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23-07-10- [1100131030402005-00084-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil (2010) Referencia: 11001-3103-040-2005-00084-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones Punto Final Ltda. respecto de la sentencia de 12 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Nubia Ayala García.

ANTECEDENTES 1. En demanda asignada por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó declarar que le pertenecen en dominio pleno un apartamento y tres garajes depósitos integrantes del edificio Mirador del Country I, Torre Sur, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., y sometido al régimen de propiedad horizontal, los cuales identifica por sus linderos y características, ordenar su restitución y el pago de los frutos civiles y también no estar obligada a indemnizar las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil. 2.

La causa petendi se compendia, así: a) Los mencionados inmuebles fueron prometidos en venta por Ana Janeth Palencia Báez a Otoniel Gómez Vesga, el cual cedió a título oneroso sus derechos y acciones a Orlando Gómez Padilla, de quien a igual título los adquirió la actora. b) Ana Janeth Palencia Báez, como vendedora, y la demandante, como compradora, otorgaron la escritura pública de compraventa No. 3253 del 12 de agosto de 2004 en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá debidamente inscrita en el registro inmobiliario. c) La demandada es poseedora irregular de los bienes desde finales de agosto de 2003. 3.

Trabada la relación jurídica procesal, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones nominadas posesión con ánimo de prescripción adquisitiva del dominio, pago del precio del inmueble con ánimo de adquirir la calidad de propietario y poseedor solemne, enriquecimiento sin causa y la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 4.

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante y negó las pretensiones de la demanda. 5. Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó el fallo apelado. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Luego de encontrar los presupuestos procesales y ausentes vicios de nulidad de la actuación, el Tribunal, consideró pertinente adoptar la decisión de fondo del asunto litigioso, precisando el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio contemplada en el artículo 946 del Código Civil, a cuyo tenor la jurisprudencia y la doctrina han determinado las condiciones de prosperidad de dicha acción, las cuales memoró. 2.

A continuación, el ad quem, halló las condiciones para la prosperidad del petitum, salvo la titularidad del dominio en la demandante, por falta de aportación de la prueba respectiva, esto es, la escritura pública respectiva registrada, puntualizó el deber del reivindicante en cuanto hace a la aportación de los títulos de propiedad anteriores a la posesión del demandado para destruir la presunción legal de dominio a favor del poseedor material consagrada en el artículo 762 del Código Civil, la cual permaneció intacta por no allegarse los títulos adquisitivos sino los certificados de tradición y libertad, siendo además posterior la adquisición de la propiedad a la iniciación en agosto de 2003 de la posesión ejercida por la demandada, según afirma el libelo, de donde, concluyó que las pretensiones no pueden prosperar y, por tanto, debe confirmarse la decisión de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo contiene, a cuyo estudio se procede.

CARGO ÚNICO 1. Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 762, 765, inciso 2°, 769 y 775 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 745, 749, 756 y 946 del mismo código y los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción de los artículos 174, 177, 179, 180, 183, 251, 253 y 256 del Código de Procedimiento Civil. 2.

A juicio del censor, el artículo 946 del Código Civil no exige aportar el título traslaticio de dominio para la prosperidad de la acción reivindicatoria y el fallador incurrió en grave error al considerar no desvirtuada la presunción legal de dominio a favor de la poseedora, establecida en el artículo 762 del Código Civil, por no haberse aportado dicho título, en tanto “ lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han exigido es que se demuestre quien es el propietario de los bienes a reivindicar quien a la vez es el legitimado para incoar dicha acción, y su posición queda demostrada con los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, los cuales vale decir, obran dentro del proceso de la referencia ”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, “ la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ”, o sea, puede reivindicar el “ que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ” (artículos 946 y 950 Código Civil), y también se concede “ la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho ” (artículo 951, ídem).

En consecuencia, la acción reivindicatoria compete tanto el dominus cuanto el poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, esto es, quien adquirió la posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición si es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).

En uno u otro caso, es menester prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causan activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. 2.

De otro lado, la prueba de la titularidad del derecho de dominio y de su adquisición derivativa traslaticia, exige la demostración concurrente del título o causa ( titulus), o sea, la fuente de la obligación de dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo ( modus acquirendi), es decir, la tradición mediante la cual se cumple dicha obligación, al tenor del artículo 745 del Código Civil.

Tratándose de la adquisición derivativa traslaticia del dominio sobre bienes inmuebles, estos requisitos se concretan, por una parte, en el título contenido en la escritura pública respectiva, exigido en forma general por el artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1970 para todos los actos y contratos de disposición o gravamen de aquellos bienes, y en forma particular por el artículo 1857 del Código Civil respecto de la compraventa de los mismos, y, por otra parte, en materia civil, en la inscripción del instrumento público en el Registro de Instrumentos Públicos, conforme a lo previsto en los artículos 749 y 756 ídem, disposiciones complementadas desde el punto de vista probatorio con los artículos 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1970.

Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos de dominio debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672), pues “no en vano, al ocuparse de la carga de la prueba del dominio que gravita sobre quien ejerce la acción reivindicatoria, la Corte ha precisado, de antaño, que ‘cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del C. de P. C., mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa’ (sent. de 14 de diciembre de 1977)” (cas. civ. sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 7895). 3.

En el asunto en estudio, como lo expresa la sentencia del Tribunal, la demandante sólo aportó al proceso los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de reivindicación, mas no la escritura pública de compraventa respectiva invocada en la demanda, por lo cual no demostró la titularidad de su pretendido derecho de dominio.

En suma, el Tribunal aplicó acertadamente las normas probatorias enunciadas en el cargo formulado y no incurrió en la violación de las normas sustanciales en él invocadas. El cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Punto Final Ltda. contra Nubia Ayala García. Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. No. 11001-3103-040-2005-00084-01