PAGE Casación Rad.22995 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22995 Acta No.42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2003, en el proceso seguido por JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO contra la Entidad recurrente.
ANTECEDENTES. - JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectiva la reinstalación, más las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió entre otras indemnización por despido injusto, por mora, cesantías, primas de servicio, vacaciones y la prima de vacaciones.
Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculado laboralmente al I.S.S. en forma continua e ininterrumpida como Médico especialista en Medicina Interna, en virtud de varios contratos de trabajo entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, fecha en que fue despedido ilegal e injustamente. Su asignación salarial básica era de $2’724.000,oo mensuales y su horario de trabajo era de lunes a sábado de 12 m. a 8:00 p.m..
La empleadora procedió al despido sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva que regía para ese entonces en el I.S.S. por lo que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 1 a 8). En la contestación de la demanda el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos por el actor; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que él estuvo vinculado a la Entidad mediante contratos estatales de prestación de servicios para cumplir funciones que no se alcanzaban a cubrir con el personal de planta.
Como excepciones propuso la de buena fe, prescripción, y compensación (fls. 141 a 147). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2003, declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre el 30 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 2000. En consecuencia, condenó al reintegro y pago de salarios dejados de percibir a razón de $2’724.000,oo mensuales hasta que se produzca la reinstalación (fls. 344 a 356).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 19 de agosto de 2003, confirmó la del Juzgador de primer grado en su integridad. En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que de la prueba testimonial se extracta sin mayores esfuerzos que el demandante siempre estuvo sometido al poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía e independencia para el desempeño de la labor.
Luego de citar textualmente algunas declaraciones, señaló que se identificaba con el razonamiento del A-quo “en el sentido de que entre las partes existió sólo un contrato laboral y no de carácter administrativo, conclusión aquella que no tendrá modificación alguna en esta instancia, pues de la valoración de las pruebas que se adujeron en el juicio se arriba a ello”.
Anotó que si bien las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que la Ley 80 de 1993 les otorga. Al demandante le es aplicable la Convención Colectiva a la cual dice el Tribunal, debe dársele pleno valor probatorio por reunir los requisitos de ley para ser valorada como tal.
Además, surtía plenos efectos legales para la época en que el demandante dejó de prestar sus servicios –30 de septiembre de 2000. Al no haber probado la demandada alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 para la terminación del contrato de trabajo que regía entre las partes, tiene derecho al reintegro.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “proceda a revocar el fallo del a-quem (sic) a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, “en la modalidad falta de aplicación (inaplicación del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993)”. En el desarrollo de la acusación señala el recurrente que los contratos celebrados entre el ISS y el médico Juan Fernando Moreno Giraldo fueron de prestación de servicios personales, autorizados por la Ley 80 de 1993, obligándose este último de conformidad con las normas propias de su actividad, conservando autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas; y respondiendo por el buen uso y cuidado de los bienes entregados para el cumplimiento de sus actividades, lo cual no implica, una relación laboral.
Tales contratos afirma, no generan subordinación ni dependencia; y como prestación por sus servicios, al actor se le cancelaron honorarios. Asegura el impugnante que el demandante firmó con el Instituto varios contratos de prestación de servicios, el último con un plazo determinado, lo que autorizaba su culminación una vez vencido éste, por lo que incluso si se considerase que existió una relación de trabajo, debe concluirse que estuvo regulada por contratos de trabajo a término fijo regulados por el Decreto 2127 de 1945, arts. 37 y 38.
Luego añade que: “Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no se le puede compeler a sufragar las prestaciones sociales ni legales, ni extralegales, ni lo establecido en ninguna convención colectiva, ni a indemnización por despido, ni a la indemnización moratoria, pues de conformidad con lo previsto en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el Señor MORENO GIRALDO y el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aquel (sic) solamente se obligo (sic) al pago de honorarios como contraprestación por los servicios prestados por la demandante (sic).” De otra parte anota que los contratos de prestación de servicios se rigen por las cláusulas estipuladas, como la del plazo, limitándose el demandado a exigir su cumplimiento; que las estipulaciones del contrato fueron aceptadas por el actor y el demandado cumplió con el pago completo de los honorarios.
Que al no regirse los contratos de prestación de servicios por el Código Laboral, no puede existir terminación unilateral e ilegal; la caducidad y la terminación unilateral están consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, y en el numeral 3º de su artículo 32 se establece que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Advierte que en este caso no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, en cambio se acreditó que el actor celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto, siendo regidos por la mencionada Ley 80, por lo que al establecerse un plazo determinado, se está en presencia de un contrato a término fijo, el cual no da lugar a reintegro.
Indica además, que resulta improcedente “aplicar al Señor MORENO las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el INSTITUTO, por cuanto el artículo tercero de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de su último contrato, advierte que solamente ‘serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto …’.
“El demandante, seguramente ahora opositor, nunca estuvo vinculado a la planta del INSTITUTO, tampoco llegó a ser trabajador oficial, y es claro, que los que prestan servicios al INSTITUTO mediante Contrato de Prestación de Servicios Personales no son otra clase de trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, simplemente son Contratistas Independientes, por lo tanto no se les aplica la Convención Colectiva de trabajo del INSTITUTO”.
Por lo demás, no se acreditó que el Sindicato fuera mayoritario, “Así, no pueden reconocerse los derechos con fundamento en que el Sindicato es de carácter mayoritario, pues al respecto debe observarse que el demandante dejó de prestar servicios al ISS el 30 de Septiembre de 2000 y no hay ninguna prueba que permita acreditar que para esta fecha el Sindicato del ISS era mayoritario, lo cual era imperativo probar como también ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- La conclusión fundamental del Tribunal en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue en realidad de carácter laboral y no contrato administrativo de prestación de servicios, pues el actor “siempre estuvo sometido al poder subordinante de la entidad demandada”, fue sustentada básicamente en prueba testimonial.
Esa consideración medular, más las plasmadas en el fallo de primer grado y aceptadas expresamente por el Sentenciador Ad quem, atinentes a que las funciones desempeñadas por el actor eran idénticas a las que cumplían otras personas vinculadas como trabajadores oficiales a la Planta del Instituto demandado y que la subordinación se materializaba en las mismas condiciones que la de dichos trabajadores, son de carácter eminentemente fáctico y constituyen el pilar de la sentencia gravada en punto a la naturaleza de la relación contractual que existió entre los contendientes.
Para rebatir ese razonamiento el censor construye un único cargo que eleva por el sendero jurídico donde acusa la “inaplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ”, pues en su concepto en este caso existió un contrato de prestación de servicios gobernado por esa normatividad. La acusación así planteada, evidencia un grave desatino de técnica, pues para derruir una sentencia edificada básicamente en consideraciones de carácter fáctico lo adecuado a las exigencias del recurso extraordinario era orientar el cargo por la vía indirecta que permite abordar el estudio de los hechos que dio por demostrados el fallador y controvertir la actividad de valoración probatoria que llevó a cabo.
En el sendero jurídico, donde la discusión debe mantenerse en un plano de puro derecho, se parte del supuesto lógico de que se aceptan las conclusiones fácticas del fallo, lo que no ocurre en este caso en que el censor discute la existencia de la subordinación pues en su criterio las funciones se cumplieron por parte del actor “manteniendo la autonomía”, no tuvo jefe sino supervisor, no participó en un proceso de selección, etc.. 2.- Sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva al accionante, aspecto al que también se refiere la impugnación, es de anotar que el Tribunal encontró que dicho acuerdo tenía pleno valor probatorio y que reunía los requisitos de ley, lo cual no fue discutido por el recurrente, por lo que esa conclusión permanece incólume, así como lo atinente a la vigencia de la misma al momento del retiro.
En lo referente a que las normas de la convención sólo se aplican a los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato y no a quienes no se encuentren afiliados, y que “No es la convención la que establece a quienes se le aplica la misma, sino que es la ley la que señala a quienes se le aplica”, no desvirtúa el razonamiento del Tribunal sobre la aplicación convencional por extensión, que quiere atacar el censor discutiendo la condición de mayoritario del Sindicato que dio por acreditada el Juzgador, pues en su sentir ese hecho nunca se demostró en el proceso, lo que desvía la discusión nuevamente hacia el plano de los hechos. 3.- Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JUAN FERNANDO MORENO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia