Micelio
22988(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.22988 RAMON ANTONIO PENAGOS GONZÁLEZ VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22988 Acta No.108 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO PENAGOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES Ramón Antonio Penagos González demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP para que le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios; que ha de fijarse en concreto la cuantía de la mesada pensional mensual; que se condene a la demandada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, de conformidad con la Ley; que la declaratoria de que la compensación llevada a cabo entre la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social fue contraria a la ley, y la devolución del descuento efectuado por un contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada, por más de veinticinco años continuos; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había trabajado más de 25 años como trabajador oficial; que nació el 2 de mayo de 1926, lo que quiere decir que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en mayo 2 de 1986 completó la edad de sesenta (60) años; que el citado artículo confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse a partir de la iniciación de su vigencia con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, que lo consagró con el 100% de lo devengado y con servicios durante 25 o más años y cualquier edad; que adquirió el status de pensionado y el derecho en la fecha en que completó 25 años de servicio para la empleadora; que se desvinculó del servicio oficial antes de diciembre 23 de 1993 y por tal razón los factores salariales determinantes de la primera mesada pensional deben ser actualizados; que la demandada afilió a todos sus servidores al régimen de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1967, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió masivamente; que le fue reconocida por la empleadora una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75%, y que, posteriormente, cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, se declaró parcialmente subrogada por éste y le hizo suscribir un contrato de promesa de mutuo.

Las Empresas al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones; respecto de los hechos afirmaron que el demandante debería acreditarlos, y propusieron como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, cosa juzgada, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de marzo de 2003, absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra por la parte demandante y condenó en costas a esta última.

Conocido el proceso por la vía de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión del A-quo, aunque por razones distintas. Consideró el Tribunal que en los hechos de la demanda el demandante afirma que inicialmente su vinculación se produjo mediante un contrato de trabajo, que por lo mismo, le dio la calidad de trabajador oficial, y esta forma de vinculación jamás cambió, pues se mantuvo hasta su desvinculación; que en la respuesta a la misma, la entidad demandada manifiesta que los hechos deberá acreditarlos el actor, según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes; que en la sentencia del juez de primera instancia, el a-quo estudió lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pero nada dijo sobre la calidad de trabajador oficial o empleado público del actor.

Argumenta que respecto de la condición del trabajador, según la certificación que reposa en el expediente, el actor cuando se jubiló en el año de 1976, mediante resolución 40 del 2 de febrero de 1977, tenía la calidad de empleado público, pues, su último cargo fue el de Revisor Departamento interventoría, categoría 105, el cual nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que si no desarrollaba tales actividades, conforme al artículo 5º del decreto 3135 de 1968, ostentaba la calidad de empleado público, como empleado al servicio de un establecimiento público.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, admitido por esta Sala de la Corte, se procede al análisis de la demanda de casación junto con su correspondiente réplica. Con él se pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir a la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una decisión en la que se acojan las súplicas de la demanda.

En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que al proferir la que ha de sustituir a la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión en la que se ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia. Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, infringidos por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

En su demostración afirma que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada entre diciembre 7 de de 1949 y diciembre 30 de 1976, como “ Revisor interventoría, categoría 107, de la División Técnica Energía…” y determinó que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal, por lo que a la desvinculación del actor éste tenía la condición de empleado público para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral (folios 10 a 11).

Asevera que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no tendrían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03, y del 4 de junio de 2003, radicación 20030812-01 (folios 14 a 19).

Dice que el Tribunal, al considerar que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral (folios 20 a 21) y el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al juez o magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal (folios 22 a 23).

LA REPLICA Expone que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen de prestaciones de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como la Ley tiene rango superior a Ordenanzas y Acuerdos, estos dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la Ley; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959 en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra las Empresas el demandante; que como el señor Penagos González fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales.

SE CONSIDERA En el presente cargo el recurrente centra toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no fue obtenida por ese fallador, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado sin dirimir el fondo del asunto, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el Ad quem quien no puso en duda su aptitud para resolver el pleito.

Y ello es así porque, tal como surge del resúmen que se hizo del fallo impugnado, con toda claridad expresó: “En la sentencia el A-quo estudió lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pero nada dijo sobre la calidad de trabajador oficial o empleado público, del actor” (folio 157), razonamiento del cual sin lugar a equívoco se concluye que se consideró competente para solucionar el litigio y que lo llevó a concluir que, el demandante era empleado público cuando terminó el vínculo laboral.

Lo antes comentado es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguiría si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

No obstante lo anterior, no sobra precisar que si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le otorgó la competencia para conocer del asunto, pues es claro que si decidió el proceso absolviendo a la demandada, necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO:  Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ” (folio 24 del cuaderno de la Corte), 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política, 4º del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. 2.- No dar por establecido lo afirmado en la demanda en el sentido que el demandante tuvo siempre una vinculación mediante un contrato de trabajo y que fue trabajador oficial, lo que es prueba suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la demandada no cuestionó jamás esa afirmación y no propuso la excepción de falta de competencia, aceptando implícitamente que lo es.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 3 a 18) y su contestación (folios 44 a 47). En su demostración afirma que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal están encaminadas a acreditar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Aduce que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que el 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo (folios 25 y 26).

Asevera que el Tribunal no apreció la demanda ni la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes (folio 27).

Sostiene que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el Ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia (folio 27). Expone que dichos errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (folio 28).

Arguye que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia (folios 31 a 32).

LA REPLICA Expresa que de conformidad con la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946 es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín al Instituto de Seguros Sociales; que cuando dicho ente asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967, los servidores de dichas empresas eran afiliables a dicho seguro; que ello aconteció con el demandante a partir de la fecha de su ingreso a dichas empresas y hasta la época en que ellas desafiliaron del ISS masivamente a sus trabajadores, para reafiliarlos de nuevo dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el actor logró tal densidad de cotizaciones para ese riesgo y que por ello el ISS le concedió la pensión de vejez al terminar sus servicios a la demandada.

Afirma que resulta palmaria la subrogación del ISS a la entidad demandada, así como la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas, que como entidad subrogada por aquel, quedó libre de atender el riesgo de vejez del actor al haberle reconocido el ente de seguridad social al señor Penagos González la pensión de vejez desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.

SE CONSIDERA Después de concluir el Ad-quem que el fallador del conocimiento nada dijo sobre la calidad de trabajador oficial o empleado público del actor, seguidamente precisó que “ el actor cuando se jubiló tenía la calidad de empleado público, pues su último cargo fue el de Revisor Departamento interventoría, categoría 105,, el cual nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas (fl.157 ).” Y posteriormente indicó que “ Y si no tenía que ver con esas actividades, conforme al artículo 5º del decreto 3135 de 1968, ostentaba la calidad de empleado público, como empleado al servicio de un establecimiento público ”.

(fl.157) El expuesto razonamiento del Tribunal indica que entendió que la calidad de trabajador oficial que alegó el actor en su demanda era tema que debía ser elucidado en el proceso. Por lo anterior, no existe en esa conclusión un desacierto evidente, pues se corresponde con lo que surge de las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas por el impugnante, ya que en la demanda se expresó en lo pertinente: “INICIALMENTE su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO (…) como así lo demuestro con el aporte al proceso…” (folio 3); y en la respuesta que se dio a ese libelo se expresó: “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C. Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.” (folio 44).

De lo traído a colación se despende que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos de hecho que se le imputan, por cuanto que, contrariamente a lo que se afirma en el cargo, la demandada no admitió la condición de trabajador oficial del actor, pues consideró que los hechos de la demanda debían ser probados por él, de suerte que la naturaleza del vínculo laboral fue un aspecto controvertido.

Y en lo concerniente al segundo yerro que se imputa, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.

Y ello indica que carece de razón el impugnante al atribuirle al fallador ese desacierto que, se reitera, es de naturaleza jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

En su demostración manifiesta que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso el Tribunal precisó que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 7 de diciembre de 1949 hasta el 30 de diciembre de 1976, y que si en los hechos de la demanda el actor incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por parte de aquél y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la accionada ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal y ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación era un empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria laboral (folios 31 y 32).

Afirma que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y que sus estatutos fueron determinados mediante el Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín (folio 32).

Expresa que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que en dichas empresas, sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ” (folios 32 y 33).

Agrega que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral (folios 34 a 35).

Refiere que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría enunciarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A (folio 35).

Posteriormente cita y transcribe algunos pronunciamientos e insiste en que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que surge con claridad la violación por infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado (folios 36 a 40).

LA REPLICA Aduce los mismos argumentos utilizados para el cargo segundo, por lo que la Sala en aras de la mayor brevedad se remitirá a ellos. SE CONSIDERA El Ad-quem tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. La censura, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Pero ese planteamiento del recurrente es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.

Y por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Así mismo, no es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.

Cabe igualmente precisar que el impugnante le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada. Por lo tanto, el cargo se desestima.

CUARTO CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ” (folios 42 y 43), contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Agrega que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por demostrado que en las peticiones primera y segunda de la demanda, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión extralegal de jubilación, por haber completado el actor los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación y que constituye el objeto de la pretensión, forma parte de la seguridad social integral. 2.- No dar por establecido que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a una pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte de la seguridad social integral.

Asevera que fueron mal apreciadas la demanda (folios 3 a 18) y su réplica (folios 69 a 71). En su demostración afirma que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folio 43).

Igualmente, señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 3 a 18, 44 a 47 y 69 a 71. Y, en segundo lugar, que el Ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, en las peticion subsidiaria, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho de percibir una pensión legal de jubilación que forma parte del régimen de la seguridad social integral (folios 44 y 45).

Indica que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio (folio 45 y 46).

Señala que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda (folios 46 a 49).

Arguye que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ocurrió, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” (folio 50) de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como Juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 48 a 49).

LA REPLICA Expone idénticos argumentos utilizados en los cargos anteriores, por lo que la Sala no incurrirá en repeticiones innecesarias, dando cumplimiento al principio de la economía procesal. SE CONSIDERA Nuevamente en este cargo el recurrente equivocadamente le atribuye al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora atribuye a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que el actor reclamó en su demanda prestaciones extralegales que forman parte del sistema de seguridad social integral.

Como quedó establecido, el juez de la alzada no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo absolviendo a la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que cuestiona, carece de vocación de prosperidad.

Se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió RAMÓN ANTONIO PENAGOS GONZÁLEZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35