CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22985 Sergio Antonio Restrepo Escobar Vs. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 22985 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO ANTONIO RESTREPO ESCOBAR contra la sentencia de 5 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.
ANTECEDENTES SERGIO ANTONIO RESTREPO ESCOBAR demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ciento (100%) por ciento del promedio de lo que devengó en el último año de labores y se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, disponiendo que su pago sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.
En subsidio, pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas, de conformidad con la Ley. Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se sintetizan así: Que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por más de veinticinco años continuos, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en marzo 15 de 1996, cumplió 50 años de edad; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, pues, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que hayan servido a ellas por 25 o más años y han llegado a la edad de 60 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía es equivalente al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; que conviene resaltar que el Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el Parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, que establece que, quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por 25 o más años, tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”; que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, incluyendo los máximos intereses moratorios, y ordenarse su pago simultáneo con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa.
La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, falta de causa, carencia de acción e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de los Acuerdos y pago.
Subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: Que para el tiempo de la desvinculación del actor, no era posible aplicarle los acuerdos porque estos perdieron vigencia, así como tampoco era posible aplicarle la Ley 100 de 1993, porque no tiene efecto retroactivo; que la empresa demandada se subrogó totalmente en el riesgo de vejez para el demandante; que la entidad demandada no reconoce pensión de jubilación, porque no hace parte del sistema de seguridad social integral en pensiones; que el demandante estaba beneficiado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, y por ello el ISS le concedió la respectiva pensión y subrogó totalmente a las Empresas, en el riesgo de vejez; que los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus servidores; que el cumplimiento de cualquier edad, el reconocimiento por parte del Seguro Social de la pensión de vejez, hacen que la obligación ya no exista para las Empresas, en virtud de la subrogación, así como tampoco la situación no quedó amparada por los Acuerdos Municipales que invoca, pues para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986 y que, por haber sido el demandante afiliado al Seguro Social, para el riesgo de vejez y esa Institución habérsela reconocido, se verificó la subrogación total de la obligación pensional.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de agosto de 2002, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados (folios 41 a 48). En virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta el proceso fue conocido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual mediante fallo de 5 de junio de 2003, confirmó el proveído del A-quo.
Sostuvo el Juez de Alzada en síntesis, lo siguiente: Que en la demanda que dio origen a este proceso el accionante afirmó que ostentaba la calidad de trabajador oficial; sin embargo, esta afirmación fue controvertida por la entidad empleadora, pues adujo que los hechos debía acreditarlos el actor; que la condición de trabajador oficial era materia de prueba, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se ha sostenido que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrarla; que de conformidad con los acuerdos municipales del 10 de diciembre de 1997 y 28 de mayo de 1998, son trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Medellín los que continuaron vinculados a ésta a partir de diciembre de 1997, fecha en la cual la entidad se transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado y empleados públicos los que cumplen funciones de dirección y confianza; que la demandada no demostró que el actor tuviera esta última condición, razón por la cual éste ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de la desvinculación de la entidad y por ello la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Estableció que las pretensiones del actor no pueden salir avantes porque, tal como se ha precisado en diferentes fallos de esta Corporación, los trabajadores de la entidad demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento consagraron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín; que el anterior criterio fue señalado en sentencia No. 11.157 del 20 de octubre de 1998 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que en ese orden de ideas se confirma la sentencia que se revisa por vía de consulta.
El apoderado del demandante solicitó sentencia complementaria al fallador de Segundo Grado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del C. P. C., a fin de que se pronunciara sobre la petición subsidiaria introducida en la demanda inicial, referida al derecho reclamado por el actor, a que se le reconozca la pensión legal de jubilación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 del mismo año, para lo cual adujo que el Despacho solo hizo pronunciamiento expreso sobre la petición primera principal del libelo, en la que se reclamaba el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de la pensión extralegal de jubilación que tiene como fundamento los acuerdos municipales, la que fue negada.
Mediante sentencia complementaria proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2003, se absolvió a la entidad demandada de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda por el actor. En síntesis, se sostuvo que si bien es cierto que en la demanda se solicitó una petición subsidiaria, también lo es que dicha pretensión no fue lo suficientemente concreta como para llegar a deducir el verdadero sentido y alcance de la misma, por lo que no se puede llegar a concluir que lo que se pidió fue la pensión de jubilación de carácter legal; que de los hechos de la demanda no se desprende la finalidad de esa clase de pretensión, pues solo se fundamentó la misma en el memorial de solicitud de sentencia complementaria, por lo que se considera como un hecho nuevo; que de acuerdo con el artículo 305 del C.P.C. la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, por lo que no se puede condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta; que aunque en el campo laboral existe la posibilidad de pronunciamientos ultra y extra petita, ello se constituye en una excepción al principio general de congruencia de las sentencias, y es una facultad que está reservada al Juez de primera instancia; que en tales condiciones la pretensión subsidiaria además de no reunir los requisitos del artículo 25 del C. P. L., también carece de fundamento de hecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de CINCO (5) DE JUNIO DEL DOS MIL TRES (2003), sentencia esta que fue complementada mediante sentencia complementaria de SEPTIEMBRE CUATRO (4) DEL MISMO AÑO, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fl. 9 del cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula a la sentencia de segunda instancia dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, “POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de las normas de derecho sustancial contenidas en el Articulo 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C. de P. Civil aplicables al procedimiento laboral; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998 y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio (fl. 10 ).
Para el efecto argumenta el censor, en síntesis: que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que los acuerdos municipales son inaplicables a los servidores públicos de orden territorial y por lo tanto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tampoco puede aplicarse, razón por la cual la pretensión jubilatoria del demandante no puede acogerse; que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo en mención y dejó de aplicar la norma a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula; que el Juez de Alzada le da un erróneo entendimiento a la norma legal citada al establecer que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la Ley, por lo que carecen los concejos municipales de toda facultad para expedir acuerdos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales en beneficio de los servidores de la entidad municipal; que contra lo dicho por el Tribunal en su sentencia, los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales extralegales en beneficio de los servidores municipales fueron expedidos por los concejos municipales ajustándose a la normatividad constitucional y legal vigente.
Expresó, que el Juez de Alzada también incurre en violación directa de los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, por interpretación errónea, por cuanto estas normas no guardan unidad de materia y son incompatibles con la Constitución Nacional, por lo que no se le pueden aplicar a la situación fáctica de autos; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 modificó las disposiciones de los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 y por ser norma posterior a aquella, prima sobre ésta anterior y de carácter general; que los acuerdos municipales si regulan la situación fáctica de autos y con fundamento en ellos, las pretensiones pensionales del demandante han debido acogerse.
Sostiene, que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del estado del orden municipal, por lo tanto es un organismo descentralizado de propiedad exclusiva del Municipio de Medellín; que por ello surge un derecho pensional a favor de los servidores del Municipio y de sus organismos descentralizados; que la aplicación de los acuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellín se deduce de la naturaleza jurídica de esta entidad, pues es un ente descentralizado que no deja de formar parte de la entidad oficial en la cual ha sido organizada; que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la demandada es una entidad diferente al municipio de Medellín porque aquella es una entidad descentralizada del sector oficial, que pertenece al Municipio de Medellín. Aduce, que por disposición de la Ley 489 de 1998, en desarrollo de sus artículos 39 y 68, el Municipio y las Empresas no son personas diferentes, como quiera que dichas normas determinan la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden municipal, y las demandadas lo son por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, cumplen actividades administrativas o prestan un servicio público correspondiente al Estado, formando conjuntamente con el Municipio de Medellín, la Administración Pública Municipal; que el entendimiento que el Tribunal expresa en su sentencia, respecto del cual los acuerdos municipales están dirigidos al Municipio de Medellín y no a las Empresas Públicas demandadas, no es legalmente exacto, como quiera que tales acuerdos están dirigidos por su propia naturaleza a la Administración Municipal, no al municipio de Medellín en forma exclusiva.
Concluye, que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a toda la Administración Municipal, obligan tanto a las Empresas como al Municipio, razón por la cual el presente caso debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, como el Tribunal no lo entendió así, incurre en violación de las normas legales citadas en el cargo por interpretación errónea, lo cual impone necesariamente la anulación de la sentencia, para que en su lugar, se profiera una decisión acorde con el exacto entendimiento de las normas legales, acogiendo las peticiones consignadas en la demanda.
LA RÉPLICA Expone que el cargo contiene un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo dirigido a demostrar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos Expedidos por el Concejo de Medellín rigen también para los servidores de las Empresas; que los acuerdos municipales dejaron de regir y perdieron vigencia a partir de la Ley 11 de 1986, por ser contrarios a los mandatos de la Ley; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra las Empresas, el demandante Restrepo Escobar; que, como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte en reiterados pronunciamientos, los acuerdos municipales no son aplicables a los trabajadores de la demandada por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio; que, como el actor fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales.
SE CONSIDERA Una de las razones que expuso el Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión extralegal pretendida por el actor, es que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos del Concejo Municipal de esa entidad territorial, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo, completamente diferente al Municipio de Medellín. Para el censor el anterior argumento configura una interpretación errónea de las normas que relaciona en el ataque, y al respecto, como lo dice el fallo recurrido, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tal tema, al resolver un asunto en el que la demandada es la misma convocada a este proceso y en el que los supuestos de hecho y de derecho coinciden con los aquí debatidos.
En efecto, en fallo proferido el 13 de octubre de 2004, Radicación No. 23.614 esta Sala de la Corte expuso lo que a continuación se trascribe: “En conformidad con los planteamientos de la demanda inicial, la demandante pretende una pensión de jubilación extralegal distinta de la que le fue reconocida, en cuantía del 100% de lo devengado en el “”año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional””, y que se declare causada el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de ese año, porque para entonces había reunido los requisitos señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a dicha prestación. “Debido a la negativa del Tribunal de concederle tal aspiración, acusa el censor el fallo de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, principalmente del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma en relación con la cual el ad quem asentó que “”si la demandante no tenía en Enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo Municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido, y, en consecuencia, el artículo 146 de la Ley 100 no la puede proteger””(Fl. 146).
“Ese entendimiento no es equivocado, pues corresponde con lo que surge del texto de la norma que se denuncia violada, que establece: ““Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.”” “Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que se le imputa, con mayor razón si se toma en cuenta que lo discernido por ese fallador es aceptado por el propio impugnante.
“Con todo, en relación con los demás argumentos del censor que se refieren en su mayoría a normas que el Tribunal no tuvo en cuenta, de suerte que no pudo interpretarlas con error, debe advertirse que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de modo reiterado, se ha pronunciado en casos similares al presente, y frente a idénticos argumentos del recurrente, en los que ha dado respuesta a los planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular, constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886, sin que ahora encuentre razones para modificar los criterios allí expuestos.
“En efecto, el cargo parte del supuesto de que la situación pensional de los servidores de la entidad demandada está regida por los Acuerdos Municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 1998, radicación 11157, de 5 abril de 2000, radicación 13216, de 28 de junio de 2001, radicación 15955, de 14 agosto 2001, radicación 15912, y de 12 de diciembre de 2001, radicación 17130, así:” “”La ausencia de fundamento legal para extenderse a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”” Por lo tanto, como el anterior criterio no alcanza a ser desquiciado por la censura, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente o al dejar de apreciar el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del DECRETO 2767 de 1945, en concordancia con el ARTICULO 17 de la LEY SEXTA DE 1945 Y 1º DE LA LEY 33 de 1985, en concordancia con los artículos 45 del DECRETO 1748 de 1.995 el artículo 5° del DECRETO 813 de 1994, y del artículo 4º del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laboral por remisión expresa que a él hace el art. 145 del C. Procesal del Trabajo y artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, así como se incurre, de la misma manera, en violación, TAMBIEN POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las leyes 71 de 1.988, artículo 1° y 9°, y 100 de 1993, artículos 11, 14°, 36°, 141, 142, 143 y 150, violación a la cual se ha llegado AL APLICARLAS EN FORMA INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, ” Afirma el recurrente que ese quebrantamiento legal obedeció a las siguientes equivocaciones en que incurrió el Juzgador de segundo grado: “PRIMER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el derecho pensional que el demandante, SOLICITA SEA DECLARADO EN SU FAVOR, mediante la PETICIÓN SUBSIDIARIA consignada en su demanda, por resultar debidamente probado en el proceso en conformidad con la ley correspondiente, NO ES OTRO QUE EL DERECHO PENSIONAL ESTABLECIDO por el ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que el demandante CONSIGNÓ EN SU DEMANDA, en los hechos 1º y 2º de ésta, DOS SUPUESTOS DE HECHO, EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO, que SON COMUNES a los DOS DERECHOS PENSIONALES impetrados en ella, EL UNO, como PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN, en la pretensión contenida en la PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL, y EL OTRO, como PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, en la pretensión contenida en la PETICIÓN SUBSIDIARIA, PERO que ÉSTOS son DOS DERECHOS PENSIONALES QUE SE EXCLUYEN, es decir que NO PUEDEN CONCURRIR, EN FORMA SIMULTÁNEA, a cargo de una misma Entidad empleadora Oficial.
“TERCER ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que PARA ENERO 17 de 1.985, fecha en que se inició la vigencia de la LEY 33 DEL MISMO AÑO, el demandante YA HABIA LABORADO para la entidad empleadora oficial demandada por MAS DE QUINCE (15) AÑOS continuos. “CUARTO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO, ESTÁNDOLO, que la entidad empleadora oficial demandada NO HA RECONOCIDO PENSION LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio del demandante.
“QUINTO ERROR DE HECHO: NO TENER POR ESTABLECIDO, ESTÁNDOLO, QUE habiéndose demostrado en el proceso A=) QUE el demandante LABORO para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS, ya cumplidos para JULIO 27 de 1996; B=) QUE el demandante LLEGO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS EN JULIO 27 DE 1996, momento para el cual ya había laborado para la entidad empleadora oficial demandada MAS DE VEINTE AÑOS continuos;
C=) QUE para ENERO 17 DE 1985, momento éste en que entro en vigencia la LEY 33 DE ESE AÑO, el demandante YA HABIA LABORADO para la entidad empleadora demandada MAS DE QUINCE AÑOS; Y D=) QUE la entidad empleadora demandada NO HA RECONOCIDO PENSION DE JUBILACIÓN, NI LEGAL NI EXTRALEGAL en beneficio del demandante, EN EL PROCESO RESULTAN PLENAMENTE PROBADOS los SUPUESTOS DE HECHO establecidos por el ARTICULO 17 DE LA LEY SEXTA DE 1.945 COMO CONDICION para que en favor del demandante se produzca el EFECTO JURÍDICO PRETENDIDO POR ESTE: Adquirir EL DERECHO QUE LE ASISTE A PERCIBIR DE LA ENTIDAD EMPLEADORA OFICIAL DEMANDADA LA PENSION LEGAL DE JUBILACIÓN establecida por el artículo 17 de la LEY SEXTA DE 1945.” Refiere además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación por parte del Ad-quem, de la demanda presentada por el demandante con que se inició el proceso de fls. 9 A 16; el certificado de registro civil de nacimiento de fl. 1; el informe que remitió al Juez de Primera instancia las empresas demandadas de fls. 130 a 131 y de la no apreciación del informe rendido al Juez de Primera instancia por el ISS de fls. 136 y de la réplica de la demandada de fls. 28 A 32 del proceso.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en concordancia con el Decreto Ley 2767 de 1945, consagra el derecho que le asiste a los servidores de las entidades descentralizadas del orden territorial a percibir pensión de jubilación; que de conformidad con el artículo 4º del C. de P. C. el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; que, como tal normatividad se encuentra vigente, en virtud de la cual la entidad demandada ha sido condenada en beneficio del demandante, al pago de la pensión legal de jubilación, en el presente caso el trabajador demandante tiene derecho a ella por haber laborado para la demandada por veinte años o más y haber llegado a la edad de cincuenta años, si para enero de 1985 ya habían laborado para la entidad quince o más años, o bien, cincuenta y cinco años, si para tal fecha aún no habían laborado para ella quince años.
Agrega, que es evidente que el Tribunal apreció la demanda, por cuanto estableció que el demandante solicitó en la petición principal primera, el reconocimiento y pago de una pensión extralegal de jubilación y, respecto de la petición subsidiaria, también apreció el libelo de introducción procesal, ya que, respecto de ella, afirmó que dicha pretensión no fue lo suficientemente concreta que permita a la Sala deducir su verdadero sentido y alcance; que es también cierto que el Juez de Alzada no apreció en la demanda, que las dos pensiones de jubilación si bien tienen en común que se adquieren previo el cumplimiento de los mismos requisitos, se excluyen, es decir no pueden concurrir al mismo tiempo, en forma simultánea a cargo de una misma entidad empleadora oficial, por cuanto implicaría recibir dos remuneraciones del estado, lo cual está prohibido.
Expresa, que el Tribunal no apreció en la demanda, los hechos que se relacionaban directamente con la petición subsidiaria, como quiera que estos hechos se refieren a una pensión legal de jubilación; que el fallador de segundo grado apreció el informe suministrado por la entidad empledora, pero no en su totalidad, pues no apreció que el demandante tenía laborado para dicha entidad demandada más de treinta años, comprobándose así lo afirmado en el hecho 1º de la demanda; que es cierto que el sentenciador de segundo grado apreció el certificado de registro civil del actor, sin embargo no lo apreció completamente, pues este demuestra que el demandante llegó a la edad de cincuenta años en julio 27 de 1996, comprobándose así lo afirmado en el hecho 2º de la demanda.
Sostiene, que el Juzgador de segundo grado no apreció la réplica que la entidad demandada le dio a la demanda, pues en ella se acepta expresamente que la convocada al proceso no ha cumplido con la obligación legal de reconocer la pensión de jubilación como lo ordena el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que tampoco apreció el Ad-quem el informe suministrado por el ISS al proceso, en donde tal entidad manifiesta no haber reconocido pensión alguna en beneficio del demandante; que el Tribunal se equivoca al afirmar que de los hechos de la demanda no se desprende la finalidad de la petición subsidiaria, puesto que el demandante en el hecho 1º de la demanda si puntualiza un hecho concreto que tiene relación directa con la pretensión subsidiaria allí formulada, como es que en ese hecho pretende el demandante que se le reconozca en su favor un derecho pensional establecido por la Ley; que el Tribunal a pesar de dar por establecido que el actor laboró para la demandada entre julio 31 de 1967 y agosto 29 de 1999, no consigna en la providencia que para enero de 1985 el actor ya había laborado más de quince años, razón por la cual el demandante le asiste el derecho a pensionarse con la legislación anterior a la Ley 33 de 1985.
Finalmente afirma, que el Ad-quem no precisó en su fallo si de la prueba aportada al proceso surge la demostración de que al demandante alguien le haya reconocido pensión de jubilación, legal o extralegal; que de las falencias probatorias en que incurrió el Tribunal se evidencia el error cometido, cuando afirma que la petición subsidiaria contenida en la demanda no es suficientemente concreta y por ello no estableció el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, la cual con fundamento en la Ley resultó probado en el proceso, mediante la demostración de los supuestos de hecho establecidos por la Ley 6ª de 1945 artículo 17, en concordancia con el Decreto 2767 de 1945.
LA REPLICA En contra del cargo el opositor, expone: que el censor se propone con este cargo que el demandante disfrute simultáneamente de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y de una pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Medellín; que el demandante a partir de la fecha de su ingreso a las Empresas y hasta la época en que las Empresas desafiliaron del ISS masivamente a sus trabajadores, para reafiliarlos de nuevo dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el actor logró tal densidad en las cotizaciones para ese riesgo, por lo que el ISS le concedió la pensión de vejez al terminar sus servicios en las Empresas.
Aduce que el ISS subrogó a las Empresas en la atención del riesgo de vejez del demandante Restrepo Escobar, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentarias y los demás requisitos que exige el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor; que resulta palmaria la subrogación habiéndole reconocido el ISS la pensión al actor y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas. sorprendería a la contraparte y no le permitiría controvertirlo.” (fls. 176 y 177).
Se recuerda lo anterior para destacar que basta con analizar lo que para el recurrente son errores de hecho, como también su argumentación en la demostración del cargo, para que se concluya que con lo uno y otro se sostiene es, que el Tribunal debió ordenar a la demandada el reconocimiento y pago al actor de la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 6ª de 1945.
Y ello indudablemente constituye una pretensión nueva, porque en ningún momento podía y puede tenerse ésta como involucrada en la denominada “petición subsidiaria”. Así se expresa, porque la remisión que en esa súplica se hace en el sentido que se acceda a lo pedido “ en conformidad con la ley correspondiente ”, apenas es obvio entenderla que está referida a las otras peticiones formuladas en la demanda distinguidas como primero y segundo, y en ellas no se reclama la aludida pensión de jubilación. Por lo tanto, por el mencionado aspecto se hace innecesario estudiar más a fondo el ataque, pues el recurso extraordinario no es la oportunidad para solicitar el reconocimiento de pretensiones no formuladas expresamente en la demanda con que se inició el proceso y, además, tampoco se requiere hacer referencia a los medios de prueba que en el cargo se señalan como mal valorados e inapreciados, por cuanto se sabe que las pretensiones del demandante solamente pueden estar contenidas en la demanda o en un escrito de reforma a la misma y como los errores de hecho están vinculados a una pretensión que se afirma sí se formuló, de esos otros elementos probatorios no se podrían originar los yerros invocados.
Ahora bien, así se pasara por alto lo hasta aquí aseverado, el cargo tampoco estaría llamado a salir avante, porque el recurrente no se ocupa de discutir y desquiciar otro de los fundamentos expuestos por el juzgador para no acceder a la petición subsidiaria, como lo es que: “(…) De acuerdo con el principio de la congruencia de las sentencias consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989, la sentencia debe estar “”…en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…””.
Por tanto, no se puede condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Y aunque en el campo laboral existe la posibilidad de pronunciamientos ultra y extra petita, dada la protección especial que legal y constitucionalmente tienen los derechos involucrados en los procesos de ese linaje, y por ello se constituye en una excepción al principio general de congruencia de las sentencias judiciales; esa facultad está reservada al Juez de primera instancia””…cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”” (Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo).
Siendo necesario, según lo ha dicho la jurisprudencia, que esos hechos “”…hayan sido debatidos en la primera instancia, para preservar los derechos de contradicción y debido proceso, tutelados por la Carta Política y desarrollados por el ordenamiento procesal laboral…”” Por consiguiente, como tal sustento de la providencia recurrida tampoco fue atacado, el mismo permanece incólume y en consecuencia, impide también la quiebra del fallo impugnado.
Se desestima, entonces el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por SERGIO ANTONIO RESTREPO ESCOBAR a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en casación a cargo del demandante que impugnó. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 33