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22990(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 22 Expediente 22990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22990 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR ROJAS ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2003, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR ROJAS ZAPATA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 7), liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 7).

Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folio 47 a 48) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 48), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 30 de mayo de 1962 al 17 de marzo de 1987, esto es, “ya había servido más de veinte años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (folio 41), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 19 de junio de 1987, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por más de veinte y menos de veinticinco años y haber cumplido sesenta años de edad.

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 20 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, “debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional por el índice de precios al consumidor en forma tal que ésta(sic) mesada sea actualizada para liberarla de la pérdida de su valor por la inflación” (folio 4).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios por el tiempo que indicó, se opuso a las pretensiones alegando que no alcanzó a consolidar ningún derecho con amparo en los acuerdos municipales que en la demanda invocó por haber perdido su vigencia con la Ley 11 de 1986 y que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando esta institución le reconozca la pensión por vejez se subrogará en el riesgo, debiendo asumir en adelante apenas la diferencia pensional.

Propuso las excepciones de ‘falta de integración del contradictorio y del lisitisconsorcio necesario’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal’ (folio 35). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de julio de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones de MANUEL SALVADOR ROJAS ZAPATA y le impuso el pago de las costas; decisión que consultada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que para confirmar la absolución el Tribunal respecto de la pensión invocada con base en los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín asentó 1º) que “la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia …ha dejado dicho” (folio 138), que los mismos “no tienen aplicación a casos como el presente” (ibídem), copiando al efecto algunas de las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de Casación de 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18.755); y 2º) que de todas maneras, para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, el presunto derecho, por no haber cumplido el tiempo de servicio y la edad, “no se considera consolidado” (folio 139), por lo que, por consiguiente, no resulta como una situación jurídica definida con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que fueron las únicas que respetó la nueva normatividad, tal y como lo había también aceptado la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955), la cual transcribió en algunos de sus apartes.

Y en cuanto a la subrogación del riesgo que según el actor ilegalmente la demandada adoptó al dar por compartida la pensión que el I.S.S. le reconoció, una vez asentó que “desde la vigencia del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del Seguro Social, se reguló para los trabajadores del sector privado la compartibilidad de la pensión de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo con la pensión de vejez que llegare a otorgar el ISS, siendo de cuenta del patrono únicamente la diferencia, si la hubiere” (folio 140), aseveró que la misma, en relación con los trabajadores oficiales, se ha considerado viable por “la jurisprudencia laboral” (ibídem), habida consideración de “los principios de la seguridad social” (ibídem), jurisprudencia que a continuación transcribió de la sentencia de 10 de agosto de 2000 (Radicación 14163), en la cual se ratificó lo afirmado en la citada sentencia de 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18.755), además de fragmentos de un fallo de la Corte del que no indicó su fecha ni radicación. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 146 cuaderno 2), que fue replicado extemporáneamente (folio 159 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que en cada uno acusa como violados, y los defectos técnicos de que adolecen en conjunto y cada cargo en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989; “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que no había completado los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que indicó en su demanda para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 y que dichos acuerdos no se aplican a los trabajadores de la demandada, sin tener en cuenta que “laboró para la entidad empleadora demandada más de veinte (20) años, ( ), que llegó a la edad de sesenta (60) años en julio 19 de 1987 (…), antes de diciembre 23 de 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ” (folio 11 cuaderno 2).

Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 22 cuaderno 2).

Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es norma posterior y especial, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso segundo señaló que tendrían derecho a pensionarse quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.

Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también la integran “todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 44 cuaderno 2), por lo que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 47) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

La demostración del ataque se reduce a su aseveración de que cuando, para el sector privado, se cumplen a cabalidad los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, vale decir, cuando se cubren por el empleador las cotizaciones que venía haciendo desde el momento en que reconoce al trabajador la pensión legal de jubilación hasta cuando la entidad de seguridad social le reconozca la pensión por vejez, no hay lugar a la adquisición de un doble derecho pensional por aquél sino, según lo afirma, a compensar la pensión que inicialmente reconoció el empleador en beneficio de su trabajador.

Para el sector público, como “no existe norma legal exactamente aplicable al caso” (folio 90 cuaderno 2), por analogía y por razones de equidad, debe aplicarse el mismo criterio. No obstante, luego de reiterar la tesis de que aun cuando se hubiere cumplido con el número de cotizaciones mínimo legal para acceder a la pensión por vejez, el empleador público forzosamente debe seguir cotizando a la institución de seguridad social para que, cuando se le reconozca a su extrabajador aquella prestación, pueda compensar la pensión de jubilación que le reconoció con anterioridad; y de atribuir a la sentencia de esta Sala de casación todo tipo de violaciones de la ley, concluye que por no haberse cumplido en este caso esa “situación fáctica”, no es dable la subrogación del riesgo.

TERCER CARGO En este ataque, que lo titula “segundo cargo” (folio 140 cuaderno 2), acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de esa anualidad; y 53 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso que la entidad empleadora demandada no afilió al demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios inmediatamente ella reconoció a su cargo, en beneficio del demandante, la pensión legal de jubilación que éste adquirió en virtud de la Ley sexta de 1945, como pensionado a quien se le va a compartir, o sustituir, la pensión de jubilación por ella reconocida con la pensión de vejez que posteriormente el(sic) otorgara el ISS.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso que la entidad empleadora oficial demandada no pagó cotizaciones, por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios en el específico período comprendido entre el momento en que ella reconoció, en beneficio del trabajador, a su cargo, la pensión legal de jubilación y el momento posterior en la cual el ISS otorgó pensión de vejez a ese mismo demandante (folio 141 cuaderno 2).

Indica como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 3 a 10 y 39 a 53), su contestación (folios 34 a 36) y las documentales de folios 68 a 69. En la demostración del cargo afirma el recurrente que a pesar de haber apreciado el juzgador de segundo grado la demanda y se contestación, no advirtió que con los dos primeros escritos se prueba que si bien inicialmente la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente, es decir, a partir del 1º de junio de 1985, dejó de cotizarle al régimen de los seguros sociales obligatorios; y que con el último de los indicados se acredita que no cotizó “entre julio 1º de 1987 y julio 1º de 1995, no obstante lo cual dicha entidad procedió a declararse subrogada en el riesgo de vejez por el ISS” (folio 143 cuaderno 2).

Aduce el recurrente que los anteriores yerros de valoración probatoria condujeron al Tribunal a exponer el “criterio eminentemente erróneo” (folio 144 cuaderno 2), de que “la entidad empleadora demandada dizque actuó en conformidad con la ley” (folio 145 cuaderno 2), cuando quiera que “la subrogación del riesgo de vejez por el ISS sólo es procedente previo el cumplimiento de los supuestos de hecho que, como requisitos exigidos para que el efecto jurídico pueda producirse, tiene consignados la norma legal que lo establece” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en oportunidades anteriores se ha dicho por la Corte en recursos decididos extraordinarios decididos dentro de procesos promovidos contra la misma demandada por quienes fueron sus trabajadores, en los cuales se discute tanto la terminación de los regímenes pensionales establecidos en normas de carácter territorial por la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; como la aplicación de los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín en que se afinca la demanda a aquéllos, el Tribunal Superior de esa ciudad no incurrió en los dislates jurídicos que se le atribuyen, por cuanto esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio previstos en disposiciones de orden territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Igualmente, la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, y por cuanto los argumentos del recurrente, estudiados con anterioridad en otros recursos, no permiten otra conclusión jurídica a la ya adoptada, resulta forzoso concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que en el primero de los cargos el recurrente intenta endilgarle.

En relación con los dislates de orden jurídico y fáctico que en los cargos segundo y tercero atribuye al fallo –al que también llama ‘segundo cargo’, según se vio-- cabe recordar que como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como es en verdad lo que afirma el recurrente en ambos cargos ocurrió --no obstante que el segundo de los ataques lo dirige por la vía directa de la ley, entremezclando así dos clases de violación de la ley que resultan excluyentes; y que en el tercero le atribuye al fallo unos errores de hecho cuando quiera que el razonamiento del juzgador fue eminentemente jurídico conforme ya se vio--, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida, pero de ninguna manera, para este evento, que el afiliado tenga derecho a percibir dos pensiones.

Así lo dijo la Corte en la sentencia citada por el Tribunal de 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18755), en los siguientes términos: “Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. “… “En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.

Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. “…. “Con todo y, si por amplitud la Corte asumiera que el artículo acusado es el 5º. del susodicho Acuerdo, que versa sobre la subrogación de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores por parte del ISS, ciertamente para la época en que se produjo la mencionada subrogación, esto es, desde el año 1993, el Acuerdo 029 de 1985 había sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, pero este yerro jurídico es intrascendente en la medida en que el artículo 16 del Acuerdo último citado, también contempló la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con las de vejez otorgadas por el ISS”.

Por lo dicho, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MANUEL SALVADOR ROJAS ZAPATA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia