SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia María Lucila Monsalve Ruda Vs. Empresas Públicas de Medellín ESP Rad. 22986 PAGE Radicación N° 22986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22986 Acta No. 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA MONSALVE RUDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.
ANTECEDENTES MARÍA LUCILA MONSALVE RUDA demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que se condene a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1984, en cuantía del 100% del salario del último año de servicio y, en subsidio, a partir del 23 de diciembre de 1993, con los intereses moratorios; y que se declare que la compensación entre la pensión de jubilación y la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció fue contraria a la ley.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 27 de diciembre de 1987, es decir, que el 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 25 años, y en esta fecha entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que nació el 22 de abril de 1928; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse mediante acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el Acuerdo 82 de 1959; que el 1º de enero de 1967 la demandada afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de junio de 1987; que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, igual al 75% del salario devengado; que cuando completó los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales éste le reconoció una pensión de vejez y que la demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido con aquélla, y que desde entonces sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión; y que debe pagarle también los intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demandada se opuso, dijo que los hechos deberá acreditarlos la parte demandante e invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de julio de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Asentó el Tribunal que la parte actora no desplegó una actividad probatoria significativa para la prosperidad de sus peticiones, ni retiró los oficios que para el efecto libró el Juzgado y que los acuerdos municipales en los que afinca las súplicas brillan por su ausencia del informativo, pero que aún si se hubieran aportado al proceso, la decisión absolutoria sería la misma, en virtud de que tales acuerdos perdieron vigencia con la expedición de la Ley 11 de 1986.
Enseguida transcribió una sentencia de la misma Corporación y añadió que sería inaceptable que la demandante pudiera disfrutar de dos o más pensiones, una a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, y otra de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como lo ilustra la parte pertinente que reprodujo de una sentencia de la Corte, de fecha 5 de diciembre de 1991.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad la recurrente propuso tres cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para su demostración, plasmada en un extenso alegato, (folios 8 a 121) que se resume en virtud de la dificultad que implica su estudio, sostiene que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 100% de las sumas devengadas en el último año de servicios (folio 12).
Disiente del argumento del Tribunal respecto de que la pretensión jubilatoria no podía acogerse porque los acuerdos municipales no cobijaban a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de una entidad diferente del Municipio de Medellín (folios 14 y 15). Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por ello dejó de aplicarlo, al igual que los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales en favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o descentralizadas, pues estas últimas por el sólo hecho de tener patrimonio autónomo no dejan de formar parte del ente oficial en el cual han sido organizadas (folios 15 a 40).
Insiste que el artículo 146, ibídem, establece de manera expresa que las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación consagradas en normas departamentales y municipales, porque legalizó las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a su vigencia y después de la Ley 11 de 1986, pues las precedentes de esta última habían quedado vigentes por mandato expreso de dicha ley, lo que significa que el inciso primero del mencionado artículo 146 hace aplicables a los servidores públicos de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales y el inciso segundo implica que se respeten las situaciones consolidadas con anterioridad por ser derechos adquiridos.
Critica la conclusión del Tribunal de que los Acuerdos municipales no son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal. Sostiene que de otra parte la Ley 489 de 1998, en su artículo 87, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales.
Y finaliza insistiendo que la violación de la ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado, por interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En conformidad con los planteamientos de la demanda inicial la demandante pretende una pensión de jubilación extralegal distinta de la que le fue reconocida, a partir del 4 de mayo de 1984, en cuantía del 100% de lo devengado en el “año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” y, subsidiariamente, que se declare causada el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año, porque para entonces había reunido los requisitos señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a la prestación. Debido a la negativa del Tribunal de concederle tal aspiración, acusa la censura el fallo de segundo grado por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, principalmente del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; norma de la cual el juzgador de segundo grado no hizo ninguna exégesis, pues concluyó que los acuerdos municipales no obraban en el expediente, a pesar de lo cual asentó que perdieron vigencia a partir de la Ley 11 de 1986, aserto que apoyó en la sentencia de esa Corporación, del 7 de septiembre de 2001.
Lo anterior significa, de una parte, que la principal razón que esgrimió el Tribunal para no aplicar los acuerdos municipales que invoca la recurrente, aparte de ser de índole fáctica, no es controvertida en el cargo; y de otro lado, que el juez de la alzada no pudo incurrir en la equivocada interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no hizo alusión directa a esa disposición, que si bien se menciona en la sentencia del propio tribunal que transcribió, allí tampoco se ofrece entendimiento alguno de ella.
Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que se le imputa, con mayor razón si se toma en cuenta que lo discernido por ese fallador es aceptado por la propia impugnante. Con todo, en relación con los demás argumentos de la censura, que se refieren en su mayoría a normas que el Tribunal no tuvo en cuenta, de suerte que no pudo interpretarlas con error, debe advertirse que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de modo reiterado, se ha pronunciado en casos similares al presente y frente a idénticos argumentos de la recurrente, en los que ha dado respuesta a los planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886, sin que nuevamente encuentre razones para modificar los criterios allí expuestos.
En efecto, el cargo parte del supuesto de que la situación pensional de los servidores de la entidad demandada está regida por los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado esta Sala, entre otras en las sentencias del 20 de octubre de 1998, radicación 11157, del 5 de abril de 2000, radicación 13216, del 28 de junio de 2001, radicación 15955, del 14 de agosto de 2001, radicación 15912, y del 12 de diciembre de 2001, radicación 17130, así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, entendida la situación fáctica de autos.
Para su demostración, en síntesis, asevera que la Corte Constitucional ha resaltado que el Juez no puede interpretar la ley en contra del trabajador y que la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, es exclusiva del derecho privado y no de las prestaciones a cargo de las entidades del Estado, porque siempre han de estar a cargo de éstas (folios 59 a 69).
Afirma que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece una transición en beneficio de los trabajadores que hayan laborado al servicio del respectivo patrono más de diez años; que para los que hayan trabajado menos de ese tiempo o que se vincularen posteriormente se inicia la obligación de afiliarse al régimen de los seguros sociales; que el artículo 33, ibídem, y el 8º del Decreto 433 de 1971, no han sido derogados expresamente y que las prestaciones en dinero serán compatibles “con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o PENSIONES ” (folios 69 a 83).
Señala que por ello la subrogación del riesgo de vejez en el sector público no existe, porque la ley jamás la ha establecido y no se llamó a una afiliación general de los servidores del Estado sino a una muy pequeña parte de estos y que por mandato de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, si no existe norma legal aplicable al caso se aplicarán las que regulan materias semejantes en un espíritu de equidad (folios 83 a 95).
Y más adelante arguye que a partir del Decreto Ley 1650 de 1977 sólo por vía de excepción se permitió la afiliación de los empleados públicos o trabajadores oficiales al régimen de los seguros sociales obligatorios y que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció para los patronos de una misma empresa de capital de $800.000,oo el derecho a una pensión mensual de jubilación y que la situación fáctica de las entidades empleadoras oficiales es claramente similar a la situación fáctica de los patronos privados (folios 96 a 104).
Dice que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas determinadas en el cargo, porque la empleadora una vez reconocida la pensión legal de jubilación debe afiliar de inmediato al pensionado al régimen de los seguros sociales obligatorios y continuar cotizando al mismo, entre el momento del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y aquel en que el trabajador complete los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez (folios 105 a 111).
Y concluye aseverando que el Tribunal jamás se ocupó de analizar si la entidad empleadora oficial demandada cumplió o dejó de cumplir con la obligación procesal establecida para aceptar válidamente la compensación de las pensiones, contrario a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la afiliación y el pago de las cotizaciones constituyen el supuesto de hecho que regula la compensación de las pensiones y que sí hay lugar al reconocimiento de dos pensiones concurrentes al mismo trabajador por unos mismos servicios a un mismo empleador (folios 105 a 116).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la propia impugnante lo admite, el Tribunal, como consideración adicional para confirmar el fallo de primera instancia, señaló que “Por lo que atañe al punto de la subrogación y demás súplicas conexas, tales como las de los intereses moratorios, la Sala no puede menos que rechazar los planteamientos del recurrente, ya que de atenderlos en forma favorable, se presentaría una situación completamente inaceptable en materia de seguridad social, cual es la de que por unos mismos servicios, se pudiere disfrutar de dos o más beneficios.” (folio 174).
Ese puntual razonamiento no es directamente cuestionado por la recurrente, quien en su extenso alegato se dedica a efectuar un recuento legal de las normas que gobiernan la subrogación del riesgo de vejez y los efectos jurídicos de la afiliación al Seguro Social, endilgándole al Tribunal razonamientos que no efectuó, como que “aceptó como válidamente ajustada a la ley LA COMPENSACIÓN DE LAS PENSIONES” (folio 111), asuntos que, en realidad, no fueron tratados por el fallador.
Por lo tanto, al dejarse libre de crítica el único aserto del Tribunal sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, debe concluirse que se mantiene indemne. No obstante lo expuesto, en relación con lo que se argumenta en el cargo conviene reiterar que la Sala ha explicado que la circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hecho que aduce la censura como argumento de su ataque, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la demandada y la pensión de vejez a cargo de ese Instituto y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que en el caso analizado no ocurrió. Con todo, cumple advertir que aún si se demostrara que la impugnante tiene razón en lo que argumenta, ello no sería suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal que lo llevó a confirmar el fallo de primer grado que, como se ha visto, estuvo soportada en que los acuerdos municipales que la demandante invocó en sustento de sus pretensiones no fueron aportados al proceso y que, con todo, no le son aplicables.
Por lo que se ha dejado sentado, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y 53 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que la empleadora no afilió a la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, inmediatamente le reconoció la pensión legal de jubilación de Ley 6ª de 1945 que iba a compartir o sustituir. No dar por demostrado que la empleadora no pagó cotizaciones por la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios entre el momento en que le reconoció la pensión legal de jubilación y aquel en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez.
Señaló como documentos mal apreciados: A) La demanda (folios 3 a 19), y la réplica (folios 52 a 55). B) La Resolución mediante la cual la empleadora le reconoce la pensión legal de jubilación a la demandante, en la que simultáneamente se declara parcialmente subrogada en el riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Para su demostración indica que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el Seguro Social según Resolución de 20 de enero de 1988 y que el Tribunal no apreció los folios 3 a 19 de la demanda donde expresamente se consigna que la empleadora afilió a la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios y ya en julio 1º de 1987 procedió a desafiliarla de dicho régimen y no volvió a efectuar cotizaciones en beneficio de la actora.
Según la impugnante, pese a no afiliarla como pensionada procedió a compensar la pensión con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, contra expreso mandato legal, y tampoco apreció el documento de folios 100 a 103, consistente en la Resolución de 20 de enero de 1988. Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los documentos referidos ha debido concluir que la demandada oficial no afilió a la demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios como pensionada para que pudiera compensar o sustituir totalmente por el ISS la pensión de jubilación reconocida por la empleadora, por lo que aplicó indebidamente las normas relacionadas en el cargo, lo que implica que dicha subrogación no es válida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, para la recurrente el Tribunal no tomó en consideración que la demandada no afilió a la demandante al Seguro Social luego de pensionarla y que no pagó las cotizaciones a esa entidad, razón por la que incurrió en los desaciertos de hecho que le imputa, que le impidieron concluir que la subrogación del riesgo por vejez no podía producirse.
Sin embargo, como quedó visto, el Tribunal no analizó si se daban o no los requisitos para la subrogación, pues partió del supuesto de que de atender lo pedido por la demandante se daría la inaceptable situación de que por unos mismos servicios se pudiera disfrutar de dos o más pensiones, aserto que apoyó en la decisión de esta Sala del 5 de diciembre de 1991.
El anterior razonamiento es, desde luego, de naturaleza jurídica, ajeno a la vía de los hechos que orienta el ataque. Y es que en realidad, bajo la apariencia de la denuncia de la comisión de unos desaciertos de hecho, lo que la impugnante plantea es un asunto jurídico: la invalidez de la declaratoria que hizo la demandada de considerarse subrogada por el Seguro Social; asunto respecto del cual la Corte ha dicho con insistencia, que la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez no deja de existir por falta de cotizaciones a la seguridad social con posterioridad a la desvinculación del trabajador, como ocurrió con la demandante, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez independientemente de esa circunstancia, como lo expresó en la sentencia del 29 de mayo de 2003, radicación 19729: “Por lo anterior, cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deja de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la incompatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.” Así las cosas, que el Tribunal no hubiera tomado expresamente en cuenta los hechos que la recurrente echa de menos, no puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente, pues fundó su decisión en un razonamiento jurídico que el cargo no puede controvertir.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCILA MONSALVE RUDA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16