21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22991 Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia Vs. Martha Elena Rendon Hoyos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22991 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS.
ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó dentro de la primera instancia, MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, de manera principal, fuera condenado a reintegrarla al mismo o mejor cargo que desempeñaba al momento del despido; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el despido y hasta el reintegro; a pagarle debidamente indexadas las prestaciones causadas durante la prestación del servicio y los aportes a la seguridad social.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto; los salarios y prestaciones, debidamente indexados, causados durante toda la prestación del servicio y a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización moratoria. En caso de demostrarse que existieron varias relaciones laborales, se condene a las anteriores prestaciones subsidiarias, respecto a cada una de ellas.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la entidad demandada desde el 26 de septiembre de 1996, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, como “Auxiliar de Servicios Administrativos”, en la Clínica “Víctor Cárdenas Jaramillo”, con un último salario de $614.000.00; sus funciones eran las que normalmente realiza un ayudante de servicios generales, independientemente de la naturaleza del vínculo y eran realizadas también por los compañeros vinculados mediante contrato de trabajo; su jornada de trabajo era de 7 a. m. a 5 p. m., de lunes a viernes y de 7 a. m. a 1 p. m., un sábado cada 15 días; trabajaba jornadas extraordinarias; el 30 de septiembre de 1999, el ISS dio por terminada y sin justa causa la relación laboral; a la terminación del contrato no se le pagó la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, ni la afilió a la seguridad social; de acuerdo con la convención colectiva tiene derecho al reintegro o a la indemnización convencional, por el despido injusto; que su vinculación con la demandada fue la correspondiente a una relación laboral subordinada, que fue disfrazada por el ISS con el contrato de prestación de servicios; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.135 - 142), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante estuvo vinculada, pero mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando las funciones indicadas y mediante el pago de honorarios; lo demás lo negó o lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación, buena fe, petición de lo no debido, prescripción y la previa de falta de jurisdicción y competencia, que fue resuelta negativamente dentro de la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2003 (fls. 210 – 229), que adicionó mediante sentencia complementaria del 21 de febrero del mismo año (fls. 237 – 238), condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle: los salarios a razón de $755.614.00 mensuales y las prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir en el lapso que estuvo fuera de servicio; $364.917.36 por intereses de cesantía; $2.228.730.00 por reajuste de salarios; $755.614.00 por vacaciones; $1.636.227.50 por primas de servicios; $210.000.00 por bonificación por firma de la convención; $58.750.00 por auxilio de alimentación; $1.317.870.40 por auxilio de transporte; $1.217.673.16 por aportes a la seguridad social; $58.422.00 por pólizas de cumplimiento; y $2.178.332.90 por indexación. La absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003, confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, que se contrae exclusivamente a cuestionar lo atinente al reintegro de la actora, sin desconocer la existencia de la relación laboral, dijo el Tribunal: “Descartado entonces, la argumentación de la demandada que sólo va encaminada a desvirtuar la naturaleza del contrato, debe confirmarse la providencia que ordena el reintegro y pago de algunas prestaciones, pues permite deducir que en la demandada existía planta de personal para cumplir las mismas funciones para las que fue contratada la actora, contrariándose lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
“Igualmente se ve que la actora era beneficiaria de las convenciones, según el artículo 3º, de dicha norma, con sus prerrogativas, como el reintegro, ya que reúne los requisitos de autenticidad y depósito y vigencia. “Y de acuerdo con el artículo 5º, del estatuto convencional 1996 – 1999 se garantiza un derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores oficiales, cuando dice que no producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo, en el que se pretermita la existencia de una de las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, respecto a las condenas “ que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya a la actora en su empleo ”, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero del fallo de primer grado, para, en su lugar, “ condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Martha Elena Rendón Hoyos la indemnización por despido injusto, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente el artículo 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, nums. 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 lit. g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 4 del Decreto 2324 de 1948; 1 del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del C. S. del T.; 8 num. 5, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 6 del Decreto 1050 de 1968; 1 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inc. 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto Ley 3135 de 1968; 6 y 26 lit. b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4 de 1976; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del C. C. A.; 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S. S..
En la demostración afirma que el Tribunal para ordenar el reintegro, se abstuvo de examinar si la reinstalación en el empleo de la demandante era compatible o incompatible con las disposiciones que gobiernan el empleo en el sector público; dice que, contra jurisprudencia inveterada de esta Sala, el ad quem hizo aplicación automática del reintegro, olvidando estudiar si éste era procedente o no, por lo que, en su sentir, incurrió en una interpretación errónea de la Ley.
