Micelio
22989(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22989 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22989 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ PROCESO No 22989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 057 Bogotá D. C., dieciéis (16) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS Mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000); y le concedió la prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público y por el defensor, en fallo del 2 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria, con la aclaración consistente declarar que el delito más grave por el que se procede es falsedad ideológica en documento público. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, en la sentencia de primera instancia: “Luis Alberto Álvarez Sánchez como jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Físico de la Administración Municipal de Ocaña, compró en el almacén “Superregalos” de propiedad de Fernando Rochels, un fax panasonic y dos teléfonos inalámbricos, por valor de $ 1.000.000,oo de los cuales $ 800.000,oo corresponde al valor del fax y por esa suma elaboró la cuenta No. 9985 de fecha 26 de diciembre de 1995, la cual ordenó pagar con Resolución No. 953 del 6 de noviembre de 1996; la Contraloría Municipal en su función de vigilancia, revisó la cuenta y solicitó en el año 1997 cotización APRA una fax al mismo proveedor y a otro almacén que cotizaron el mismo aparato de la misma marca, en el primero en $ 400.000,oo y en el segundo en $ 350.000,oo, lo que motivó la apertura de investigación fiscal que concluyó con la declaración de Álvarez Sánchez debía responder al erario municipal, por la suma de $ 400.000,oo sobre costo del fax, adquirido en la fecha indicada y se dio aviso de tal conducta a la Fiscalía, dando lugar a la apertura de esta investigación.” (Folio 286 cdno. 1).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia y los documentos aportados por la Contraloría Municipal de Ocaña (Norte de Santander), la Fiscalía Seccional del mismo lugar abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, a quien citó para ese efecto. Se le preguntó, entre otras cosas: “Se tiene en este proceso que Ud. adquirió un Fax y dos teléfonos inalámbricos, según factura No. 0248 de noviembre 6/96 por la suma de $ 1’000.000,oo cuya cuenta Ud. mismo reconoció y ordenó pagar con resolución No. 953 de la misma fecha mencionada, si dicho Fax tenía un valor de cuatrocientos mil pesos como así lo afirma el mismo proveedor FERNANDO ROCHELS, por qué giró como para el pago de dos de estos artefactos?.

El implicado contestó, en reiteradas ocasiones y de distintas maneras, básicamente, que en realidad él compró dos unidades de fax en lugar de una sola, como se ha dicho equivocadamente; y que “ de haberse presentado alguna irregularidad, fue debido al desorden administrativo existente en ese momento de pronto por el cúmulo de funciones ”.

(Folio 45 cdno. 1). 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 9 de septiembre de 1998, la Fiscalía Seccional de Ocaña afectó a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ con medida de aseguramiento, consistente en detención, en calidad de autor del ilícito de peculado por apropiación; y le concedió libertad provisional. (Folio 46 cdno. 1) 3.

Recaudada la prueba necesaria, el 9 de febrero de 1999 se declaró cerrada la investigación. (Folio 68 cdno. 2) 4. Al calificar el mérito del sumario, el 19 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional de Ocaña profirió resolución acusatoria contra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

(Folio 65 cdno. 1) El procesado impugnó la resolución acusatoria, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de diciembre de 1999. (Folio 77 cdno. 1) 5. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), autoridad que, finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, condenó a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y adoptó las otras determinaciones anotadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 286 cdno. 1) 6.

El Agente del Ministerio Público, quien sólo pretendía se aclarara la manera de calcular la pena imponible; y el defensor de ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en búsqueda de la declaración de nulidad por falta de investigación integral, o de absolución por ausencia de certeza sobre la existencia de los punibles, apelaron la sentencia de primera instancia. Al desatar la alzada, con fallo del 2 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria, con la única aclaración consistente declarar que el delito más grave por el que se procedía era el de falsedad ideológica en documento público.

(Folio 6 cdno. Tribunal) 7. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta propone el defensor de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ. Uno, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.

A continuación el extracto en el orden de postulación. PRIMER CARGO: Nulidad Asegura el libelista que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 306 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Diserta ampliamente sobre la naturaleza garantista de la indagatoria y afirma que esa diligencia, en el caso de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, se realizó de manera deficiente, sin que se le formularan cargos por el delito de falsedad ideológica en documento público, al punto que en la definición de la situación jurídica este ilícito no fue incluido, y, sin embargo, sin ampliación de indagatoria para interrogar sobre el ilícito contra la fe pública, sorpresivamente se le endilgó en la resolución acusatoria.

De tal suerte, dice el libelista, ÁLVAREZ SÁNCHEZ no tuvo la oportunidad de brindar las explicaciones necesarias en la etapa del sumario, afectando en forma significativa su derecho a la defensa y el debido proceso. Cita el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, sobre las formalidades de la indagatoria, entre las cuales se encuentra que al implicado “ se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional ”, de modo que la omisión de esta formalidad transgrede además los principios de publicidad, lealtad y contradicción, incidiendo de manera negativa en el derecho a la defensa.

El cargo por falsedad ideológica en documento público contenido en la resolución acusatoria, acota el libelista, “se edificó sobre la diferencia ente entre el valor comercial de un (1) fax y su precio de adquisición por el Municipio, aspecto este sobre el que no se ocupó en modo alguno el Fiscal en la injurada y sobre el que no recayó ninguna de las respuestas.” Para el censor, la irregularidad descrita es trascendente por cuanto la defensa diseñó su estrategia únicamente hacia la refutación del peculado por apropiación, que era el ilícito sobre el cual se indagó al implicado; y además, porque en el fallo la falsedad ideológica en documento público terminó incrementando la sanción en virtud de las normas que rigen el concurso de conductas punibles.

Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que se subsane la irregularidad cometida. SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO. Violación directa de la ley sustancial El libelista aclara que este reproche se refiere sólo al delito de falsedad ideológica en documento público y advera que el Ad-quem violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 219 del Código Penal de 1980, que tipificaba ese ilícito.

Asegura el libelista que en lugar de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, aclarándola en el sentido de declarar que el delito más grave era el de falsedad ideológica en documentó público, “ha debido revocarla para circunscribirla al delito de Peculado por Apropiación, que, con la atenuación de menor cuantía (inferior a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en el año de 1996), habría quedado en 18 meses de prisión”.

Es de concluir, dice el censor, “que la motivación de la condena por falsead documental está basada en el hecho de haber elaborado una nota de suministro, firmado un acta de recibo, autorizado una cuenta de cobro y expedido una resolución de pago por la compra de un elemento que posteriormente se comprobó vale menos que el precio pagado por él. Sin embargo, es claro que esta apreciación de los hechos no autorizaba al Tribunal a actualizar el tipo de falsedad previsto en el citado Artículo 219 so pena de vulnerar el principio de non bis in ídem, puesto que lo que se sanciona con la condena por el delito de Peculado por Apropiación radica en haber pagado más de lo que correspondía por la máquina comprada, operación materializada precisamente en la elaboración, expedición o firma de los documentos mencionados, hasta el punto tal que sin éstos no habría ocurrido el peculado, y esta circunstancia no puede ser considerada adicionalmente para desencadenar también una conducta por falsedad ideológica en documento público.” Pretende que la Corte case el fallo impugnado y profiera el de sustitución, absolviendo al implicado por el delito de falsedad ideológica en documento público.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte graves inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan posibilidad de prosperar.

1. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho a la defensa La Procuradora Segunda Delegada Para la Casación Penal recuerda que la indagatoria se llevó a cabo (el 28 de abril de 1988) en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que al reglamentar la práctica de la indagatoria sólo exigía se interrogara al implicado sobre los hechos materia de la investigación, sin necesidad de circunscribirlos a la correspondiente imputación jurídica.

Acota que en este evento a la investigación se allegaron las copias de los documentos sobre los cuales recae la falsedad, los cuales fueron mencionados en el interrogatorio y en las respuestas de la indagatoria, entre ellos, la nota de suministro, la resolución que ordenaba el pago, la cuenta de cobro y el acta de recibo, por que el procesado no consignó el valor real del fax, que era de $ 400.000, sino el doble.

Agrega que, según la jurisprudencia entonces difundida, la indagatoria era esencialmente un medio para vincular al imputado, por lo cual la referencia a los hechos investigados en esa diligencia era suficiente y no comprometía el derecho a la defensa ni el debido proceso. Además, es factible que la resolución acusatoria contenga un delito sobre el cual no se ha definido la situación jurídica, puesto que es en la calificación del mérito del sumario donde se hace la concreción jurídica de los cargos.

En tales condiciones, dice, la censura no está llamada a prosperar.

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte que en este reproche el libelo fue confeccionado con distanciamiento de la lógica que exige el recurso extraordinario y que el libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos. Observa la Delegada, que al parecer el libelista quiso plantear la inexistencia de concurso entre el delito de peculado por apropiación y el de falsedad ideológica en documento público, pero sin respaldo argumental, puesto que en realidad, como lo demuestra el acopio probatorio y lo declararon los jueces de instancia, el implicado adulteró documentos públicos y además se apoderó de dineros que eran del Estado, lesionando así en forma real y sucesiva bienes jurídicamente protegidos diferentes.

Por lo antes expuesto, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo advierte la Procuradora Segunda Delegada para al Casación Penal, las censuras no están llamadas a prosperar. El primer cargo, porque el libelista carece de razón; y el segundo, porque se limitó a enunciar el reproche, sin avanzar hasta la acreditación de las presuntas falencias de juicio.

1. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor se anule lo actuado a partir del cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, con fundamento en que su indagatoria fue deficiente, porque no se le hicieron preguntas ni cargos de modo que pudiese refutar el delito de falsedad ideológica en documento público, por el que, a la postre, fue condenado. 1.1 Si bien la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.2 También ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, como en el caso presente, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante identificar cada uno de los obstáculos que hubiesen conspirado contra esa prerrogativa, explicar por qué motivos no pudieron ser removidos o evitados durante el curso procesal y demostrar su trascendencia como causa invalidante, después de analizar, claro está, el influjo de los principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad que gravitan en el espectro de las nulidades.

En particular, en virtud del principio de protección, no es jurídico que invoque la supuesta nulidad el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo generador de la supuesta invalidez, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; y por el principio de convalidación, aunque se presente la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 1.3 Aunque puede admitirse que la indagatoria de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ no es un paradigma imitable en la praxis judicial, exagera el libelista en tanto asegura que esa diligencia no cumplió sus objetivos legales y que en ella se materializó la violación al derecho de defensa.

Debe quedar claro que la indagatoria de ÁLVAREZ SÁNCHEZ se llevó a cabo el 28 de abril de 1998, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 360 exigía únicamente que las preguntas se hiciesen “en relación con los hechos que originaron su vinculación.” Vale decir, la preceptiva aplicable en este caso sólo exigía que el interrogatorio versara sobre los hechos materia de investigación, y no obligaba a que en la indagatoria se concretara la imputación fáctico jurídica.

De ahí que, es impertinente, por anacrónica, la cita que el casacionista hace del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, que entre las formalidades de la indagatoria contempla que al implicado “ se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.” 1.4 Sin duda, como lo destaca la Procuradora Delegada, los interrogantes hicieron referencia a los hechos de los cuáles derivaba el apoderamiento del dinero del Estado, esto es, haber adquirido un fax por su real precio, que era de $ 400.000, pero haciendo figurar en los documentos públicos creados por el implicado, que costaba $ 800.000.

No obstante, fue la postura asumida por la indagado, quien trató de convencer que en realidad se compraron dos fax de $ 400.000 cada uno, la que determinó que el interrogatorio no fuera más profundo y completo. Aún así, toda la indagatoria giró en torno de la “negociación” que hizo LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cuando era Jefe de Recursos Humanos del municipio de Ocaña (Norte de Santander).

Se refirió a la solicitud a los proveedores, y en especial a la elaboración de la orden de pago, que era la Resolución No. 953 del 6 de noviembre de 1996, uno de los documentos donde al anotar que el fax tenía un costo de $ 800.000, se materializó la falsedad, aunque posteriormente, todo el tiempo el funcionario implicado trató de convencer con argumentos baladíes que había un error, porque en realidad se adquirieron dos de esos aparatos, por un valor de $ 400.000 la unidad.

También se hizo referencia a la factura, que a esa dependencia pública llegó “en blanco” y fue llenada con el precio inflado, para después fingir la legalidad con la expedición de la orden de pago, que es uno de los actos administrativos que no se corresponde ideológicamente con la verdad. Se constata que la indagatoria se realizó en forma correcta, pues el Fiscal instructor trató de dirigirla siempre en torno de los hechos que buscaba esclarecer, e insistió razonablemente en ello, pero se encontró con un obstáculo que puso el implicado, quien trató de minimizar la importancia de las preguntas que se le hacían, repitiendo una y otra vez, que existía un error en la documentación, porque se adquirieron dos fax y no uno solo, pero sin ofrecer explicación alguna para que la supuesta segunda unidad no apareciera en los inventarios del almacén. 1.5 En el anterior sentido se pronunció reiteradamente la jurisprudencia aplicable a la época de los acontecimientos, cuando regía el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

A la sazón, en la Sentencia del 24 de noviembre de 1999 (radicación 14227) la Sala de Casación Penal indicó: Para empezar, dígase que la indagatoria no es una diligencia de formulación de cargos, como parece entenderlo el casacionista, sino un medio de defensa del imputado, y que la ley no exige para su validez o la validez de las decisiones jurídicas que deban adoptarse con fundamento en ella, que en su desarrollo se cumplan precisas reglas o determinadas fórmulas sacramentales.

Tampoco requiere de un específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresen en un determinado sentido. Simplemente exige que el imputado sea interrogado “ en relación con los hechos que originaron su vinculación”, con el fin de que pueda explicar su conducta. (art.360 C. P.P.). De esa manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el derecho defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, como es apenas de obviedad suma entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas.

Si el imputado, por ejemplo, acepta los hechos, habrá necesidad de entrar a concretar con su colaboración las circunstancias en las cuales acontecieron, su grado y forma de participación, y la de los demás intervinientes si los hubo, pero si los niega, teniendo cabal conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está siendo interrogado, ningún sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por resultar inoficioso, y además inconducente, no siendo dable alegar después, por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre los hechos.

Posteriormente la Corte ratificó su postura en el sentido que la indagatoria no es precisamente una diligencia de formulación de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso penal y medio de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien lo tiene, referirse a los acontecimientos objeto de imputación. Así, en Sentencia del 14 de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal acotó: Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al imputado se le interrogará “en relación con los hechos que originaron su vinculación”.

En este caso, ÁLVAREZ SÁNCHEZ desde un principio dijo que con los $ 800.000 se compraron dos fax, de $ 400.000 cada uno, postura que se muestra evasiva y lejana a la realidad, pues conocía perfectamente la existencia de los ilícitos cometidos, porque a la fecha de la indagatoria había rendido versión sobre los mismos acontecimientos en un proceso de responsabilidad fiscal, donde, además, la Contraloría Municipal de Ocaña ya lo había declarado responsable.

Ante la falta de colaboración y el manifiesto desinterés del procesado, no correspondía al Fiscal presionarlo en búsqueda de algún tipo de respuestas, ni le era exigible al funcionario judicial que insistiera sobre aspectos que él no estaba dispuesto a esclarecer, dado el derecho a la no autoincriminación. Tal es la realidad de lo ocurrido, y lejos está de configurar un atentado contra el derecho de defensa o de menoscabar la estructura básica del proceso.

Así las cosas, fue la actitud pasiva, la apatía y la indiferencia del procesado, más la aparente conformidad de su defensor técnico de entonces, lo que permitió que se llegara a la calificación del sumario con la única indagatoria que existía; y no se entiende cómo pudieron afectarse la estructura del proceso, ni el derecho a la defensa, en tanto en sede de casación no se hizo conocer a la Corte cuáles aspectos dejaron de preguntarse al procesado, o cuáles tópicos él estaba interesado en esclarecer, de donde resulta que el argumento del libelista no supera el talante de la trascendencia que debe tener un planteamiento en esta sede. 1.6 Por lo demás, es evidente que al impugnar la resolución acusatoria y cuando intervino en la audiencia pública, el procesado y su defensor tuvieron oportunidades adicionales para expresarse en pro de sus intereses, de donde se infiere una vez más que no le fueron menguadas sus garantías fundamentales.

Bajo tales condiciones, mal puede sostenerse que al procesado se le sorprendió en la instrucción y luego en el juicio, con hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó en la indagatoria, o sobre los que no tenía conocimiento, pues la realidad procesal enseña lo contrario, amén que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien tampoco tuvo cortapisa para el ejercicio de la defensa técnica. 1.7 No está por demás recordar que no toda irregularidad procesal derivada de la circunstancia que sirve de sustento fáctico al cargo (interrogatorio deficiente en la indagatoria), tiene la virtualidad de afectar de nulidad la actuación. La Corte ha venido sosteniendo que solo podría llegar a tener aptitud rescindente si se establece que el procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación, de manera que el derecho de defensa resulte realmente comprometido, pues solo en un tal evento es dable afirmar que esta garantía fundamental ha sido afectada, situación que lejos está de poder ser predicada del caso en estudio.

(Cfr. Sentencia de Casación del 24 de noviembre de 1999, radicación 14227) Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial El libelista advera que el Ad-quem violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de falsedad ideológica en documento público, que fue atribuido a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cuando el único ilícito realmente cometido fue el de peculado por apropiación. 2.1 Está en lo cierto la Procuradora Delegada en cuanto observa que al parecer el libelista pretendía dar a entender que no era factible predicar el concurso de aquellas conductas punibles, porque la adulteración de los documentos oficiales, entre ellos, la nota de suministro, el acta de recibo, la cuenta de cobro y la resolución de pago del fax, eran pasos necesarios para que el implicado se apoderara de un dinero perteneciente al municipio de Ocaña (Norte de Santander); pretensión que redujo a ese enunciado, puesto que no contiene argumentos razonables destinados a persuadir a la Corte, de que LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ con su conducta vulneró únicamente el bien jurídico de la administración pública y no el de la fe pública.

Reducida al sólo planteamiento, esta censura no alcanzó la entidad lógica que amerita el recurso extraordinario, pues, como los jueces de instancia, luego de apreciar el acopio probatorio en su conjunto, concluyeron que ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en calidad de Jefe de Recursos Humanos del municipio de Ocaña, adulteró los documentos mencionados e incurrió también en el delito de falsedad ideológica en documento público, el cargo no ha podido postularse aduciendo violación directa de la ley sustancial, sino que era menester demostrar que el fallo contiene en su motivación errores trascendentales –de hecho o de derecho- en la apreciación de los medios de conocimiento, labor que comportaba presentar y desarrollar la censura siguiendo el derrotero del cuerpo segundo (violación indirecta) de la primera causal. 2.2 Ha reiterado la Corte que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.

Si ello es así, de entrada se constata un dislate en el discernimiento del censor, quien eligió la vía directa para su postulación, como si aceptase la valoración probatoria plasmada en el fallo, ejercicio que permitió a los juzgadores encontrar al procesado responsable del concurso de delitos integrado por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y, pese a ello, trata de refutar el delito contra la fe pública, incurriendo en un grave contrasentido, puesto que no es factible, sin rayar en lo ilógico, aceptar los hechos y la manera como fueron sopesadas las pruebas, pero, al mismo tiempo, refutar las consecuencias jurídicas que dimanan de ese ejercicio.

En otras palabras, como para los Jueces de instancia la alteración de los documentos públicos por parte de ÁLVAREZ SÁNCHEZ lesionó el bien jurídico de la fe pública, el casacionista tenía que demostrar que en la apreciación de esos documentos y otras pruebas se incurrió en errores, puesto que unos y otras no indicaban razonablemente que se hubiese cometido el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.3 No está por demás recordar que la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, ocurre cuando el juez desatina en la adecuación de la norma.

El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. Por ejemplo, si el juez en el proceso de adecuación típica confunde el abuso de confianza con el delito de hurto agravado por la confianza, y se inclina por éste aunque todos los hechos demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.

Esa hipótesis no se aviene al presente asunto, puesto que si en el fallo se concluyó que ÁLVAREZ SÁNCHEZ incurrió en falsedad ideológica en documento público en concurso con peculado por apropiación, ello obedeció a que para los Jueces de instancia las pruebas indicaron la incursión en ambos ilícitos; y, por tanto, no quedaba alternativa distinta al libelista que demostrar que la atribución del atentado contra la fe pública obedeció a la incursión en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.

Así las cosas, no es cierto que en el fallo se hubiese vulnerado directamente, por aplicación indebida, el artículo 219 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en tanto ni el Juez singular ni el Juez plural admitieron que el implicado sólo lesionó el bien jurídico de la administración pública; de donde se constata una vez más que el libelista orientó incorrectamente la causal de casación que postula, pues el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo se habría originado en la apreciación probatoria, y no en la directa inaplicación de una norma de derecho sustancial.

No obstante, como el reproche no se encaminó a demostrar alguna de las especies de error de hecho o de derecho, sino a expresar la manera de pensar del casacionista, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala no puede enmendar el libelo ni explorar hipótesis no contempladas en el mismo. Es que en lugar de ahondar en explicaciones acerca de por qué pensaba que el delito de falsedad ideológica en documento público no podía imputarse, ni por qué tenía que descartarse el concurso de ese ilícito con el de peculado por apropiación; y sin desarrollar alguna de las teorías que tratan de dilucidar el concurso aparente de tipos, el libelista apenas sugiere que la adulteración de los documentos era necesaria para alcanzar el cometido final, que consistía en adueñarse del dinero de la comunidad.

Por manera que, por ninguna de las vías de ataque el censor demuestra el reparo que, distante de lo que se exigen en sede casacional, redujo exclusivamente al enunciado. 2.4 Amén de lo anterior, es evidente que LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ ideó un programa delictivo con el propósito final de apoderarse de una suma de dinero perteneciente al municipio de Ocaña. Para lograr su cometido orientó el curso causal de manera que tuvo la necesidad de adulterar varios documentos públicos, a través de los cuales logró que se pagara por un fax el valor de $ 800.000, con un sobre costo de $ 400.000, de los que se apropió. El recorrido del autor desde la idea criminosa hasta conseguir su objetivo – iter criminis - implicó que lesionara efectivamente, en forma consciente y voluntaria el bien jurídico de la fe pública, incurriendo en el delito de falsedad ideológica en documento público.

Por lo tanto, con independencia de las vicisitudes de la censura, en el fondo tampoco tiene la razón el libelista, por lo cual, el cargo no prospera. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior (Decreto 2700 de 19991), la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1210479043.doc _1210479045.doc _1210479042.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA