CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 22.986. Casación. JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA Proceso No 22986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 051 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Califica la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO, ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, escrito con el que se sustenta la impugnación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós, mediante el cual los declaró responsables del delito de hurto agravado (artículo 350 y 372 del C.P.) en concurso con falsedad en documento privado, imponiéndoles una pena de 6 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Los hechos que dieron lugar al fallo de condena impugnado en casación, fueron precisados por el Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes términos: “Por denuncia presentada el día 19 de diciembre de 1996, por el Gerente del Banco Ganadero de Magangué, señor GUSTAVO ADOLFO FERRER CHAR, ante la Fiscalía Seccional No. 23 de esta ciudad, el día 23 del mismo mes y año ese ente instructor abrió la correspondiente investigación contra los responsables de un faltante en la entidad bancaria señalada por la suma de $200.000.000 detectado el día 18 del mismo mes y año, luego del trabajo de investigación realizado por la Contraloría Seccional del Banco Ganadero de Medellín, quien en compañía del precitado Gerente y el Secretario de ese Banco practicaron arqueo a la sección de caja sobre el efectivo, encontrándose una diferencia por la suma mencionada entre el valor del arqueo, el libro diario y mayor comparado y el libro de control y apertura y cierre de la bóveda y existencia de efectivo forma 15 CAJ, estableciéndose que a junio 15, ya se venían cometiendo esas irregularidades.
“Por la ampliación de denuncia realizada el día 26 de diciembre del año señalado por el Gerente FERREIRA CHAR y el informe rendido por la Contraloría Sede de Medellín, se conoció que los presuntos responsables del hurto al Banco Ganadero de Magangué eran el Cajero Principal de la empresa, señor WADDY CÉSAR HENRIQUEZ SOLÁRZANO, la Secretaria de la entidad ADALGISA DE LA CANDELARIA COMAS DE REY, personas estas encargadas entre otras cosas, de abrir y cerrar la bóveda o caja fuerte del Banco y a quienes se les había asignado claves diferentes para el efecto; el Auxiliar 3 de Caja, señor TAIRON FELIX CARRETO RAMÍREZ, el Auxiliar de Cartera, señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BUITRAGO, quienes en varias ocasiones reemplazaron tanto al Cajero Principal, como a la Secretaría; y el Auxiliar 3 Contador, señor ALEJANDRO MUÑOZ BENÍTEZ, quien en el desempeño de sus funciones debía registrar el movimiento débito y crédito de la Caja, con base en el Estado de Diario de la Caja Principal forma 45 CAJ, documento fuente de la información contable de la sección de caja.
Atendiendo las distintas declaraciones juradas, ampliación de las mismas, indagatorias y ampliaciones de estas, rendidas por los investigadores de la Contraloría sede de Medellín y por los empleados señalados como responsables hasta el momento del ilícito que se investigaba, se constató que también aparecían implicados los señores JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, JOSÉ DOLORES SUÁREZ CARRETO, AGUSTO ADOLFO FERREIRA CHAR, Gerente del Banco afectado y CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO.
Finalmente, mediante el examen practicado por el Profesional Universitario del C.T.I. Unidad Investigativa del Grupo de la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, señor LUIS EDUARDO CAMARGO, a los libros y soportes de la entidad afectada, se sobrepasó los $600.000.000, pues a la suma de $200.000.000 denunciada inicialmente, debía agrégasele el nuevo faltante que ascendía a $437. 914.413, para un gran total de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORTCE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($637.914.413).
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué oyó en indagatoria a ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ, JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, CARLOS POSADA SAMPAYO, GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR, ADALGIZA COMAS GARCÍA, WADDY HENRIQUEZ SOLÓRZANO, CARLOS GONZÁLEZ BUITRAGO, ALEJANDRO MUÑOZ BENÍTEZ, JOSÉ CAAMACHO VERA, CARLOS POSADA SAMPAYO y TAYRON FELIX CARRETERO.
Luego de practicar algunas pruebas y resolverles situación jurídica bajo la imputación de hurto agravado, se declaró cerrada la investigación, profiriéndose el 28 de marzo de 2001 resolución de acusación en contra de MUÑOZ BENÍTEZ, CAAMAÑO VERA y POSADA SAMPAYO, por el delito de hurto agravado y falsedad en documento privado. Respecto de los demás procesados precluyó la investigación. La calificación del sumario fue recurrida por la parte civil respecto de las preclusiones y por los defensores de JOSÉ DE JESÚS CAMAÑO VERA y ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ en cuanto a los delitos imputados, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2001.
La causa fue rituada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós, despacho que junto con el Tribunal respectivo, profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos referidos en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO, ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, interpuso recurso de casación, presentando la demanda de cuyo contenido se hace mención en el siguiente capítulo.
LA DEMANDA La defensa manifiesta su propósito de interponer el recurso de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos, la providencia recurrida y la actuación procesal, formula un único cargo para reclamar el amparo del debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa, pretensión que soporta en los siguientes fundamentos: La Constitución Nacional establece como garantías de la actividad procesal la legalidad, la irretroactividad de la ley penal, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, los principios de publicidad y celeridad, el non bis in ídem y el derecho de contradicción. Todos estos principios, para el actor, tienden a proteger en últimas el debido proceso y el derecho de defensa.
La violación del derecho de defensa en este caso a CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO, ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA consistió en la omisión de imputar “jurídica y tácticamente el delito de falsedad en documento privado” y proferirse en esas condiciones resolución de acusación y sentencia en las instancias. En la indagatoria los procesados no fueron interrogados sobre la presunta realización de la falsedad en documento privado, al punto de no imputarles jurídicamente el tipo penal contra la fe pública al momento de resolverse situación jurídica, por lo que fueron sorprendidos con dicho cargo, respecto del cual no tuvieron oportunidad de ejercitar su derecho de defensa material, luego mal podía la fiscalía y los falladores de instancia en la resolución de acusación y en los fallos de instancia responsabilizarlos por el ilícito en mención. La providencia que declaró cerrada la investigación no se ocupó del delito de falsedad en documento privado.
Y, si bien es cierto que a la fecha en que se adelantó la investigación no se exigía como formalidad en la diligencia de indagatoria que se pusiera de presente la calificación jurídica provisional, como actualmente lo exige el artículo 338 del C.P.P., lo cierto es que en la injurada debió hacerse el interrogatorio sobre los hechos investigados.
El debate no se centra en si era o no requisito en la diligencia de descargos hacer la imputación jurídica provisional sino en la obligatoriedad de hacerse la imputación “jurídico – táctica”. Es necesario comparar lo manifestado en la sentencia y la actuación cumplida por el instructor para establecer la afectación de la garantía fundamental de defensa.
En las indagatorias se limitó el funcionario al tipo penal del hurto, omitiendo la falsedad en documento privado. Además, el cierre de investigación no incluyó el delito de falsedad porque ese ilícito no se atribuyó en la providencia que definió la situación jurídica, luego fue sorpresiva la imputación que de éste reato se hizo en la calificación del sumario.
La omisión le impidió a los defensores tener la oportunidad real de controvertir la prueba y argumentar el cargo, por lo que se solicita a la Corte casar el fallo recurrido por violación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La Sala precisa seguidamente la naturaleza de la casación que procede en este asunto, si discrecional u ordinaria, a efectos de calificar los aspectos técnicos de la demanda.
El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, conforme a las disposiciones vigentes para el momento de su interposición o la fecha de la sentencia acusada, para hacer referencia exclusivamente a la situación que corresponde al sub judice, requería no sólo de cuestionar una sentencia de segundo grado, estar legitimado, tener interés e interponerla en tiempo, sino que además, requería que el objeto del fallo correspondiera a delitos sancionados con privación de la libertad no superior a los ocho años, o de seis años de prisión de tenerse en cuenta por favorabilidad el momento de la comisión del delito, a más de los fundamentos por los que se consideraba violada una garantía fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede avocar por la vía ordinaria del recurso extraordinario. 2.
De conformidad con lo establecido por el artículo 205 del C.P.P., la casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la establecida para la casación ordinaria. La Sala, en providencia del 18 de noviembre de 2004, precisó que, la naturaleza de la casación, en los casos de conexidad, depende “ del proceso ” y no “ excluyentemente del encausado ”, de ahí que procede la “ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso”.
CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO, ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal superior de Cartagena por las conductas descritas en los artículos 349, 350 –1, 372-1 y 221 del decreto 100 de 1980. En este caso, el delito contra el patrimonio económico tiene una pena privativa de la libertad máxima de 12 años de prisión y el delito contra la fe pública tiene un máximo de 6 años de prisión. Bajo el supuesto expresado, por razón de la pena del delito de hurto calificado agravado y la conexidad con este ilícito de la falsedad en documento privado, procede la casación ordinaria y no la excepcional.
En consecuencia, al haberse hecho en la demanda referencia a la casación discrecional, para preservar el derecho de defensa, el escrito en mención desatendió el requisito relacionado con la elección adecuada de la vía de ataque que en este caso procedía, la casación común. 3. Las fallas de técnica de la demanda de casación y el cargo formulado, no sólo tienen relación con la naturaleza del recurso sino también con la técnica que ha debido cumplirse, relacionada con el desarrollo y la demostración del yerro atribuido al juzgador, dado que el recurrente no registró el contenido del fallo impugnado ni el de las pruebas con las cuales vinculaba el error in iudicando, se limitó, simplemente, a enunciar supuestos en torno del interrogatorio acerca del delito contra la fé pública a los procesados, pero nada se hizo por demostrar que el juzgador incurrió en ese desacierto y su trascendencia. 4.
Se adujo que la resolución de cierre de investigación no se ocupó del delito contra la fe pública, sin haberse demostrado a la sala el supuesto jurídico con carácter de garantía que imponía a los funcionarios obrar de la manera como lo sugiere el censor. 5. La Corte no puede oficiosamente corregir la demanda. El deber de identificar el yerro y señalar la trascendencia del mismo le incumbe al impugnante, labor que en este asunto fue ignorada al momento de denunciar el quebrantamiento de la ley, con lo cual el cargo quedó sin demostración. 6.
La dialéctica del recurrente pone de manifiesto el propósito de hacer prevalecer su criterio por sobre el del juzgador, con lo que se desconoce la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido. 7. La demanda debe inadmitirse por no superar los requisitos formales exigidos por la ley penal, pues en este caso no se dan los supuestos a que alude el artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. inadmitir la demanda de casación excepcional presentada a nombre de CARLOS ARTURO POSADA SAMPAYO, ALEJANDRO MANUEL MUÑOZ BENÍTEZ y JOSÉ DE JESÚS CAAMAÑO VERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso.
Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J., Auto de Cas., 18-12-04, Rdo. 22.693, Mag.
Pon. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. PAGE 1