Como consideraciones de instancia dice que, a la luz del artículo 12 de la Constitución Nacional, es imposible cumplir la orden de reintegro de un trabajador oficial, cuyo cargo no contempla la planta de personal de la entidad, en apoyo de lo cual transcribe apartes de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 3 de octubre del presente año; que estando demostrado, que la demandante ocupaba un cargo no contemplado en la planta de personal del ISS, existe una manifiesta incompatibilidad para su reintegro.
Agrega por último, que frente a la escisión de la demandada y su reestructuración organizativa, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado que se crearon son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, lo que, en su entender, hace imposible aún más el reintegro. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con base en que, en primer lugar, el censor está alegando un hecho nuevo no discutido en las instancias, lo que hace el cargo inadmisible; porque, en segundo lugar, el sendero de la acusación, a su juicio, es equivocado, por tratarse de un derecho consagrado en la convención colectiva, lo que comporta el análisis de unos supuestos fácticos; en tercer lugar, porque considera que no existe ninguna incompatibilidad para el reintegro, toda vez que, dice, el Tribunal concluyó que el cargo que ocupaba la actora existe como tal en la entidad; y, por último, porque, asevera, tratándose de un reintegro convencional no es procedente el requisito propuesto por el censor y el juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, ya que, de aceptarse la tesis de la censura, conduciría en la práctica a dejar sin efectos la cláusula convencional, en ostensible violación al derecho a la contratación colectiva.
Termina solicitando de manera subsidiaria, para el caso de prosperar la acusación, se mantenga la indemnización moratoria, lo cual sustenta extensamente. SE CONSIDERA Debe precisarse inicialmente que la incompatibilidad para el reintegro, alegada por el censor como argumento central del ataque, no es un hecho nuevo no discutido en las instancias, como lo aduce la réplica, no solo porque la entidad demandada desde el inicio del proceso, siempre se opuso a las pretensiones de la actora, mediante el desconocimiento del contrato de trabajo, lo que de por sí implica la oposición total al derecho reclamado, si no además, porque al momento de sustentar el recurso de alzada, y ya frente a la condena de primera instancia, adujo la entidad recurrente, a través de su apoderada, el mismo argumento que ahora trae a colación, tal como se desprende del siguiente aparte: “En el evento de que el H. Tribunal Superior de Medellín, considerara que si existió contrato de trabajo entre la demandante y el demandado, debe tenerse en cuenta el Decreto 2131 de septiembre 26 de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, atendiendo las instrucciones del señor Presidente de la República de eliminar de la planta de cargos de las entidades los que estuvieren vacantes, por cuanto al disponer que el ISS debe hacer el reintegro se le estaría obligando a cumplir con lo imposible, toda vez que con base en el citado Decreto no hay planta de cargos vacantes en la entidad.” (folios 233 – 235) No obstante, y no constituir un hecho nuevo en casación, la acusación no está llamada a prosperar, pues ella está cimentada esencialmente en la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo cierto es que, a pesar de haberle dado aplicación a esa norma, al darle validez a la cláusula convencional que contempla el reintegro, el Tribunal ninguna exégesis hizo sobre la misma, pues ni siquiera la mencionó, ni le dio entendimiento alguno como el que señala el censor.
Y es que lo que en realidad está cuestionando el ataque es la falta de validez legal de la norma convencional en cuestión, por no ser aplicable a una realidad fáctica en donde se hace imposible su cumplimiento, como es el caso de la entidad demandada, en donde afirma el censor, en su planta de personal no existe el cargo desempeñado por la actora, lo cual supondría en consecuencia la aplicación indebida de la norma legal que le da validez a dicha estipulación contractual, más no su interpretación errónea.
Además, la imposibilidad legal que aduce el censor está cimentada, en una cuestión fáctica que no es posible controvertir por la vía directa, esto es, que en la entidad demandada no existe dentro de su planta de personal el cargo a ser ocupado por la demandante, lo que, de contera, va en contravía de lo deducido por el Tribunal, tal como se aprecia en el siguiente aparte de sus consideraciones: “Descartado entonces, la argumentación de la demandada que sólo va encaminada a desvirtuar la naturaleza del contrato, debe confirmarse la providencia que ordena el reintegro y pago de algunas prestaciones, pues permite deducir que en la demandada existía planta de personal para cumplir las mismas funciones para las que fue contratada la actora, contrariándose lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” (Subraya la Corte) En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta MARTHA ELENA RENDÓN HOYOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2