21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22997 Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia Vs. Sandra Haydee Londoño Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22997 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra SANDRA MAYDEE LONDOÑO ALVAREZ.
ANTECEDENTES SANDRA MAYDEE LONDOÑO ALVAREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez se declare que fue despedida sin justa causa, sea condenado a reintegrarla al cargo desempeñado y a pagarle de los salarios y prestaciones dejados de percibir; los intereses sobre la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, los auxilios de alimentación y de transporte y el subsidio familiar; a devolverle las sumas de dinero ilegalmente retenidas y el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS y que tuvo que sufragar de su patrimonio.
Subsidiariamente al reintegro, se condene a pagarle la indemnización convencional por despido, o la legal; el auxilio de cesantía; la indemnización moratoria o la indexación. En el evento de que se considere que fueron varios los contratos de trabajo, se condene al pago de los anteriores conceptos, respecto de cada uno de ellos. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada en forma subordinada e ininterrumpida, entre el 12 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Clínica León XIII; que en la última fecha señalada, fue informada por la demandada que no continuaría laborando a su servicio; que a pesar de la denominación que se le dio a las vinculaciones, es claro que se trató de una verdadera relación laboral, que fue terminada injustamente por la demandada; que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, fueron utilizados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo; que en el ISS existe personal que desempeña las mismas funciones para las que fue contratada; que nunca le fueron pagadas prestaciones sociales, ni vacaciones; que en la convención colectiva se pactó una cláusula de estabilidad, en la cual se establece el reintegro y una tabla indemnizatoria por despido injusto; que tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva, porque ésta se aplica a todos los trabajadores de la entidad por ser su sindicato mayoritario; que siempre se le retuvo el 4% de su salario; que fue obligada por la demandada a efectuar la totalidad de los aportes de seguridad social; que nunca se le pagó subsidio familiar; que devengó mensualmente, $677.000.00 en 1998 y $779.000.00, durante 1999 y 2000; que solicitó al ISS los derechos aquí reclamados.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 77 - 81), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aunque reconoció la vinculación de la demandante, adujo que ésta se dio mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y que el 31 de mayo de 2000 venció el término del último contrato celebrado.
Lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2003 (fls. 224 - 235), condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo desempeñado y a pagarle los salarios y prestaciones, desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento de ser reintegrada.
Así mismo, a pagarle: $306.641.00 por intereses a la cesantía; $1.419.843.00 por vacaciones; $3.067.629.00 por prima de servicio extralegal; $2.882.923.00 por prima de navidad; $1.311.082 por auxilio de alimentación; $1.213.734.00 y $796.788.00 por aportes en salud y pensiones; $3.054.919.00, por indexación. La absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2003 (fls. 246 - 249), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que respecta a la existencia del contrato de trabajo, a cuyo cuestionamiento se contrae el recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “La primera instancia infirió que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, y, por lo tanto, los contratos de ‘prestación de servicios’ celebrados debían reputarse aparentes; por cuanto la Sra. Sandra Maydee Londoño Alvarez, como ‘Auxiliar de Enfermería’, era una empleada más de la entidad, contratada por ésta, de manera específica, para hacer realidad los fines para los cuales se creara la institución demandada; prestar un servicio de salud integral a sus afiliados.
“En otras palabras, la vinculación de la demandante se dio para prestar servicios diferentes a los meramente administrativos; tampoco se formalizó para que llevara a cabo de manera ocasional los propios de su profesión ni para que fungiera de contratista independiente. “La demandante era simple y llanamente una trabajadora dependiente y subordinada, que aunque no estaba incluida en la planta de personal por cierta estrategia política de la demandada, debió hacer parte integrante de la misma; por lo tanto, como tal y como trabajadora oficial tenía derecho a los beneficios de que gozaban los demás empleados que se hallaban prestando el servicio en iguales condiciones a las suyas.
“Por ello, era menester entender que esa relación de trabajo, pese a los contratos de ‘prestación de servicios’ que la precedieron, estuvo gobernada por las disposiciones pertinentes y por la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales y el ISS, prevista para regir las relaciones individuales de trabajo que venían de operar allí a partir del 1º de enero de 1996.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, “ obrando como Tribunal de instancia proceda a revocar el fallo del A-quem –sic- a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993. En la demostración dice que la demandante no ha celebrado con la demandada ningún contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, autorizados por la ley 80 de 1993; que la vigilancia ejercida sobre las condiciones en que se desarrollaron los mismos, no desvirtúa su naturaleza y la demandante, afirma, concurrió a su celebración conciente de que su objeto estaba sometido a lo preceptuado por la ley en referencia. Que el 31 de mayo de 2000 venció el termino fijado entre las partes; que la contratista conservó su autonomía e iniciativa en las gestiones encomendadas y que el tiempo acordado para su ejecución se hizo de acuerdo a los parámetros de los horarios en que regularmente se prestan los servicios en la institución; que en este orden de ideas, continúa afirmando, no se puede compeler al ISS a pagar prestaciones, ni la indemnización por despido, ni la moratoria, pues solo se obligó a pagar honorarios; dice que es imposible que exista terminación unilateral e ilegal por decisión de la demandada, pues, asegura, la caducidad y la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios, están consagradas en los artículo 17 y 18 de la ley 80 de 1993.
Argumenta que el Tribunal seguramente, al confundir los términos relación laboral, contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios, dejó de aplicar el mandato legal (art. 32 de la ley 80 de 1993) que dispone que en ningún caso éstos últimos generan una relación laboral; que en el presente caso nunca se demostró que existiera una relación laboral y, por el contrario, sí se demostró que se celebraron contratos de prestación de servicios y que cuando éstos se demuestran por un plazo determinado, en su concepto, no hay lugar a reintegro, por existir un contrato a término fijo.
Resalta luego, que la ley 80 de 1993, para este tipo de contratos, señaló como obligación, la afiliación en salud, a cargo del contratista y que igualmente, se descontó el 4%, con destino a la Administración de Impuestos Nacionales, quien recibió los dineros; que en síntesis la demandante no tuvo estatus de trabajador oficial y que cumplió con labores que no necesariamente eran ejercidas por el personal de planta, por lo cual no es procedente la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ni tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 ibídem.
Que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, continúa afirmando el censor, el cumplimiento de horarios en las instalaciones de la Empresa, no significa “per se” la subordinación o dependencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, en aplicación del artículo 12 de la Constitución, para alcanzar la condición de empleado público, es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal; que la demandante no cumple con los supuestos enunciados.
Finalmente, arguye, que la convención colectiva no es aplicable a la demandante, porque no es trabajadora oficial vinculada a la planta de personal y no está afiliada al sindicato y que no es la convención la que señala a quien se aplica, sino la ley. LA RÉPLICA Dice que la demanda de casación presenta errores técnicos que conllevan a su desestimación; que a pesar de que el cargo se formula por la vía directa, el recurrente cuestiona los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia; que no se integra una proposición jurídica completa, pues se abstiene de invocar como normas violadas aquellas que consagran los derechos pretendidos por la parte demandante y que fueron reconocidos por el Tribunal y solo se limita a denunciar el artículo 32 de la ley 80 de 1993, que por sí sola no es suficiente para estructurar el ataque; que se plantean simultáneamente en el cargo argumentos jurídicos y fácticos, lo cual, dice, no es posible en el recurso extraordinario.
Termina afirmando que, aun cuando se omitieran las anteriores irregularidades, de todas maneras la demanda no podría prosperar, ya que, en su concepto, la sentencia del Tribunal es coherente con las pruebas obrantes en el proceso. SE CONSIDERA Realmente asiste razón a la réplica en cuanto afirma que la demanda es inestimable, dados los graves errores de técnica que presenta en su formulación. En primer lugar, el alcance de la impugnación está impropiamente planteado, pues además que solicita se case totalmente la decisión recurrida, se pide que en instancia sea ésta revocada, cuando lo primero implica lo segundo, quedando tan solo a la Corte dictar la sentencia que haya de sustituirla, en la cual únicamente solo se habrá de definir lo que ha de hacerse con la decisión del a quo, si confirmarla o revocarla.
Aunque la anterior irregularidad es fácilmente salvable, en tanto puede entenderse que lo pretendido por el actor, una vez constituida la Corte en sede de instancia, es que se revoque la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada, ya que así lo pide, se caería de todas maneras en los insoslayables errores de técnica que padece el único cargo de la demanda y que impiden su estimación de fondo.
Debe decirse de antemano que no le asiste razón a la réplica, en cuanto denuncia que carece el cargo de proposición jurídica al omitir denunciar la infracción de las normas sustanciales que contemplan los derechos reconocidos por la decisión de segundo grado, pues, no obstante lo precario de la acusación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley, la norma denunciada es suficiente para integrar la proposición jurídica.
Ahora bien, como también lo señala la réplica, a pesar de que el censor endereza su ataque por la vía directa, que conforme a jurisprudencia inveterada de esta Corporación implica la conformidad del censor con la valoración probatoria realizada por el ad quem y los hechos deducidos de ella, los argumentos de la demostración son eminentemente fácticos, puesto que están encaminados a cuestionar la existencia del contrato de trabajo, que dio por sentada el Tribunal como fundamento esencial de su decisión. Cuando se denuncia la violación directa de la ley, se ha dicho insistentemente, el argumento debe ser netamente jurídico, pues debe partirse de la base que dicha violación, por ser precisamente directa, se ha cometido sin consideración a la valoración probatoria, de donde resulta impertinente por esta vía cualquier cuestionamiento al sustrato fáctico del fallo, que se supone lo acepta el censor.
Si en amplitud de criterio, la Corte abordare el estudio del cargo, en atención a sus argumentos fácticos, como si se tratare de una acusación indirecta de la ley, tampoco sería posible su conocimiento de fondo, pues el discurso empleado por el censor en la demostración es más propio de las instancias, que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento diferente en razón a su objeto de estudio, que no es otro que el análisis de la legalidad de la sentencia recurrida a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
No aparece denunciado en su formulación un error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, ni tampoco se mencionan las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida, eventualmente hubieren inducido a un yerro de esta naturaleza, de manera que tampoco resulta posible efectuar su análisis de fondo por esta vía. En consecuencia, el cargo es inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SANDRA MAYDEE LONDOÑO ALVAREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17