SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 22994 Acta No. 73 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido a la entidad recurrente por LUCELLY DEL SOCORRO MESA ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la actora su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, la cancelación de la indemnización convencional por despido, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las primas vacacionales y la indemnización moratoria.
Tales pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: 1) Bajo la modalidad de contratos de trabajo escritos laboró con el instituto demandado como auxiliar de servicios asistenciales - enfermería clínica - desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000, cuando fue informada de que su contrato no sería renovado por carencia de presupuesto; 2) Cumplía horario de lunes a domingo de 7 a.m. a 7 p.m.; 3) Era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuyo artículo 5 consagra la estabilidad laboral, garantizando el reintegro en caso de despido sin justa causa; carácter que deriva del texto convencional que extiende sus ventajas a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto pertenecientes al sindicato de trabajadores o que sin serlo no renuncien expresamente a dichos beneficios; 4) Para su despido, el accionado pretermitió el trámite convencional.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 331 al 336); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, alegó que la vinculación se produjo en la modalidad de contratos de prestación de servicios y propuso las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, compensación y buena fe.
Mediante fallo del 7 de febrero de 2003, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a pagar cesantía, indemnización por despido injusto, primas de servicios y vacaciones por un total de $5.968.143.33. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar dispuso el reintegro de la actora al mismo cargo que tenía al momento de ser despedida, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que sea reincorporada efectivamente al servicio.
El Tribunal empieza por asentar que no es motivo de discusión lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, que se extendieron entre el 15 de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 2000. Seguidamente manifiesta que la decisión de haber sido injusto el despido se mantiene intacta pues ninguna causa o motivo legal o justo se allegó para justificar la terminación del vínculo.
Pasa luego a analizar si a la demandante le eran aplicables o no los beneficios convencionales, para lo cual comienza por referirse a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del C. S. del T. donde se regula lo relativo al ámbito de aplicación de la convención según se trate de sindicato mayoritario o no, entendiéndose como tal el que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues de serlo se aplica a todos los trabajadores de la misma, y no siéndolo se aplica solamente a los miembros de la organización sindical.
Aborda enseguida el estudio de la convención colectiva y dice que el documento que la contiene tiene pleno valor probatorio en tanto reúne los requisitos de ley para ser valorada como tal. Destaca que el artículo 1º, referente a la denominación de las partes, establece que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS actuó en ese negociación como sindicato mayoritario, sin que sea necesario acreditar dicho condición con otros medios de prueba, por cuanto lo dicho en esa cláusula es suficiente.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 2003 (expediente 18253), donde en un caso similar contra el mismo demandado se elucidó el carácter mayoritario de la mentada organización sindical. Alude a continuación al artículo 3º de la convención colectiva que prevé su aplicación a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto que sean afiliados al sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios pactados, por lo que definida la naturaleza de trabajadora oficial de la actora es pertinente aplicarle esas prerrogativas, sobre todo la contemplada en el artículo 5º que dispone el reintegro del trabajador en caso de despido sin justa causa o con pretermisión del trámite convencional, circunstancias que se configuran en el presente caso, como ya se vio, II.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el instituto demandado y con el mismo persigue que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la de primer grado o, en subsidio, la modifique para que en su lugar acceda a la indemnización convencional. Con ese objetivo, le formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 12 (literal f), 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 476 del C. S. del T.; 37 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 19 de la Ley 794 de 2003; 32 de la Ley 80 de 1993; 145 del CPL.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAISS tuvo el carácter de sindicato mayoritario, por lo tanto los beneficios de la convención obrante a folios 200 a 326 se extienden a la actora. “Dar por establecido, sin ser ello cierto, que para demostrar la calidad de sindicato mayoritario bastaba lo dispuesto por el artículo 1º de la citada convención colectiva de trabajo, en el que se enuncia tal característica.
“No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la accionante, ocurrida el 31 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales hubiese tenido el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que aparece en autos no se extienden a ella.
“No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo antes mencionada carece de efectividad, por cuanto no se demostró que el depósito se hubiera efectuado dentro de los quince días siguientes al de su firma”. Yerros derivados de la valoración incorrecta de la convención colectiva de trabajo (folios 200 a 326). Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal se equivocó al derivar del artículo 1º de la convención el carácter mayoritario del sindicato de trabajadores del ISS, por cuanto esa condición debía demostrarse no sólo durante el transcurso de la relación laboral, sino al momento su finalización. Enfatiza que el enunciado consignado en el artículo 3º ejúsdem deja sin piso lo anterior, toda vez que allí se dice “para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el Sindicato acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria”, afirmación que contradice lo concluido por el ad quem.
Destaca que al quedar desvirtuado el carácter mayoritario del sindicato de trabajadores del ISS y que mucho menos ostentaba esa condición cuando terminó la relación de trabajo de la actora, no pueden hacerse extensivos a ésta los beneficios convencionales en los términos contemplados en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Añade que el Tribunal entendió erradamente la sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 2003 (radicado 18253), porque en ella jamás se manifestó que la acreditación de la naturaleza mayoritaria del organismo sindical pudiera hacerse con el referido artículo 1º convencional, sino que dicho carácter se derivó, en esa providencia, de unas resoluciones, que gozan de presunción de legalidad.
Acota que por contera el ad quem le dio valor probatorio a una convención colectiva que si bien aparece fue depositada el 28 de agosto de 1997, no se sabe, sin embargo, en qué fecha fue suscrita, siendo entonces imposible conocer si está o no depositada dentro del término de 15 días señalado en el artículo 469 del C. S. del T. SE CONSIDERA El cargo apunta básicamente a rebatir la conclusión del Tribunal acerca del carácter mayoritario del sindicato de trabajadores del ISS el cual dedujo el juzgador de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo donde, según su parecer, tal hecho aparece consignado claramente, y del que extrajo que la actora era beneficiaria de convenio colectivo en cuestión. Para examinar la acusación, resulta pertinente transcribir el aparte correspondiente de la convención: “Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SINTRAISS, entidad con personería jurídica… se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T. y representante de las organizaciones Sindicales: ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical…”.
Fue precisamente de dicho texto, como ya se dijo, que el Tribunal dedujo la aplicación de los preceptos convencionales a la demandante, pues siendo mayoritaria la organización sindical que suscribió el acuerdo, ya que, según lo dedujo de ese segmento, agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores del instituto, sus disposiciones se aplican a todos los servidores de la entidad, sean o no sindicalizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del C. S. del T. Evidentemente en esa apreciación yace el error apreciativo que le achaca la censura al Tribunal porque éste asumió, equivocadamente en verdad, que lo que la cláusula quiere decir es que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto, sin reparar que una lectura detenida y contextualizada de la misma llega al convencimiento de que lo que en realidad dice es que SINTRAISS tiene mayor número de afiliados que las otras organizaciones sindicales allí relacionadas, como sin duda se infiere de la invocación que se hace al artículo 357 del C. S. del T., norma que se refería justamente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, al evento de coexistencia en una misma empresa de organizaciones de base con gremiales o de industria.
Al entender la norma en el sentido en que se dejó plasmado en el fallo recurrido, el ad quem incurrió en el yerro estimativo que le endilga la censura por cuanto de esa condición de sindicato mayoritario no podía deducir las consecuencias previstas en el artículo 471 ejúsdem, porque se trata ciertamente de hipótesis y supuestos de hechos diferentes.
En efecto, el que un sindicato sea mayoritario para efectos de la contratación colectiva de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 357 ibídem, que es lo que expresa la cláusula convencional en cuestión, no quiere decir que sus cláusulas se apliquen a todos los trabajadores de la empresa, como lo dedujo el Tribunal, pues esta consecuencia solamente se produce cuando la organización agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores, circunstancia a la cual evidentemente no se refiere el reseñado artículo convencional.
De manera que desde la perspectiva en que se analizó, el cargo es fundado. Sin embargo, esa ventura no acarrea la nulidad de la sentencia toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal por cuanto ciertamente el Sindicato de Trabajadores del ISS es mayoritario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 ibídem, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, según se desprende de la Resolución No 000506 del 3 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 342 al 345) donde se dice que el total de trabajadores del ISS es de 24.690 y el número de afiliados a SINTRAISS es de 12.830, es decir mucho mas de la tercera parte.
De suerte que aun cuando los planteamientos de la censura son acertados, ellos no conducen a la casación de la sentencia del Tribunal, como ya se dejó asentado. De otro lado, las reflexiones del recurrente relacionadas con la falta de depósito oportuno de la convención colectiva, se analizarán en el próximo cargo, que se enfoca en particular a cuestionar este tópico.
Por lo discurrido, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 469, 470, 471 y 477 del C. S. del T.; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. y 174 y 177 del C. de P. C. Atribuye al Tribunal haber incurrido en el error de derecho de dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva, sin que se encontrara acreditado que la misma fue depositada oportunamente.
Para la demostración del cargo arguye que no hay constancia de la fecha en que se firmó el citado acuerdo colectivo, pues en el artículo 2º únicamente se estipula su vigencia de tres (3) años, a partir del 1º de noviembre de 1996; y en la nota de depósito si bien aparece que éste se realizó el 28 de agosto de 1997, tampoco se alude a la fecha de la suscripción. Así las cosas, prosigue, la anotada falencia tiene como consecuencia que no hay forma de saber si el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a su firma como lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda tener eficacia, ante lo cual el Tribunal ha debido abstenerse de ponerla a producir efectos conforme lo manda el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. SE CONSIDERA El presente cargo aspira a demostrar que se equivocó el ad quem al aplicar los preceptos convencionales, sin darse cuenta de que no hay constancia que el documento que contiene el acuerdo haya sido depositado dentro del término de 15 días siguientes a su firma, único evento en que puede producir efectos y tener eficacia. El argumento concreto de la censura es que efectivamente la convención fue depositada el 28 de agosto de 1997, pero no se conoce el momento en que fue firmada, hecho que al ser ignorado impide saber si el depósito fue oportuno o no. El debate planteado es relevante por cuanto la eficacia de la convención colectiva está condicionada a que se acredite fehaciente y certeramente que su depósito se hizo dentro del término de 15 días siguientes a su firma, so pena de no producir efectos, como de manera categórica lo prevé el artículo 469 del C. S. del T. De suerte que de ser cierto la falta de certeza sobre la fecha en que se firmó la convención, no sería posible concluir que su depósito se hizo oportunamente y por ende tampoco dable poner a producir consecuencias a sus estipulaciones.
En orden a elucidar el punto en disputa, se procede a hacer el examen de las pruebas pertinentes: Efectivamente en el texto de la convención colectiva remitido por el presidente del ISS al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje para su depósito, se observa que al final (folio 273) la parte reservada para estampar la fecha aparece en blanco toda vez que simplemente dice: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los …”.
De manera que basta esa simple constatación para concluir que efectivamente se equivocó el Tribunal al señalar que la convención fue depositada oportunamente, por cuanto al ignorarse la fecha en que la misma fue firmada no es posible asegurar que su depósito se hizo dentro del término de 15 días establecido legalmente. Yerro relevante por cuanto no puede olvidarse que la solemnidad de que está revestida la convención colectiva tiene que ver no sólo con que la misma debe extenderse por escrito y depositarse en el Ministerio de la Protección Social (antes del Trabajo), sino que esta diligencia tiene que adelantarse dentro del plazo previsto normativamente.
En desarrollo de esos mandatos, los juzgadores solamente pueden poner a producir efectos a las convenciones colectivas cuando se demuestre de manera clara y contundente que se cumplieron cada uno de esos pasos y requisitos. Como el ad quem no se atuvo a esas directrices, por cuanto puso a producir consecuencias a una convención colectiva que no cumplió con las formalidades legales, incurrió en el error de derecho que le achaca la censura.
Es pertinente dejar en claro que esta Corporación ha señalado que la fecha de firma de la convención colectiva debe aparecer consignada en el cuerpo mismo de dicho acuerdo. (Ver sentencias del 17 de junio (radicado 22912) y del 2 de septiembre de 2004 (radicado 22182). El cargo, por lo tanto, prospera. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., en relación con los artículos 7º y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 8, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la C.P. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que existió entre las partes terminó por expiración del plazo pactado.
“No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron el 31 de enero de 2001. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante, ya que las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal”.
Yerros generados por la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios (folios 59 a 83) y la convención colectiva de trabajo; y por la falta de estimación de las pólizas constituidas por la actora (folios 97 a 105), los recibos de pago (folios 44 a 58) y la autoliquidación de aportes al ISS (folios 85 a 96). Al sustentar el cargo manifiesta que los contratos que unieron a las partes se suscribieron al amparo de la Ley 80 de 1993, por períodos fijos y para atender vacantes temporales que se extendían según necesidades del servicio, los cuales firmó la actora libre y espontáneamente, sin que se vislumbre que haya sido forzada o demostrado inconformidad con los términos convenidos, por lo que es equivocado concluir que dichos contratos eran laborales.
Agrega que también desatinó el Tribunal al estimar que el contrato terminó unilateral e injustamente pues del documento de folios 81 a 83 se colige que fue por vencimiento del término pactado. El convencimiento de la actora acerca de que su relación era independiente se colige de los hechos de que ella misma pagaba sus aportes a la seguridad social, admitía la retención en la fuente que le practicaban y constituía pólizas a favor del ISS, pruebas que el Tribunal pasó por alto y que ponen de presente la inexistencia de ánimo de ser beneficiaria de la contratación colectiva, tanto que nunca se afilió a ninguno de los sindicatos existentes en la demandada.
Acota la imposibilidad física del reintegro, como sostuvo desde la contestación de la demanda, por cuanto la terminación del contrato se produjo por expiración del término pactado, amén de que la demandante estaba cubriendo una vacancia temporal, o sea, que ella no era trabajadora de planta, esfumándose el objeto del contrato cuando éste finiquitó. Destaca que en aquellos casos en que la Justicia declara la existencia de un contrato de trabajo oculto en un contrato de prestación de servicios, no hay lugar a que el favorecido con esa decisión sea vinculado a la planta de personal, como lo dijo el Consejo de Estado en fallo del 8 de marzo de 2000, porque, entre otras cosas, el artículo 122 de la C.P. prevé que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente, sin perjuicio de que las funciones deben estar establecidas en la ley o reglamento.
Recuerda a este respecto las decisiones del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1999 y 1172 – 1198/98 y la C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal no lo dijo explícitamente, es fácil deducir que según su criterio los varios contratos suscritos entre las partes son totalmente simulados, con lo cual quiso decir que el término convenido en ellos no refleja la realidad de la contratación. Esas afirmaciones se desprenden de su aserción de que la relación de trabajo fue continua, “por medio de un solo contrato laboral”.
Consecuente con esa apreciación, concluyó que en el presente caso la terminación del contrato debía tenerse como injusta e ilegal, restando así valor a la invocación de un supuesto vencimiento del plazo pactado convenido en el último de los contratos celebrados. El recurrente no despliega ningún argumento para rebatir ese criterio pues se limita a insistir en la validez del último contrato (folios 81 a 83), sin que se ocupe de destruir la conclusión relativa a la simulación de todos los contratos, incluido el último, no solo en cuanto a la naturaleza en sí del mismo, sino también de los términos de duración allí fijados.
Por esa misma razón resulta inestimable la tesis relativa a la temporalidad de la vinculación de la demandante, por cuanto si el ad quem consideró que ésta se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el “15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000” implícitamente concluyó que no se trató de una relación provisional, inferencia que en modo alguno se muestra desacertada puesto que la duración real del nexo desvirtúa en las condiciones del sub lite cualquier asomo de temporalidad.
La declaración de primacía de la realidad en el presente caso no resulta derruida por las circunstancias de que la actora constituyera pólizas de cumplimiento, se autoafiliara a la seguridad social o consintiera en que se le hiciera retención en la fuente, por cuanto aquella declaración se cimentó en el desarrollo de una relación subordinada y dependiente y por lo mismo nada tiene que ver con los enunciadas conductas de la demandante, o dicho de otra manera, esas actitudes no desdicen de la subordinación que encontró acreditada el ad quem.
Además, la recurrente pretende revivir una discusión que terminó con la sentencia de primera instancia, por cuanto, como se advierte en el fallo del Tribunal, lo relativo a la existencia del contrato de trabajo declarada en aquella decisión no fue objeto de debate en segunda instancia; más aún al señalar el alcance de la impugnación de esta demanda la censura aceptó ese aspecto de la decisión. El cargo no prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consecuencia de la prosperidad del segundo cargo es claro que en el presente caso no hay lugar a beneficiar a la demandante con las prerrogativas convencionales. Ello no quiere decir, sin embargo, que no le corresponda ningún derecho, por cuanto quedó acreditado que prestó sus servicios continuos mediante un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000.
También quedó demostrado que su contrato fue terminado de manera injusta y unilateralmente y que su último salario fue de $917.000.oo. Con esos parámetros se procede a realizar la liquidación de los derechos que le corresponden con base en las disposiciones legales que regulan el tema prestacional de los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de conformidad con lo pedido en el libelo inicial.
En ese orden de ideas, por concepto de indemnización por despido le corresponde la suma de $458.500.oo, en atención al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que le faltaban 15 días si se tiene en cuenta que el contrato empezó un 15 de diciembre y el plazo citado se cumplía los 15 de junio y los 15 de diciembre, y terminó el 31 de mayo de 2000.
Por lo anterior se modificará el fallo de primer grado. Las cesantías se liquidarán con base en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945. De conformidad con la remuneración de cada año, le toca lo siguiente: AÑO 1997: $28.333.30;
AÑO 1998: $797.000.oo; AÑO 1999: $917.000.oo y AÑO 2000: $382.083.30. Para un total de $2.124.416.60 No se conceden las primas legales de servicios ni la de vacaciones, por cuanto no hay disposición legal que establezca estas prestaciones a favor de trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 no se aplica a éstos, como se desprende de su artículo 1º.
Por consiguiente se revocará la condena impuesta por prima de servicios y se confirmará la absolución por prima de vacaciones. A título de vacaciones le corresponde la suma de $917.000.oo, según los lineamientos señalados en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969. Con respecto a la indemnización moratoria debe decirse que no hay lugar a ella, como quiera que la demandada discutió con razones atendibles y creíbles la improcedencia de los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados por la actora, ya que sostuvo a lo largo de las instancias que su relación estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios, que impide el reconocimiento de derechos laborales, por mandato de la propia ley.
Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que la sanción establecida en el decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, sino que para determinar su viabilidad debe examinarse la conducta de la acreedora y si de ese análisis se colige que el no pago o el pago deficitario de salarios, prestaciones o indemnizaciones, se debe a la creencia de no deber suma alguna, se impone la exoneración por este concepto.
Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de primera, se imponen al ISS. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUCELLY DEL SOCORRO MESA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado.
En sede de instancia, modifica las condenas impuestas por cesantía, indemnización por despido y vacaciones en el fallo de primer grado, para en su lugar fijarlas en la suma de $3.499.916.60, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; se revoca la condena por prima de servicios. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de primera, son a cargo del demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria