Micelio
22980(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE PAGE 45 CASACIÓN 22980 JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE Proceso No 22980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta No. 053 Bogotá, D.C., junio primero (1°) de dos mil seis (2006) VISTOS La Sala decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Procurador Veinte Judicial Penal de Bogotá, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de agosto de 2003, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta Capital el 11 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de homicidio en Julio Cesar Acevedo Buitrago, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, con el propósito de reconocer al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que en la fase de la instrucción manifestó su interés en acogerse a sentencia anticipada, la cual sólo se realizó en la fase del juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 31 de agosto de 2001, cuando Julio César Acevedo Buitrago departía con unos amigos frente a la carrera 8ª número 38 – 20 de esta ciudad, en el sector de San Andresito, fue herido por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE con proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte de forma inmediata.

Dada la intervención oportuna de agentes de la Policía Nacional, se produjo la aprehensión del agresor en cuyo poder se encontró una pistola Walter, calibre 7.65. Al momento de la captura, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ofreció dinero a las autoridades para que no cumplieran con su obligación de aprehenderlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Cerrada la etapa instructiva, el sumario fue calificado el 28 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso que sustentó la medida de aseguramiento y además, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que a solicitud del Ministerio Público, quien resaltó lo expuesto por el procesado en su indagatoria, realizó la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y, en consecuencia, profirió fallo el 11 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor equivalente a cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 29 de agosto de 2003 tasar la pena de prisión en dieciséis (16) años y quince (15) días, dado que se procedía por el delito de cohecho por dar u ofrecer y no por el de cohecho propio y la confirmó en todo lo demás. Contra el fallo de segundo grado el Procurador Judicial interpuso recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se obtuvo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA El Procurador Judicial plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla en los siguientes términos: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente manifiesta que los falladores interpretaron erróneamente el inciso 3º del artículo 61 del estatuto penal, pues si bien coincidieron en que la pena para cada uno de los delitos concurrentes debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, respecto del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas “ se excedió el primer término allí fijado (36 meses) en 20 meses más ”, esto es, se incrementó la pena para el delito más grave en cincuenta y seis (56) meses de prisión por el referido comportamiento contra la seguridad pública.

Cuestiona el demandante que en el fallo atacado no se precisan las expresiones “ mayor gravedad de la conducta ”, “ daño real creado ”, “ dolo de mayor intensidad ” o “ necesidad de la pena ”, con lo cual, la pena por razón del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas se aproximó al segundo cuarto punitivo y no se sujetó a los extremos del primer cuarto, circunstancia que permite advertir que la sanción así impuesta se sustenta en “ fórmulas legales vacías de contenido que degeneran en arbitrio y falta de motivación ”.

Agrega que también el ad quem incurre en la misma falencia al referirse a la “ gravedad ” del comportamiento y al “ real daño ” causado al bien jurídico, sin precisar los límites del hecho típico o el grado de antijuridicidad material, con lo cual deja sin fundamento la necesidad de la pena y por ello, debía tener en cuenta respecto del delito contra la seguridad pública el primer extremo del cuarto menor (36 meses de prisión) y no incrementarlo en un 55.5%, más aún si no tuvo en cuenta los mismos criterios con los que valoró la sanción para el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar redosificar la pena impuesta al procesado adicionando por los delitos concurrentes con el homicidio veinticuatro (24) meses de prisión y no los treinta (30) meses incrementados por el ad quem. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Considera el casacionista que se violó de manera directa el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se reconoció al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta en razón de haberse sometido a sentencia anticipada. En punto de la demostración del cargo aduce que si bien la diligencia de formulación de cargos para fallo anticipado se realizó durante la fase del juicio, lo cierto es que desde la misma indagatoria, en la cual JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ confesó haber cometido los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, no así el delito de cohecho por dar u ofrecer, expresó su intención “ para que se le condenara rápidamente ”.

Respecto de tal manifestación, afirma el recurrente, “ lo que puede exigirse a un sindicado común y corriente en sus imprecaciones a los operadores jurídicos, debe acogerse en sentido amplio, que consulte e interprete sus intenciones, máxime cuando las consecuencias que de ello se derivan eventualmente favorecen sus intereses ” y por tanto, concluye que “ desde su primera salida procesal, el sindicado estaba dispuesto a allanarse a los cargos que, derivados de sus plurales acciones antijurídicas, le fueron propuestos por la justicia ”.

Resalta que fue por lo expuesto que en su condición de Procurador Judicial solicitó al juez de conocimiento dentro del traslado a que se refiere el artículo 400 del estatuto procesal penal, que se llevara acabo diligencia de formulación de cargos, como en efecto ocurrió y que por tanto, dadas las evidentes falencias de la defensa técnica y las omisiones de los funcionarios judiciales sobre el particular, se impone casar el fallo atacado por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para en su lugar, reconocer al incriminado el descuento de una tercera parte de la pena impuesta con ocasión del concurso de delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Inicialmente advierte la Delegada que si bien el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo del cargo encamina su esfuerzo a acreditar la falta de motivación del fallo atacado respecto de la dosificación punitiva, la cual corresponde a la causal tercera de casación. No obstante lo anterior, respecto de la censura formulada indica que al verificar la manera en que los falladores individualizaron la pena impuesta a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE se tiene, que el a quo estableció los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso concreto, dividió el ámbito de movilidad punitiva para cada delito y determinó que debía moverse dentro del cuarto mínimo, para luego ponderar cada conducta, su gravedad, intensidad del dolo, daño a la víctima, su familia y a la sociedad y la necesidad de la pena, considerando entonces, de conformidad con la discrecionalidad que le asiste, pero sin exceder del límite máximo establecido en el artículo 31 del estatuto penal, que la pena debía ser de doscientos cuarenta (240) meses de prisión. A su vez, manifiesta que el ad quem hizo lo propio, pero al advertir que se había condenado en primera instancia al acusado por el delito de cohecho propio y no por el de cohecho por dar u ofrecer, objeto de acusación, efectuó la respectiva corrección y en consecuencia, obtuvo un quantum definitivo de ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión. Concluye la Delegada que la queja del demandante no tiene asidero, pues los falladores no excedieron el extremo máximo del cuarto mínimo establecido para los delitos por los cuales fue acusado el procesado y que si la pena más grave que corresponde a ciento noventa (190) meses por el delito de homicidio, fue incrementada en treinta (30) meses en virtud de los delitos concurrentes, para un total de doscientos veinte (220) meses de prisión, el cual fue rebajado en una octava parte en cuanto el procesado se sometió a sentencia anticipada en la fase del juicio, es evidente que en la providencia objeto de impugnación no se presentó error alguno en punto de la aplicación del artículo 31 del estatuto punitivo.

Por las razones expuestas, considera que la censura no debe prosperar. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Manifiesta la Delegada que en este asunto se observa, de una parte, que en la indagatoria el instructor no advirtió al procesado que le asistía la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada a fin de obtener un descuento de la tercera parte de la sanción y de otra, que tampoco la defensa se percató de lo manifestado por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ al culminar la injurada, en cuanto aceptó la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y solicitó que le “ arreglaran ” su “ problema jurídico rápido ”.

Destaca que fue sólo hasta la fase del juicio en donde, a petición del Ministerio Público de atender lo expuesto por el procesado en su indagatoria, se realizó la diligencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ. Concluye que le asiste razón al demandante, pues lo expuesto por el acusado en la diligencia de indagatoria era suficientemente indicativo de su interés en renunciar al trámite ordinario, pero que por falta de asesoría de su defensor y falta de información del instructor, no se agotó el diligenciamiento abreviado en la fase sumarial.

Con base en lo expuesto, la Delegada sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de reconocer al procesado la rebaja de una tercera parte de la pena respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que en la fase de la instrucción manifestó su interés en acogerse a sentencia anticipada, la cual sólo se realizó en la fase del juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente se ofrece oportuno puntualizar que si bien en este diligenciamiento se profirió sentencia anticipada en contra de JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, habida cuenta que los cargos propuestos por el Ministerio Público – quien en este asunto actúa con pretensiones de defensa – se encaminan a cuestionar la dosificación de la pena impuesta, cuenta con interés para presentar la impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 9º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo los reproches formulados. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. En la censura objeto de estudio encuentra la Sala que respecto de la dosificación de la pena el a quo señaló que con relación a los delitos de homicidio, cohecho propio y porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas se movería dentro de los límites establecidos para el primer cuarto punitivo, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Así las cosas, respecto del límite de ciento cincuenta y seis (156) a ciento noventa y dos (192) meses para el delito de homicidio, partió de ciento noventa (190) meses. Con relación al límite de sesenta (60) a sesenta y nueve (69) meses dispuesto para el delito de cohecho propio, dosificó la sanción en sesenta y ocho (68) meses y finalmente, en cuanto se refiere al límite de treinta y seis (36) meses a cincuenta y siete (57) meses establecido para el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tasó la pena en cincuenta y seis (56) meses.

Una vez definido lo anterior, a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión incrementó cincuenta (50) meses en razón de los delitos concurrentes, para un total de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, quantum que disminuyó en una octava parte en razón de la sentencia anticipada en la fase del juicio, para un total definitivo de doscientos diez (210) meses de prisión. A su vez, encuentra la Sala que el Tribunal Superior al precisar que no se procedía por el delito de cohecho propio, sino por el de dar u ofrecer, puntualizó que dentro del límite de treinta y seis (36) a cuarenta y cinco (45) meses de prisión para tal comportamiento, podría dosificarse la sanción en el mínimo y por ello individualizó la pena así: “ Por el homicidio ciento noventa y dos (192) meses, pena a la que se le aumentará por el concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y cohecho por dar u ofrecer, treinta (30) meses más para un total de doscientos veinte (220) meses, quantum al que se le disminuye en una octava parte por tratarse de sentencia anticipada en la etapa del juicio, para un total a imponer de ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión ” (subrayas fuera de texto) y precisó que la pena de multa permanecería inmodificable, esto es, en cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto consigue establecer la Sala que los falladores no incurrieron en el yerro que denuncia el recurrente, pues señalaron con nitidez el cuarto de movilidad punitiva dentro del cual debían moverse respecto de cada delito y, partiendo de la pena más grave dispuesta para los comportamientos delictivos concurrentes, en este caso, el delito de homicidio, efectuaron los incrementos proporcionales sin desbordar los referidos marcos punitivos y lo más importante, evitaron que las penas de las mencionadas conductas fueran sumadas aritméticamente, lo cual está vedado por el artículo 31 del estatuto penal.

Además, no es cierto que respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas “ se excedió el primer término allí fijado (36 meses) en 20 meses más ”, esto es, se incrementó la pena para el delito más grave en cincuenta y seis (56) meses de prisión por el referido comportamiento contra la seguridad pública, pues lo cierto es que la pena para el delito de homicidio fue incrementada en cincuenta (50) meses en razón de los dos (2) delitos concurrentes, como ya quedó visto.

Para concluir es oportuno señalar que el recurrente no precisa, ni la Sala advierte, por qué razón el incremento de la pena más grave, es decir, la dispuesta para el delito de homicidio, debía ser de veinticuatro (24) meses en atención a los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer y no, de treinta (30) meses, como finalmente se dispuso en el fallo proferido por el Tribunal.

Así las cosas, como acertadamente lo indica la Procuradora Delegada en su concepto, el cargo no está llamado a la prosperidad. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Según lo ha establecido la Sala, tanto en el anterior régimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991) como en el actual (Ley 600 de 2000), la sentencia dictada de manera anticipada debe estar precedida de la rigurosa protección de los derechos y garantías que señala la Carta Política, al punto que la legislación establece la posibilidad de no dictar el fallo cuando el juez advierta la violación de garantías fundamentales; por tanto, cuando el fallador no se percata del quebranto de tales garantías o con su proceder las conculca, imperativo resulta invalidar lo actuado conforme a la ley procesal penal, ya de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.

Ahora bien, si la sentencia anticipada constituye un mecanismo de política criminal orientado a conseguir la efectividad de principios tales como la celeridad, la economía procesal y la eficacia a cambio de una rebaja de pena, cuya facultad dispositiva de carácter discrecional ha sido discernida por la ley en cabeza del procesado, por ser quien puede provocar su trámite, al punto que ella no puede ser solicitada por el defensor sin la anuencia de su representado y sólo este puede aceptar o no los cargos formulados, imperioso resulta concluir, que en punto del fallo de condena que el Estado profiere con base en el instituto mencionado, le corresponde sujetarse rigurosa y estrictamente a las manifestaciones del incriminado sobre el particular.

En el caso objeto de estudio se advierte que en la indagatoria rendida por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE durante la fase del sumario, una vez aprehendido momentos después de cometido el delito de homicidio, libremente expuso: “ ya como a las ocho y media de la noche (del 31 de agosto de 2001, se aclara) eso estaba solo por ahí y yo estaba tomando al frente de donde estaba CESAR.

Cuando vi que el se vino con otro muchacho a donde estaba yo y empezaron a subirse a una camioneta; el no hacía sino mirarme y me hacía señas con la cabeza que fuera a donde él estaba, como provocándome; yo ese día estaba muy nervioso porque sabía cómo era CESAR y todo. Cuando yo vi que me hacía señas, como tenía un arma encima, cuando CESAR se fue a subirse a la camioneta estaba al frente mío, como a tres pasos, cuando yo vi eso, yo me le fui encima con la pistola mía y le disparé en varias ocasiones, pero no supe en qué partes le di ” (subrayas fuera de texto).

En la misma diligencia, al indicársele que “ se le imputa el concurso de conductas punibles de homicidio y porte de arma de fuego ”, contestó: “ Pues eso es verdad ” y al preguntársele si deseaba agregar algo más expreso: “ Quisiera que me arreglaran mi problema jurídico rápido, que me echen a una cárcel donde pueda trabajar y reducir la condena que me corresponda ” (subrayas fuera de texto).

Sin dificultad se deduce de las anteriores transcripciones, que la voluntad del procesado en la fase de la instrucción estaba orientada, de una parte, a aceptar su responsabilidad por los delitos contra la vida y la seguridad pública que le fueron imputados y de otra, a solicitar que su “ problema jurídico ” fuera resuelto rápidamente, manifestaciones frente a las cuales la Fiscalía no ahondó ni se pronunció de manera alguna y tampoco su defensor hizo lo propio.

A solicitud del Ministerio Público en la audiencia pública, encaminada a que se rebajara la pena impuesta al procesado en una tercera parte, habida cuenta que en la fase del sumario solicitó acogerse a fallo anticipado, el a quo respondió que “ la esencia de la sentencia anticipada es que haya aceptación de los hechos: es decir, el imputado debe aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente los hechos investigados, sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación, de culpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación o específicamente atenúe la punibilidad; requisitos que no se dan en la injurada rendida por el por condenar ”.

Al respecto considera la Sala que, contrario a lo expuesto por el funcionario de primer grado, de la diligencia de indagatoria rendida por JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ no se desprende que alegara en su favor circunstancia alguna de exclusión o atenuación de su responsabilidad, pues aceptó la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego que le fueron imputados, motivo por el cual, correspondía acceder a la referida solicitud del Procurador Judicial en punto de la rebaja de una tercera parte de la sanción impuesta.

A su vez, sobre la misma temática planteada por el Ministerio Público al impugnar el fallo de primer grado, el Tribunal Superior expuso que “ la Sala no accederá, toda vez que la solicitud de sentencia anticipada debe ser expresa, hecho que no se evidencia de las manifestaciones del acusado, por lo que era necesario que esta solicitud fuera inequívoca, es decir, que no dejara lugar a dudas frente a su intención (…) en otros términos, esta debe reflejar una decisión autónoma del sindicado de acogerse a esta figura ”.

Sobre el planteamiento del Tribunal encuentra la Sala que si bien el incriminado no dijo expresamente que se acogía al instituto de la sentencia anticipada, lo cierto es que resulta menester entender lo dicho en su injurada de acuerdo con su grado de educación. En efecto, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ dijo en la diligencia de indagatoria: “ tengo 28 años de edad, estudié hasta quinto de primaria en una escuela en Caicedonia (Valle), cuyo nombre no recuerdo; he trabajado en el campo como agricultor y aquí en la ciudad como vendedor ambulante ” (subrayas fuera de texto), por tanto, razonable resulta concluir que no podía exigírsele que expresamente aludiera a la mencionada figura de terminación anticipada del diligenciamiento, porque lo cierto es que no hay duda que esa era su pretensión, en primer término, en cuanto aceptó la comisión de los delitos que le fueron imputados y en segundo lugar, dado que solicitó le fuera solucionado su “ problema jurídico rápido ”, en el sentido de que se lo remitiera a un establecimiento penitenciario donde pudiera trabajar y descontar la pena que le fuera impuesta.

Lo expuesto cobra mayor asidero si se tiene en cuenta que al inicio de la fase de juicio, cuando a petición del Ministerio Público (el cual resaltó lo expuesto por el procesado en su indagatoria) se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, estos fueron aceptados por el acusado y por tal motivo se profirió el fallo anticipado, circunstancia que permite concluir sin lugar a dudas que desde la etapa sumarial el incriminado tenía interés en que el proceso adelantado en su contra concluyera sin el cumplimiento del rito ordinario dispuesto por el legislador.

Dilucidado lo anterior es necesario precisar que ni en la indagatoria inicialmente rendida por el procesado, ni en la ampliación de la misma, éste reconoció haber ofrecido dinero a los agentes de policía que lo aprehendieron, es decir, no aceptó la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. Ya en la fase de juzgamiento, en la diligencia de formulación de cargos, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ aceptó la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, esto es, homicidio, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer.

De lo anotado puede concluirse que respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, el procesado expresó su interés desde la etapa instructiva en someterse a sentencia anticipada, no así con relación al delito de cohecho por dar u ofrecer, cuya comisión sólo aceptó en la fase del juicio, circunstancia que debe ser ponderada al momento de disponer la enmienda del yerro en el cual incurrieron los falladores sobre tal temática.

Es oportuno señalar que de tiempo atrás ha señalado la Sala que “ si no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada ”.

Siendo ello así, como en efecto lo es, considera la Sala que si en virtud del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad de la actuación, según el cual, la invalidación del diligenciamiento sólo resulta procedente cuando no hay solución diversa para conjurar el yerro o la incorrección establecida, se impone en este asunto, como acertadamente lo sugiere la Procuradora Delegada en su concepto, casar parcialmente el fallo atacado y proceder, como consecuencia de ello, a reconocer en favor del procesado la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta al asumir que, si bien la formulación de cargos y la sentencia anticipada ocurrieron durante la fase de juzgamiento, lo cierto es que debieron ser realizadas durante la etapa sumarial, según lo pretendió el incriminado, omisión que conculcó su derecho al debido proceso al desatender las reglas que sobre el mencionado instituto tiene definidas tanto el legislador como la jurisprudencia. No obstante lo anterior, la referida rebaja de una tercera parte sólo cobijará la sanción derivada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por el acogimiento al referido mecanismo en la etapa instructiva, porque respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer se debe mantener la rebaja de una octava parte, dado que la aceptación de su comisión sólo se produjo en la etapa de juzgamiento.

Precisado lo anterior se tiene que, siguiendo los lineamientos definidos por los falladores al dosificar la pena, partiendo de ciento noventa (190) meses de prisión dispuestos para el delito de homicidio e incrementados en quince (15) meses en razón del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, se arroja un resultado de doscientos quince (215) meses de prisión, al cual debe descontarse una tercera parte por razón de haberse acogido el incriminado a sentencia anticipada en los términos ya señalados, esto es, setenta y un (71) meses y veinte (20) días, para un total de ciento cuarenta y tres (143) meses y diez (10) días de prisión. Ahora, los quince (15) meses de prisión que en el fallo impugnado corresponden proporcionalmente al delito de cohecho por dar u ofrecer, rebajados en una octava parte, es decir, en un (1) mes y veintiséis días, resultan trece (13) meses y cuatro (4) días.

La sanción pecuniaria dispuesta por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer permanece sin modificación, alguna, dado que el a quo aplicó la disminución de una octava parte por el sometimiento del procesado a sentencia anticipada en la fase del juicio. De conformidad con lo anterior, si la pena de ciento cuarenta y tres (143) meses y once (11) días de prisión impuesta en razón del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personas se incrementa en trece (13) meses y cuatro (4) días por el delito de cohecho por dar u ofrecer, arroja un resultado definitivo de ciento cincuenta y seis (156) meses y catorce (14) días de prisión, quantum en el cual se dosificará la sanción que corresponde descontar a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE.

En el mismo término será modificada la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de dosificar la pena que corresponde a JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer en ciento cincuenta y seis (156) meses y catorce (14) días de prisión. En igual lapso se dosifica la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene sin modificación alguna. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento de voto Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Ref.: Casación 22980 MP Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN Dr. JORGE LUIS QUINTERIO MILANÉS Procesado: José Edgar Jiménez Andrade.

Aún cuando comparto la decisión adoptada de casar parcialmente el fallo objeto de recurso en el sentido de dosificar la pena que le corresponde al señor JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE, no estoy de acuerdo con la parte motiva al no considerar aplicable el Art. 351 de la Ley 906/04 que comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena impuesta al haberse acogido el procesado a sentencia anticipada en diligencia de indagatoria, ya que como he manifestarlo con anterioridad, no abrigo duda acerca de la vulneración de una garantía fundamental como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad.

Respetuosamente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, Junio 22/06. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente aclaro mi voto exclusivamente en cuanto al alcance que la colegiatura otorgó a la manifestación que el implicado JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ ANDRADE hizo en su indagatoria, en el sentido que pretendía solucionar el problema jurídico “rápido”, al tiempo que confesó su autoría en los ilícitos investigados.

Para la mayoría, dicha manifestación era equivalente a una solicitud de sentencia anticipada, y en ello estoy de acuerdo. No obstante, la Sala entendió que tal aceptación de cargos sólo comprendía el homicidio y el porte ilegal de armas, no así el cohecho por dar u ofrecer; por ello, la Sala reconoció la rebaja de la tercera parte de la pena exclusivamente en cuanto a los ilícitos de homicidio y porte ilegal de armas, dejando pro fuera de la rebaja la última conducta.

Si bien, comparto la decisión de la Sala mayoritaria en cuanto casó parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, pues no me cabe duda que el implicado implícitamente hizo manifiesta su intención de someterse a la justicia a través de una sentencia anticipada, no encuentro razonable escindir aquella expresión de voluntad, para excluir el cohecho pro dar u ofrecer.

Por ello aclaro mi voto, puesto que si JIMÉNEZ ANDRADE hizo expreso su deseo de finiquitar prontamente el proceso penal, por supuesto ello incluía las consecuencias que le correspondieren por ofrecer dinero a los agentes que lo capturaron. Si, como lo da a entender la Sala, con un poco de diligencia de la Fiscalía o la Defensa la aceptación de cargos para sentencia anticipada se hubiese realizado en la fase instructiva, no se vislumbra razón alguna para que tal aceptación no incluyera la conducta punible de cohecho; y, por ende, el reconocimiento de la rebaja de la tercera parte de la pena ha debido abarcar la totalidad de delitos imputados.

En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto. Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO (Casación 22.980) Disiento de la sentencia proferida por las siguientes razones: 1. En ningún momento, dentro de la indagatoria, el procesado manifestó, ni insinuó, su ánimo de acogerse al trámite de la sentencia anticipada.

Las palabras que cita el fallo de la Corte, jamás pueden conducir a la afirmación que la Sala hace. 2. Rotundo cambio de jurisprudencia: La Corte, en adelante, tendrá que examinar todos los expedientes e inferirá, penetrando imaginariamente lo más recóndito del imputado, el propósito de terminación precoz del proceso. 3. La jurisprudencia de la Corte, más que reiterada y cristalina, frente a la ley procesal, ha dicho que la solicitud de sentencia anticipada tiene que ser clara, diáfana, voluntaria, directa, nítida, ausente de perplejidades y carente de equívocos, condicionamientos y contradicciones.

Mírense, por ejemplo, sus sentencias del 12 de mayo (radicación No. 11.376) y del 7 de diciembre del 2000 (radicación No. 12.865). 3. Durante la instrucción, el procesado jamás acudió al fenómeno mencionado y estuvo más que enterado de su existencia jurídica, pues al final del acta de injurada, quedó constancia que “se observó lo de la ley”, es decir, sí le fue puesta de presente esa posibilidad, y en ampliación de la misma, más que expresamente, se le enteró de la misma posibilidad.

Y en ninguno de los dos momentos expuso su anhelo de detener el proceso y culminarlo por esa vía. 4. El procesado concurrió a las dos diligencias y tuvo defensa letrada. Sin embargo, ninguno de sus apoderados hizo referencia directa o indirecta al fenómeno recordado. 5. El acusado no es la persona que dibuja la Sala –casi ignorante-. Prueba palpable de ello, es que en el juicio, correctamente, sí solicitó la terminación adelantada del proceso. 6.

El Ministerio Público fue notificado de las varias piezas procesales de fondo durante la investigación, entre ellas la solución de situación jurídica y la resolución acusatoria. Y nunca entendió ese Organismo que el procesado hubiera pedido sentencia anticipada. Solo más adelante, ya en el juicio, miró la “solicitud”. 7. El Señor Jiménez Andrade tuvo defensa.

Tanta, que tras apelar la acusación, su apoderado desistió porque la prueba era muy fuerte y expresamente dijo que la debatiría en la audiencia. Y cualquier técnico en derecho, si así lo hubiera estimado, le habría dicho al acusado que hiciera el requerimiento de culminación rápida del asunto. 8. Si se observa la injurada, no hay la más mínima duda en cuanto el indagado “cualificó” su “confesión”.

Basta tener en cuenta que sin nombres jurídicos se escudó en lo que pudiéramos denominar “legítima defensa” o “defensa putativa”, basado, sobre todo, en los antecedentes de disputas severas con el finado. E inclusive hasta se quiso “justificar” afirmando que se hallaba ebrio. Todo eso aseveró. Y todo eso impedía, a todas luces, pensar en que quiso hacer uso de la sentencia anticipada. 9.

Razón de sobra asistía, entonces, a los jueces de 1ª y 2ª instancia. 10. Decía que el procesado no era el que dibujaba la Sala, al que define como un pobre ser humano, poco instruido y, por supuesto, desconocedor de la ley. Sin embargo, es un adulto de 28 años, trabajador, que ha sido vendedor ambulante, dueño de un lote en Soacha, que en la huída buscó desaparecer el silenciador del arma de fuego que utilizó y que estuvo retenido anteriormente precisamente por porte ilegal de armas.

Con esto no se alude a necesidad de negar cualquier derecho por las características del autor del hecho. No. Simplemente se hace la referencia para resaltar que el procesado no es como lo esquematiza la Sala, frente al conocimiento que seguramente tenía de la existencia de ese derecho, sobre todo si se recuerda que en el juicio sí pidió sentencia anticipada.

No es, pues, el ignorante desvalido que representa la Corte. 11. La Sala parte de que en la instrucción el procesado exigió sentencia anticipada, y acepta que a su nombre lo hiciera en el juicio el Ministerio Público. Y en los dos casos se habría hablado de las mismas imputaciones: homicidio, porte ilegal de armas y cohecho. Si se mira la normatividad pertinente, ¿es posible solicitar sentencia anticipada, por idéntcas conductas punibles, primero en la instrucción y luego en el juicio? La respuesta obvia es no. A pesar de ello, la Sala dice que sí. Y aquí también es suficiente mirar la ley. 12.

Cuando en la indagatoria se le preguntó si quería agregar algo, Jiménez Andrade respondió, como lo cita la Corte arrancando el trozo de su contexto (la indagatoria total): Pues que antes yo no portaba armas de fuego, no tengo ninguna experiencia en eso. Quisiera que me arreglaran mi problema jurídico rápido, que me echen a una cárcel donde pueda trabajar y reducir la pena que me corresponde.

Y la Corte, ante esas palabras, escarba y concluye que es una petición “clara”, “diáfana”, “directa”, “inequívoca”, “incondicionada”, “sin contradicciones”, “voluntaria” y “libre”. Y aquí está el cambio de jurisprudencia. Antes, y siempre, la solicitud de sentencia anticipada proveniente del procesado, tenía que reunir esas características.

Ahora, proveniente de la Corte, esos rasgos los desentraña la Corte del individuo, de sus palabras, de su inoperancia, de la actividad o inactividad de la defensa, de lo que diga el Ministerio Público, etc. Por fortuna no tendrá que hacer muchos esfuerzos porque en la mayoría de los casos, en hipótesis como la aquí examinada y ante sindicados parecidos a Jiménez Andrade, el imputado lo que más sabe, y lo primero que dice, es que se acoge a sentencia anticipada.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal del 2000, entonces, ya no dice lo que dice. Y el expediente que estudié, entonces, ya no dice lo que dice. El Señor Juez y los Señores Magistrados, a quienes se les derrumban sus fallos, tienen toda la razón. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 1-6-2006. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación la razón que motiva mi aclaración de voto dentro de la decisión del pasado 1° de junio de la presente anualidad, circunscrita exclusivamente al tema de la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Dicha correspondencia surge de su esencia misma y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que se adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada una opera en concreto, aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se enmarcan en modelos procesales diversos y, si se quiere, excluyentes.

Al responder cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- a esquemas filosóficos procesales distintos, no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, ya que sus diversas etapas responden a finalidades y pretensiones establecidas desde ópticas diferentes. Sin embargo, valga recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, esto es, luego de expedida la Constitución Política y de creada la Fiscalía General de la Nación, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que como en su momento lo refirió la Corte, si bien resultaba extraña a la práctica judicial nacional en la que se concebía la sola posibilidad de fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- Si bien la nueva codificación procesal, al ocuparse de regular las consecuencias del allanamiento a la imputación en audiencia de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, no por ello puede concebirse que la aceptación unilateral de responsabilidad penal quede automáticamente asimilada a una forma preacordada de terminación abreviada del proceso.

Porque: 3.1.- Es indiscutible que el allanamiento, según el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural y lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.2.- La lectura atenta de las normas que regulan el allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan duda de que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso.

En efecto, véase cómo el artículo 293 al precisar el procedimiento a seguir en caso de aceptación de la imputación prescribe que: " Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". Contenido material o preceptiva a partir de la cual, sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia de dos institutos diversos, aunque con idénticos matices: la aceptación de los cargos que se produce unilateralmente y la que se obtiene a partir de un preacuerdo Por ello, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión efectuada en la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", efectuada para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 3.3.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351, y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.4.- Sostener que la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad es una forma de "preacuerdo" conlleva a que la Fiscalía quede atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de determinar la rebaja de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su disminución, y que el imputado quede también sometido al designio del órgano de persecución penal en cuanto a los efectos de su acto voluntario, libre e informado, lo cual no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia, sin lugar a dudas, con la única excepción de los referidos acuerdos previstos para eventos taxativamente señalados por la ley. 3.5.- La diferente naturaleza y los diferentes efectos del allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se visualizan cuando se hace un estudio sistemático de las disposiciones que regulan la materia, a partir de las cuales se concluye razonablemente que, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura confrontada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem.

Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.6.- Es claro, de otra parte, que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena. 4.

Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento a la imputación figura procesal que autónomamente regula la nueva codificación adjetiva, su simple cotejo con la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, permite concluir que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad filosófica y política, y si por voluntad de legislador hoy coexisten los estatutos procesales que los consagran, no encuentra razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada, porque ellas ofrecen sustento a mi inicial postura.

Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo: “5.4. Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.

En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.

En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte.

Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. 5.5.

Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto). Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. � Sentencia del 16 de abril de 1998.

Rad 10397. En igual sentido sentencia del 17 de mayo de 2001. Rad. 15634, entre otras. � Se le olvidó, sí, que el procesado lo hizo en el juicio. El suscrito lo puso de presente en el debate pertinente, pero, por supuesto, nada pasó. � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. � Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913.