21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22996 Rubén de Jesús Loaiza Casafus Vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22996 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera ELVIA ROSA BRAND BENITEZ, a partir del 22 de febrero de 1999, fecha de su fallecimiento; la indexación de las mesadas pensionales que se le deben reconocer; la moratoria por el no pago oportuno, de acuerdo con el artículo141 de la ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que el 22 de febrero de 1999 falleció la pensionada Elvia Rosa Brand Benítez, quien era su compañera; que realizó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la que le fue negada mediante la Resolución 014959 de 1999, porque según una supuesta investigación realizada por esa entidad, no convivió en forma permanente con su compañera; que presentó recurso de apelación contra la anterior Resolución, fundamentado en la manifiesta contradicción en que incurrió el ISS en la labor administrativa que adelantó para corroborar la convivencia de los compañeros Loaiza Brand, la cual pormenoriza en la demanda; que mediante Resolución 05070 del 21 de marzo de 2000, la apelación le fue resuelta negativamente.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció haber negado el recurso de apelación al actor, manifestando respecto a los demás o que no eran tales o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cualquier otra que en juicio se probare.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2002 (fls. 112 – 119), condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de febrero de 1999; $22.897.296 por concepto de mesadas pensionales causadas; a continuar pagando por concepto de pensión de sobrevivientes, la suma mensual de $546.121; la tasa más alta de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago; y las costas del proceso; absolvió de lo demás y declaró no probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos y le impuso las costas de primera instancia al actor y no condenó por la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que eran atendibles los argumentos de la demandada de no reconocer la pensión al actor, porque, en su sentir, no aparece demostrado con certeza que el actor efectivamente convivió con la pensionada al momento de su muerte, por lo que no reúne los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Luego de analizar la norma en cita, que transcribe, y de considerar que los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-1176 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, solo operan para el futuro, considera que no está demostrada la convivencia del demandante con la causante, pues, en su concepto, la prueba testimonial en que se basó el a quo para decretar la pensión de sobrevivientes, se desvanece con lo que arroja la prueba documental producida por la fallecida y el por el mismo actor.
Dice que los documentos aportados por la causante, indican que ésta era soltera, no obstante contener espacios para anotar la unión libre, como el de folio 62 y la solicitud de empleo; y que, si bien es cierto, al inicio de la relación laboral vincula al actor como compañero en Confama, el 22 de mayo de 1972, en un formulario que “ da la impresión de ser posterior, aparentemente de 1988 pues la parte de la fecha resulta ilegible ” se anota que es soltera, sin utilizar la casilla correspondiente a la unión libre (fl. 64).
Agrega que el propio demandante, en la escritura pública de compraventa de inmueble, de fecha 14 de abril de 1997 (fl. 67), dice que es de estado civil soltero y sin unión marital de hecho conformada, manifestación que, dice, se asimila a confesión, según jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, del 28 de septiembre de 1992, que transcribe parcialmente; que, de otra parte, no aparece desvirtuado lo afirmado en la escritura, porque el actor en declaración que rindiera ante el ISS dijo que la casa la compró en 1997 y se fue arreglarla y a vivir a ella solo porque su compañera ya estaba enferma.
Que, continua afirmando, la declaración que hizo la hija ante el ISS no da una explicación satisfactoria, porque en contradicción de las manifestaciones de sus padres atrás vistas, manifiesta que ellos no se separaron y que siempre vivieron en la misma casa. Analiza luego el testimonio de Fanny del Socorro Henao Granada, de la cual dice que se contradice, porque declara que la causante laboró hasta la fecha de su fallecimiento, cuando en realidad se había retirado desde hacía más de dos años, además que afirma no conocer lo de la casa del demandante, porque actualmente no vive cerca y más adelante asegura que éste vive en Villa Tina; lo cual está igualmente en contradicción con la declaración de Elena Emilsen Isaza Robledo, quien afirma que el demandante vive es en el Popular Nro. 1, con su hija, cinco nietos y tres bisnietos, lo cual, en su concepto, crea dudas acerca de la veracidad de las respuestas de estas dos testigos.
Termina diciendo: “Por último, la conclusión que se acaba de anotar, es una circunstancia que resulta independiente de que en algún momento de su vida hayan convivido y formasen una familia, siendo una prueba fehaciente de ello la existencia de su hija. Pero no significa que ese solo hecho le permita acceder a la pensión, puesto que, como se indicó anteriormente lo que interesa en estos casos es que efectivamente la convivencia se presente en los últimos años de vida de la pensionada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993; 11 del decreto 1889 de 1994 y 7º del decreto 1295 de 1994 y las de medio, artículos 4, 175, 177, 179, 180, 228, 305 y 306 del C. P. C.; 51, 54, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; en relación con los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUR –sic- fue compañero permanente de la finada ELVIA ROSA BRAND BENÍTEZ, por más de dos (2) años, esto es treinta y ocho (38) años, de manera permanentes –sic-, continuos e ininterrumpidos, anteriores a la muerte de esta.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUS, en los dos (2) últimos años anteriores a la muerte de la señora ELVIA ROSA BRAND BENÍTEZ, no convivió de manera permanente, continua e ininterrumpida anteriores a la muerte de esta. “3. No dar por demostrado estándolo, que el señor RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUS, compartió techo, lecho y mesa, elementos fundantes de la convivencia, durante más de treinta y ocho (38) años, y en todo caso, más de dos (2) años, continuos, permanentes e ininterrumpidos, anteriores a la muerte de ELVIA ROSA BRAND BENÍTEZ.” Como pruebas no apreciadas enlista las obrantes a folios 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 2 y 59.
Como erróneamente apreciadas señala, la documental de folios 57 a 58, 59, 60 a 61; la contestación de la demanda y los alegatos de apelación (fls. 121 a 123); la declaración juramentada de la testigo Fanny del Socorro Henao Granada y Elena Emilsen Isaza Robledo. En la demostración dice que disiente del Tribunal porque no apreció ni le dio ningún valor probatorio a los testimonios de Fanny del Socorro Henao Granada y Elena Emilse Isaza Robledo, de quienes dice, afirman haber conocido la pareja formada por el actor y la causante, viviendo juntos desde toda la vida y de los cuales refiere sus aspectos mas importantes.
Que también está inconforme por la apreciación reticente del documento de folios 18 a 21, en donde a folio 19 aparece una constancia de la funcionaria del Instituto que practicó la investigación administrativa, que señala como personas inscritas ante la empresa donde trabajaba Elvia Rosa Brand a sus padres e hijas, lo que, afirma, es carente de toda realidad porque el actor estaba afiliado a Comfama (17) en calidad de beneficiario y tiene carné de atención en su favor expedido por el Hospital San Vicente de Paúl (fls. 59), por lo que, considera, no es procedente pensar que por no estar afiliado a la EPS del ISS, es presupuesto necesario para la convivencia, porque, asegura, si no lo tenía afiliado es porque él también trabajaba.
Dice que además, el Tribunal concluyó que no había convivencia, pese a que ambos tenían una hija de 38 años de edad y que en su unión habían procreado cuatro más que murieron siendo menores; que resulta inocuo pensar que después de 38 años no haya una relación marital de hecho probada y comprobada. Que no es correcta la apreciación del Tribunal de que la convivencia no fue permanente y continua durante los últimos dos años, porque si el actor se ausentaba era por cuestiones de trabajo y, además porque había comprado una casa de habitación en otro lugar diferente, que no fue ocupada por su compañera, debido a su delicado estado de salud, lo que le imposibilitaba su traslado constante a ese lugar.
Agrega seguidamente: “De esta manera, consideró, que la sentencia del ad quem es violatoria del principio de la congruencia y consonancia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en ella se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial, sobre el cual versa el litigio, siempre que haya sido alegado y probado.
“Se insiste en que la decisión de la sentencia acusada, viola en forma directa y por aplicación indebida normas sustanciales que se han identificado y, de modo indirecto, por falta de aplicación, las que también se indicaron, como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el fallador de segunda instancia, errores que se originaron en la falta de apreciación errónea de las pruebas que se han señalado.” Termina argumentando que si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas, conforme a los principios orientadores de la sana crítica, del artículo 61 del C. P. del T., habría concluido la convivencia alegada.
LA RÉPLICA Manifiesta su oposición al cargo y solicita a la Corte desestimarlo, por considerar que son elocuentes los presupuestos de derecho y evidentes supuestos de hecho, que habilitaron al ad quem para revocar la decisión de primer grado. SE CONSIDERA Se ha venido diciendo con insistencia por esta Corporación de tiempo atrás, que el recurso extraordinario de casación, por obedecer a unos fines diferentes a los correspondientes a las instancias, en tanto no se pretende aquí, como en aquellas, componer el litigio que formalmente ha terminado con el fallo recurrido, sino estudiar la legalidad de la sentencia y unificar la jurisprudencia nacional, su planteamiento ante la Corte es totalmente diferente, pues de lo que se trata en Casación es de cuestionar la sentencia frente a la ley.
En este orden de ideas, deben de señalarse las normas sustanciales de carácter general que estima el censor han sido violadas por la decisión de instancia, bien sea directamente o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Si lo segundo, en el caso de errores de hecho como los aquí planteados, se indicará claramente cuáles fueron los yerros cometidos y las pruebas que los indujeron, bien sea por su falta de apreciación o indebida estimación, explicando en cada caso en qué consistió el defecto de apreciación y como influyó él en la decisión. Se dice lo anterior porque el cargo adolece de protuberantes errores de técnica que indefectiblemente conducen a su desestimación. En primer lugar, aunque si bien es cierto que el censor cumple con su obligación de enunciar unas normas sustanciales como violadas, a consecuencia de unos errores fácticos por la falta de estimación y la apreciación indebida de unas pruebas, no se ocupa en el desarrollo del mismo, de hacer el ejercicio de demostrar en qué consistieron tales errores y cómo ellos determinaron la decisión del Tribunal.
No indica en dónde radicó la indebida apreciación de las pruebas, ni como las no apreciadas hubieran incidido en la sentencia. Además, denuncia sobre una misma prueba (la testimonial) su indebida apreciación y la falta de estimación, para confundir luego ambos conceptos excluyentes entre sí, al manifestar que los “ errores que se originaron en la falta de apreciación errónea de las pruebas que se han señalado.” Así mismo, la base central del ataque se establece en la inconformidad del recurrente, respecto a la indebida estimación de los testimonios, que como se sabe no son prueba calificada para cimentar un error evidente de hecho en casación y, en esa condición son inestimables por la Corte, a menos que se demuestre el yerro respecto a otro medio que sí lo sea, como la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.
Aduce que, de acuerdo con el documento de folio 17, aparece como afiliado a Comfama en calidad de beneficiario de Elvia Rosa Brand, pero no cuestiona la inferencia del Tribunal, en contraposición a ésta, según la cual “ lo cierto es que en un formulario que da la impresión de ser posterior, aparentemente de 1988 pues la parte de fecha resulta casi ilegible, se anota igualmente que es soltera, sin utilizar la casilla correspondiente a unión libre (fls. 64)” Tampoco cuestiona el censor la escritura pública de compraventa de inmueble de fecha 14 de abril de 1997, en donde vio el Tribunal una confesión en el sentido de que es de estado civil soltero y no tiene unión marital de hecho conformada.
En general, el cargo no se ocupa de quebrar todos los soportes del fallo de segunda instancia, por lo que no puede salir avante, si se tiene en cuenta que para que ello suceda, debe derribarlos todos, so pena que la decisión se sostenga sobre aquellos que permanecen inatacados. Por último, mezcla impropiamente el censor la vía directa y la indirecta para señalar la violación de unas y otras normas, como lo señala, cuando afirma contra toda técnica de casación que “Se insiste en que la decisión de la Sentencia Acusada, viola en forma directa y por aplicación indebida normas sustanciales que se han identificado y, de modo indirecto, por falta de aplicación, las que también se indicaron, como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el fallador de segunda instancia, errores que se originaron en la falta de apreciación errónea de las pruebas que se han señalado.” En consecuencia, el cargo es inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUBEN DE JESÚS LOAIZA CASAFUS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19