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22979(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22979 Acta No. 97 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA MONSALVE VIUDA DE ROLDÁN contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante que se condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de mayo de 1985, equivalente al 100% del promedio de lo que devengó su cónyuge, LUIS EDUARDO ZAPATA ZAPATA, en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional; los incrementos por atención en salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los aumentos de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que además de las mesadas pensionales causadas se le deben sufragar las sumas que la demandada dejó de pagar al trabajador fallecido, como consecuencia de la ilegal compensación que efectuó entre la jubilación a que tenía derecho y la pensión de vejez; pidió, de otra parte, que se declare que puede percibir simultáneamente los dos derechos; que se le reconozca la actualización de los factores salariales con el IPC, más los intereses moratorios máximos.

En subsidio solicitó condenar en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente. Señaló la accionante que su esposo fallecido completó más de 25 años de servicios para la demandada, tanto a la fecha de vigencia de la Ley 11 de 1986, como de la Ley 100 de 1993; que su vinculación inicialmente se rigió por un contrato de trabajo; que el causante cumplió 60 años de edad el 19 de mayo de 1985 y falleció el 8 de noviembre de 1986; que considera que su esposo adquirió el derecho de conformidad con las mencionadas disposiciones legales, además con fundamento en el Acuerdo 82 de 1959, según el cual el derecho a la pensión se causó al contar con más de 25 años de servicio a la entidad y 60 de edad; que la desvinculación del causante se produjo el 8 de abril de 1985; que el 1 de enero de 1967 la empresa afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, y que alegaba su condición de afiliados forzosos, por lo cual las pensiones estaban a cargo de la entidad de seguridad social; que la afiliación duró hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva, para asumir directamente todos los riesgos y prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la entidad no cotizó luego suma alguna por ninguno de sus servidores; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le reconocieron pensión de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la cual disfruta actualmente; que también el ISS otorgó la prestación por vejez, y la demandada se declaró parcialmente subrogada, y dispuso la compensación entre la pensión que voluntariamente reconoció, y la de vejez a cargo del ISS, y que paga sólo la diferencia entre ellas; que desde la muerte del pensionado, el ISS transmitió el derecho a la demandante, a quien la entidad accionada le sigue sufragando el mayor valor; pero que tal compensación es contraria a la ley y a los reglamentos.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; pidió la prueba de los hechos en general; explícitamente se refirió al reconocimiento de una jubilación al causante, en el año de 1976, la cual sustituyó a la actora, en 1987; adujo la inaplicabilidad de los acuerdos municipales y propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio con el ISS y el Municipio de Medellín, el que, dijo, concurre al pago de la pensión reconocida al pensionado fallecido; pago, prescripción trienal; subrogación del riesgo por el ISS, inaplicabilidad de los acuerdos municipales e irretroactividad de la Ley 100 de 1993 (folios 56 a 59).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de junio de 2002, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (folios 77 a 90). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al definirse la consulta surtida respecto de la sentencia de primera instancia, el ad quem la confirmó (folios 104 a 113). El Tribunal fijó el tiempo laborado por el causante, entre el 16 de febrero de 1950 y el 30 de diciembre de 1976, luego estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 1976 y enseguida señaló que debía desestimar “.. las pretensiones de la actora, formuladas sobre la base de un derecho herencial más que sobre una aspiración sustitutiva..”, puesto que 1) la Ley 12 de 1975 invocada en la demanda inicial no regula el caso, porque el causante ya tenía reconocido un derecho pensional; 2) el artículo “43 de la Ley 11 de 1984” hace inaplicable las disposiciones municipales también invocadas por la demandante, específicamente, el Acuerdo 82 de 1959, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, toda vez que tales normas se dirigen a servidores del Municipio de Medellín, y en materia salarial y prestacional cada entidad tiene regulaciones propias.

En su respaldo transcribió la sentencia 18755 del 27 de septiembre de 2002. Respecto a la presunta ilegalidad de la compensación entre la jubilación reconocida por la demandada y la pensión otorgada por el ISS, precisó que desde la vigencia del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, se reguló la compartibilidad pensional en el sector particular, y que así fue entendida frente a los trabajadores oficiales, en atención de los principios de la seguridad social, de conformidad con la sentencia 18755 de 2002, que dijo citó la 14163 de 2000, un aparte de la cual transcribió, lo mismo que otra, sin identificar, en la que se trató el tema de la falta de aportes al ISS, que no impide la subrogación o la compartibilidad pensional, y las consecuencias, según el Acuerdo 044 de 1989.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver, junto con la réplica. Aspira el recurrente a que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará el primero independientemente y el segundo y tercero conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, tienen el mismo objeto, similar proposición y comparten iguales argumentos jurídicos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por interpretación errónea de los artículos 11, 14, 141 a 143,146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228 y 311 a 313 de la Constitución Política de Colombia; 4, 177 y 187 del C. de P. C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “.. al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas, así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos..”.

La acusación señala los temas sobre los cuales ella se desarrolla, así: las disposiciones territoriales en las Constituciones de 1886 y 1991; en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 del mismo año; aquellas preceptivas y sus relaciones con la Ley 11 de 1986; la constitucionalidad de ella; la prevalencia entre esa Ley y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; la relación de los mismos preceptos territoriales con ésta última normatividad; las entidades descentralizadas en el derecho público -en la Constitución, en la Ley 489 de 1998, en las “Leyes de carácter administrativo”, así como el desarrollo de temas en la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado-; finalmente el punto referente a quiénes se dirigen los Acuerdos Municipales.

En lo que puede extraerse del cargo, el impugnante argumenta que el Tribunal incurre en la exégesis equivocada del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que por ello solicita la “ RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA ”; alude al contenido de distintas disposiciones constitucionales, con sus modificaciones y enmiendas, para asegurar que no tocaron el tema prestacional de los servidores públicos, las que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el Tribunal sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores y que así resulta aquella interpretación equivocada, al aducir el juzgador “.. un obstáculo constitucional QUE CONSTITUCIONALMENTE NO EXISTE..”; agrega que tal violación además se produce porque el sentenciador señaló que sólo la Ley y no los Concejos Municipales tienen facultad para establecer el régimen prestacional y se refiere al principio de prevalencia normativa previsto en el artículo 9° del Decreto 2767 de 1945; indica que aquel régimen sólo se consagró en la Ley 6ª de 1945; que en todo caso el Tribunal olvidó que los Acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986, porque ellas no guardan la “ UNIDAD DE MATERIA ” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución. Expresa que también fueron interpretados erróneamente los artículos 41 y 43 de la citada Ley 11; y asegura que como la Ley 100 es posterior a esa, y tiene carácter especial, en tanto reguló pensiones especiales extralegales, debe aplicarse; que el régimen prestacional extralegal no fue derogado tácita ni expresamente; que objeta la conclusión del ad quem en el sentido que los Acuerdos Municipales, en los que se apoya la demanda, no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger la tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación denunciada, porque esa aplicación de los Acuerdos “.. se deduce por simple lógica DE LA NATURALEZA JURÍDICA de ésta..”, pues por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea es el que dio la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, radicado 410 del 28 de agosto de 1997 y los conceptos del Consejo de Estado, números 720 y 790 de 1995 y 1996, respectivamente, reiterados en los números 827 y 955 de 1996 y 1997.

Que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la Ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son distintos, lo refuerza el artículo 87 de la misma Ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la Ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma entidad estatal, máxime si uno y otra constituyen el Estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; para sustentarse, reseña una serie de sentencias, que dice constituyen doctrina probable, la cual estima variada sin exposición de las razones ni fundamentos jurídicos; que de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política se desprende también aquella afinidad de las entidades.

Agrega que es un hecho notorio, que los Alcaldes “ manejan a su antojo las Entidades Descentralizadas ” y que por ello contraría “ el sentido común ”, una decisión que se afirme que Municipio y EPM, sean entidades distintas. LA RÉPLICA Señala que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que la Ley tiene rango superior frente a Ordenanzas y Acuerdos; que aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11, por ser contrarios a sus mandatos; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, en cuyo texto fundó su reclamo pensional el demandante ya que su simple antagonismo con lo dispuesto en la Ley 11 lo dejó definitivamente fuera del derecho positivo; que como lo tiene enseñado esta Sala, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta una persona jurídica independiente de ese Municipio; que como el señor Vélez Corrales fue un trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986; que el principio de favorabilidad no es aplicable, porque presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales, para que el fallador de la causa pueda juzgar cuál de ellos es más favorable al trabajador; que “.. es jurídicamente imposible que el Tribunal ad quem hubiese cometido los errores de hecho acusados sin fundamento legal y fáctico alguno en este ataque..”.

SE CONSIDERA El criterio fijado por el Tribunal corresponde al definido por esta Sala, sin que exista razón alguna para que la Sala lo varíe. De allí que corresponda remitirse en todo caso a lo establecido frente al mismo tema, por ejemplo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002, en la cual se expuso que: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” Por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Por vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 29 y 228 a 230 de la C. P.; 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887; exégesis equivocada que dice llevó al juzgador a concluir que todos los casos referentes a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS están comprendidas en las normas reseñadas, no obstante que la situación fáctica de este caso no se incluye en ellas.

Previo al extenso escrito, recuerda la función unificadora de la Corte y la garantía de la seguridad jurídica, para lo cual considera es pertinente el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencias de tutela; luego, en lo que puede desprenderse del alegato del recurrente, previo al título correspondiente a la “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, se tiene que en síntesis aduce que es expresa la consagración legal de la subrogación de riesgos en el sector particular, sin que exista, en el oficial; luego realiza un bosquejo frente a unas disposiciones de la Ley 90 de 1946 y resalta que la pensión de jubilación no fue reemplazada en modo alguno, sino hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985; se refiere además a las distintas clases de pensiones, y concluye que la compensación entre la jubilación legal y la de vejez opera bajo condición de que el empleador continúe cotizando a la seguridad social, caso que dice, es distinto al analizado.

Respecto del último punto, advierte la existencia del Acuerdo 044 de 1989 y asegura, que sólo con la continuidad de las cotizaciones se presenta la compartibilidad pensional. Expone, de otro lado, las diferentes formas de afiliación al ISS, para determinar los efectos de validez o no, de la efectuada en casos como éste; advierte que por analogía deben aplicarse las reglamentaciones del ISS y que así, para los servidores con más de 10 años al iniciarse la cobertura de ese Instituto, no había subrogación, pero que el empleador que reconoce la pensión debe continuar cotizando al régimen para poder compensar los derechos; que el llamado obligatorio a afiliarse fue para entidades particulares y no para las oficiales y que por excepción se permitió “ continuar cotizando ” desde la expedición del Decreto 1650 de 1977.

Y, en lo que denomina “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, se ocupa de los mismos temas ya señalados y recalca la diferencia entre el régimen de los Seguros Sociales en el sector particular y en el oficial. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 del Acuerdo 44 de 1989, aprobados, en su orden por los Decretos 3041, 758 y 3063 de los mismos años anotados para cada reglamentación. Atribuye los siguientes yerros al sentenciador: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso que la entidad empleadora oficial demandada NO AFILIÓ al fallecido esposo de la demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios luego de que aquella reconoció A SU CARGO, en beneficio fallecido esposo de la demandante, la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que éste adquirió en virtud de lo dispuesto por la LEY SEXTA de 1.945, como pensionado a quien se le va A COMPARTIR O SUSTITUIR, la pensión de jubilación por ella reconocida con la PENSION DE VEJEZ que posteriormente el -sic- otorgara el ISS.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso Que la Entidad Empleadora Oficial demandada NO PAGÓ COTIZACIONES, por el fallecido esposo de la demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios EN EL ESPECIFICO PERIODO comprendido ENTRE el momento en que ella reconoció, en beneficio del trabajador fallecido, A SU CARGO, la PENSION LEGAL DE JUBILACIÓN y el momento posterior en el cual el ISS otorgó pensión de vejez a ese mismo esposo de la demandante. ”.

Cita como mal apreciadas la demanda inicial, su contestación, y los documentos auténticos de folios 19 a 23 y 26 a 29, resoluciones por medio de las cuales la demandada compensó las pensiones; primero la jubilación reconocida al pensionado fallecido con la reconocida por el ISS, y luego, con la de sobrevivientes reconocida a la cónyuge demandante.

En la demostración del cargo el impugnante señala que en la demanda inicial se expuso que la entidad afilió a sus servidores al ISS cuando se inició su cobertura, y que posteriormente los desafilió y asumió directamente todos los riesgos, sin que después de esa fecha se presentara nueva inscripción o pago de cotizaciones; que en la respuesta a la demanda, no apreció el ad quem que no obstante la falta de afiliación del pensionado, como tal, contra expreso mandato legal se subrogó por el ISS; que ese mismo hechos se deriva de las resoluciones mencionadas.

Resalta que como la accionada no cotizó en el lapso trascurrido entre la fecha del reconocimiento pensional y la de la asunción por el ISS, como lo dispone el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966; y diferencia los aspectos de la subrogación en el ámbito particular y advierte que ella no es válida en el público, por falta de cotizaciones, y que por ello, tampoco podía compensar las pensiones.

LA RÉPLICA Afirma respecto de los cargos segundo y tercero, que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, que sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores.

Igualmente refiere que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales. Encuentra así, que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Expone que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así esa entidad no le habría reconocido esta prestación al actor y que al habérsela otorgado, resulta palmaria la subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente la pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido la pensión de vejez, desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.

SE CONSIDERA Estos dos cargos sostienen, en síntesis, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, sólo es procedente en la medida en que la demandada cotizara para aquella entidad, después de reconocida la pensión de jubilación y hasta cuando el ISS asumiera la de vejez. Independientemente de las fallas formales de la impugnación, se observa que en todo caso no tendría prosperidad alguna, pues en asuntos semejantes adelantados contra la misma entidad, la Sala tiene establecido, en la misma forma como lo dedujo el Tribunal, que: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.

En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.

Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” (ver sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicado 18879). Los cargos no prosperan. Las costas en casación, a cargo del recurrente, por no haber prosperado su demanda y haberse replicado por la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA OLIVA MONSALVE VIUDA DE ROLDÁN a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E. S. P. Costas por el recurso a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICARTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23