad» (artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio)… En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)…” (Sent.
Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01), a lo cual se añadió recientemente que “el monto de la prestación depende del quantum efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, el que como es lógico deducir corresponde acreditar al tomador, salvo cuando se trate de valor admitido… ” (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2009, Exp.
No. 05001-3103-010-1998-00529-01). En lo que tiene que ver con el ajustador, también llamado liquidador, cabe precisar que la actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la pérdida.
Aunque por regla general su vínculo contractual se celebra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 28 con la aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y adecuada ejecución del contrato de seguro.
Sin embargo, la actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del asegurado, a menos, claro está, que se le encomiende por el propio asegurado, o por éste y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del daño y precisar la cuantía de la pérdida. En este evento, esto es, cuando así se conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servirían al propósito de cumplir las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio.
No obstante, ese no es el caso de ahora, pues el ajustador que aquí intervino, no tuvo esa precisa función; ni siquiera hay vestigios de que haya emprendido la investigación de las causas del daño, o de los perjuicios que la ruptura de la maquinaria pudo generar, de donde se sigue que la carga de demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, estaba reservada de manera exclusiva a la demandante. 4.
En el anterior orden de ideas, como los planteamientos esgrimidos en la apelación no estaban llamados a ser acogidos, se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por las razones aquí plasmadas, pues no se verificaron los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
En su lugar, se confirma la sentencia de primer grado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 29 Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso de casación. En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 30 WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA