jhjhj República de Colombia Casación discrecional 22996 P/. Rafael Humberto Bonilla Gamboa D/. Falso testimonio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional 22996 P/. Rafael Humberto Bonilla Gamboa D/. Falso testimonio Corte Suprema de Justicia Proceso No 22996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de RAFAEL HUMBERTO BONILLA GAMBOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de junio de 2.004, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 16 de abril anterior, mediante la cual lo condenó a la principal de quince (15) meses de prisión como autor responsable del delito de falso testimonio.
HECHOS: Aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Tuvieron su génesis en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega el 11 de diciembre de 2.000, cuando concurrió a dicho despacho el ingeniero RAFAEL HUMBERTO BONILLA GAMBOA a responder el interrogatorio de parte propuesto por el maestro de obra JESÚS ANTONIO FANDIÑO SÁNCHEZ, cuando quiera que, a decir del denunciante FANDIÑO SÁNCHEZ, faltó a la verdad al negar algunas obligaciones originarias en la subcontratación de dos estribos o muros levantados sobre la quebrada ‘Los Reyes’ en la vía que del municipio de La Vega conduce a la vereda ‘La Cima’, sector conocido como ‘Chilín’”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Con respaldo en la primera causal de casación, tres son los reparos que el defensor del procesado postula contra el fallo, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad y existencia. 2. Afirma el actor que el sentenciador tergiversó el interrogatorio de parte absuelto por el procesado al no interpretar desde el punto de vista “semántico” su contenido, lo que le habría permitido entender que Bonilla Gamboa siempre dijo la verdad, solo que dada su condición de ingeniero, no equiparó las nociones de contrato y convenio.
Lo propio, dice, es predicable en relación con el monto de la deuda por el que se le preguntó, puesto que una atenta lectura de su texto conduce igualmente a comprender que el pago debido no podría serlo por la suma inicialmente pactada, en la medida en que al ingeniero le tocó suplir la actividad prometida por Fandiño. No podía el fallador, entonces, deducir que el absolvente faltó a la verdad, como no fuera equivocando la valoración de dicha prueba, todo lo cual ha debido llevarlo a la convicción de que los hechos juzgados constituían un simple incumplimiento de contrato. 3.
También erró el sentenciador en la apreciación de los testimonios rendidos por Diógenes Neftalí Obando Cuéllar, Arturo Buitrago, Ignacio Cruz y Giraldo Rocha, al tenerlos por presenciales del acuerdo celebrado entre procesado y denunciante, cuando Jorge Eduardo Bohórquez Caldas, cuyo testimonio ignorara el fallo, manifestó haberse celebrado dicho acuerdo en su presencia y la de nadie más, razón suficiente para estimar que ha debido el juzgador desechar esas versiones por ser parcializadas. 4.
La sentencia igualmente tergiversó la versión del ofendido, toda vez que en sus diversas intervenciones dio razón de sumas así mismo distintas, como la correspondiente a la deuda que supuestamente tenía con él Bonilla Gamboa, todo lo cual tenía que conducir al fallador a desconocer el testimonio del ofendido como prueba inculpatoria. 5. Por último, acusa no haber tenido en cuenta el juzgador el documento manuscrito visto al folio 116 del expediente y con base en el cual se conocen las obras que el contratista tenía que ejecutar, elemento probatorio que habría posibilitado entender que el ingeniero Bonilla se ciñó a la verdad en el interrogatorio de parte rendido.
Para el actor son trascendentes los yerros, toda vez que habrían permitido que el Tribunal valorara el mentado interrogatorio guiado por los principios de la sana crítica y así que no se llegara a una decisión condenatoria, conforme pide a la Corte al casar el fallo. 6. Precisados en los anteriores términos el contenido y alcance que el casacionista ha dado a los diversos cargos, resulta imperativo para la Sala observar, como de manera permanente, copiosa y por ende reiterada se ha clarificado, que siendo la casación en su índole discrecional lo propuesto, habida cuenta de la sanción que señala la ley para el delito materia de condena, resultaba para el actor absolutamente forzoso el deber de indicar en forma anticipada pero dentro del mismo libelo, aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, es decir, expresar en forma sintética -pero con claridad y precisión- a cuál de las dos alternativas posibilidades que la casación excepcional permite, era que se acogía; por tanto, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 7.
Por la reseña que se ha glosado de la demanda casacional, como ha quedado visto, el actor omitió en forma absoluta anticipar alguno de estos conceptos, pese al carácter perentorio de los mismos, como única forma de permitir a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que entonces correspondería a los cargos. 8.
Una falencia de esta magnitud conduce a la Sala a enfatizar, insistiendo en profusa y constante jurisprudencia sobre la materia, en que ya se han fijado con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal aquellos requisitos formales que debe reunir un libelo con el que se pretende atacar en casación la legalidad de una sentencia, mas aún cuando se trata de la modalidad excepcional de ella, habida cuenta de que en dichas hipótesis la casación se hace extensiva a casos en que regularmente por ley ella no procede; destacándose la absoluta necesidad de que el impugnante indique, así sea en forma sintética, breve y sumaria, pero clara, concreta y completa, los fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso, o lo que es igual, según se dijo, a cuál de las dos alternativas posibilidades se ciñe, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento en procura del desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de salvaguardar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
La ausencia de un tal señalamiento, conduce, inexorablemente, a la inadmisión de la demanda, conforme se impone en este caso, toda vez que el censor simplemente se dedicó a exponer cuatro yerros fácticos en que, asegura, habría incurrido el Tribunal, obviando cualquier definición en el sentido destacado pese a resultarle forzoso, según se anotó. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL HUMBERTO BONILLA GAMBOA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de junio de 2.004. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 3