CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.992 Revisión Juan Pablo Penagos Bedoya Proceso No 22992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Juan Pablo Penagos Bedoya, quien permanece privado de la libertad en el Centro de Reclusión Piloto de la ciudad de Cali, ha hecho llegar un escrito en el que solicita a la Corte la revisión de un proceso fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y en segunda por el Tribunal Superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión sea promovida "por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal". Desde este punto de vista, en principio, asiste razón al ciudadano peticionario. 2.
No obstante, el artículo 127 del mismo estatuto establece que "para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”, salvo que el propio procesado ostente esa calidad y esté habilitado para ejercer la profesión. 3. La anterior exigencia obedece, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y tácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento…” (Auto del 6 de diciembre de 2001, radicado 18.520, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll). 4.
Como las indicadas exigencias no se cumplen en el memorial remitido por el señor Penagos Bedoya, no es posible admitirlo como demanda de revisión. No está demás señalar que el solicitante conserva a salvo la opción de reclamar, con la asistencia letrada de un abogado, la revisión del fallo al que alude en su libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor Juan Pablo Penagos Bedoya.
Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1