Micelio
22979(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.979 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.979 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Carlos Julio Infante Sánchez, así como sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por los defensores de los acusados María Cristina Rojas Benavides y Henry García Esquivel contra la sentencia de diciembre 5 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando y modificando en tal sentido la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de febrero de 2.002, condenó, entre otros, al primero y al último a la pena principal de 153 meses de prisión y multa equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales y a María Cristina Rojas Benavides a la de 156 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos responsables de infringir los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986.

HECHOS: Fueron relatados por el a quo, así: “Con motivo del informe suministrado por la División Antidrogas de la DEA, la Unidad de Estupefacientes de la Policía Nacional comunicó a la Fiscalía General de la Nación la existencia de una red de narcotraficantes que operaba desde Colombia hacia los Estados Unidos. Igualmente, que dicha organización estaba preparando el envío de 200 kilos de cocaína hacia ese país. En consecuencia se procedió por parte de la Policía Nacional a desplegar las actividades de seguimiento y vigilancia comandadas por el capitán Héctor Enrique Páez Valderrama, con miras a desmantelar la empresa criminal.

“Durante el desarrollo de estas labores, y a raíz de la declaración que por iniciativa propia rindiera el señor Luis Alberto Díaz Sabalza, se estableció que éste fue contactado el 16 de julio de 1997 por Héctor Giraldo de La Espriella con el fin de que enviara 54 kilos de cocaína a través del puerto de Buenaventura, aprovechando su desempeño como agente de seguridad de la Armada Nacional en esa localidad.

Su labor consistiría en establecer las rutas de envío y como retribución por su participación recibiría US$3.000 dólares por cada kilo que introdujera en el mercado estadounidense. “Precisamente ante esta situación Luis Alberto Díaz Sabalza decidió acudir a las autoridades aduciendo amenazas por parte de Giraldo de La Espriella. Posteriormente, siguiendo indicaciones de los agentes del orden aceptó colaborar con el envío encubierto del estupefaciente a la ciudad de Miami, proceso que contó con la participación y observancia de la Policía Colombiana y agentes de la DEA.

“Durante el transcurso de la operación se constató la entrega de 20 kilos de cocaína el 28 de julio de 1997 por parte de Héctor Giraldo de La Espriella a Díaz Sabalza en la ciudad de Cali. Una vez Díaz Sabalza arribó nuevamente a la capital el 30 de julio del mismo año, recibió en su residencia por parte de Héctor otros 34 kilos del estupefaciente.

“El alcaloide en mención que permaneció bajo custodia en las instalaciones de la DIJIN en Bogotá, se le entregó a un agente especial de la DEA el 6 de septiembre de la anualidad en referencia, con el fin de realizar una entrega vigilada a su destinatario en estados Unidos. Posteriormente, se verificó la incautación en la ciudad de Miami de los 54 kilos de cocaína y la captura de Yan Michel Zocaras el 12 de septiembre de 1997.

“No obstante lo anterior, se continuó con el seguimiento a Héctor Giraldo de La Espriella por intermedio de Luis Alberto Díaz Sabalza. De esta forma se logró concertar una cita entre ellos en el hotel el Virrey de la ciudad de Bogotá, a fin de que Sabalza le explicara a Giraldo los pormenores de la entrega de la droga en los Estados Unidos.

“Igualmente, con fundamento en las informaciones de Sabalza y los seguimientos efectuados se identificó a las personas presuntamente integrantes de la organización criminal, de la cual formaba parte Héctor Giraldo, por lo que se realizó la aprehensión de María Cristina Rodríguez Benavides y además fue allanada su residencia ubicada en la calle 43 A No. 69D-51 apartamento 906.

“También se dio captura a Carlos Julio Infante Sánchez, a Rosa Rhenals Navarro, a Henry García Esquivel y a Germán Arciniegas”. LA DEMANDA: Proferida la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados Carlos Julio Infante Sánchez y Henry García Esquivel así como la acusada María Cristina Rojas Benavides interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo los defensores de ésta- y del segundo presentaron la correspondiente demanda, así: 1.

Al amparo de la causal primera de casación la defensora de Cristina Rojas acusa el fallo recurrido de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, falso raciocinio, que condujo a la inaplicación del artículo 30 del Código Penal referido a la complicidad. No obstante dicha premisa y luego de transcribir la norma que considera infringida así como las transliteraciones de comunicaciones telefónicas sostenidas por su prohijada (que en su concepto fueron correctamente valoradas por el a quo y erróneamente por el ad quem), algunos de los argumentos del Tribunal a través de los cuales éste dedujo la participación de la procesada como autora y citas doctrinarias respecto a la definición de cómplice, se dedica la defensora no a acreditar el error que denuncia sino a proponer su opinión sobre la intervención de su defendida en los hechos y su calidad dentro de la organización criminal pues -afirma- la prueba obtenida no revela con absoluta claridad la exteriorización que patentice la conducta propia del autor, ni puede constituir por lo mismo el grado de convicción que conduzca a la certeza de su condición; es decir -agrega- se genera incertidumbre sobre la autoría imputada a su defendida toda vez que el testigo infiltrado no la incluye en sus sindicaciones.

En consecuencia -sostiene- asignándole el Tribunal excesivo valor a las conversaciones telefónicas en donde intervino su prohijada cuando de ellas se infiere el mayor conocimiento que ésta tenía de los hechos y el mayor o menor interés económico en el resultado del ilícito, les defirió la citada corporación a dichas pruebas un valor que no tienen, violando así los principios de la sana crítica e incurriendo en la violación que sustenta el cargo.

Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y se dicte el correspondiente confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ésta aplicó correctamente el artículo 30 del Código Penal. 2. El defensor del procesado Henry García Esquivel formula por su parte dos censuras, así: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación pero por la vía directa, acusa infringidos los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal y 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1.986.

En ese orden advirtiendo que en nada se referirá a errores de hecho o de derecho y transcribiendo seguidamente la argumentación de que se sirvió el Tribunal para condenar a su defendido, afirma sin embargo que “el error del Tribunal consistió en que para deducir la responsabilidad penal de Henry García Esquivel, se apoyó en las declaraciones rendidas por el informante señor Luis Alberto Díaz Sabalza y por el Capitán Héctor Enrique Páez Valderrma y en la diligencia de inspección judicial practicada a un video”, pero olvidó -continúa- que los artículos 29 de la Carta y 234 a 238 del Código de Procedimiento Penal le imponían considerar que “las pruebas debían ser obtenidas legalmente y de manera imparcial y apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

La omisión entonces del principio de unidad probatoria y de exponer razonadamente el mérito de las pruebas en que se fundamentó -sostiene el libelista- condujo al Tribunal a incumplir el deber de pesar con justo criterio lógico el valor de los elementos probatorios producidos y por ello tuvo por verdaderos los hechos investigados con exclusión de toda duda en contrario cuando lo declarado por el policial no fue en modo alguno corroborado y lo aseverado por el informante no alcanza a consolidarse con la versión de aquél, menos aún cuando el testimonio de Díaz Sabalza da al traste con la información suministrada por Páez Valderrama.

Transcribe luego algunos apartes de la declaración del citado capitán para aducir que se faltó al principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda y valoración integral del recaudo probatorio, pues no se analizaron las circunstancias que contenidas en los mismos elementos de juicio permitían exonerar de responsabilidad al procesado.

Dice por eso hacer suyas las argumentaciones absolutorias del a quo y así concluye que si el Tribunal hubiera examinado a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia el caudal probatorio no habría desbordado la libre apreciación por cuanto la única manera que tenía de llegar a una conclusión fiable era estableciendo la concordancia en las aseveraciones de los testigos, pero como fundó su convicción sobre la base de transgredir las normas procesales señaladas, por ese medio violó los preceptos sustanciales también ya precisados.

Solicita por tanto se case parcialmente el fallo recurrido en cuanto revocó la absolución impartida a favor de Henry García Esquivel y en su lugar se confirme la que en ese sentido dictó el a quo. Segundo cargo: Haciendo idéntica petición a la formulada en el anterior reproche e igualmente con apoyo en la causal primera pero en esta ocasión por la vía indirecta, acusa infringidas las mismas normas de derecho sustancial referidas en el anterior cargo, en virtud del error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió el tribunal al distorsionar o atribuirle al dicho de los testigos ya citados y a la diligencia de inspección judicial efectos probatorios que no se derivan de ellos.

Transcribe a renglón seguido apartes de lo declarado por los testigos y el procesado, así como lo considerado por el ad quem para concluir, sin más, que éste se encuentra equivocado porque no existe prueba de la real participación del procesado en la ejecución de los hechos, ni elemento de juicio que materialice la intención y voluntad del acusado en participar en el delito; porque del testimonio del capitán no se infiere la comisión de la conducta ilícita; porque lo dicho por el encausado no se desvirtuó a lo largo del proceso; porque omitió considerar que existe una razón de orden psicológico que permite afirmar el valor positivo de la indagatoria; porque las pruebas adjuntadas no desvirtuaron la condición de administrador que del establecimiento de su propiedad ostentaba el enjuiciado y porque las hipótesis elaboradas por el tribunal corresponden al verbo fantasear.

CONSIDERACIONES: 1. Habiendo también el defensor del sentenciado Carlos Julio Infante Sánchez interpuesto el recurso de casación pero omitido presentar la demanda que lo sustentare, es evidente que, ante el silencio del ad quem, no puede la Sala sino declarar su deserción. 2. Ahora bien, examinada la demanda propuesta por la defensora de la acusada María Cristrina Rodríguez Benavides es patente que aunque reúne algunas de las condiciones previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no menos lo es que la omisión de las condiciones de técnica y el deficiente desarrollo del cargo la hacen inadmisible.

En efecto, postulando la demandante por la vía indirecta prevista en la causal primera de casación un falso raciocinio y entendiéndose éste como una de las formas que pueden asumir los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se produce porque al contemplar el elemento de convicción sobre el cual el sentenciador va a sustentar su juicio éste le asigna un mérito persuasivo que contradice los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es claro que la argumentación de la casacionista a nada de ello se aviene y a cambio plantea su disenso simplemente en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de unos determinados medios, pues en su concepto los aducidos por el Tribunal no tenían la capacidad de conducir a la certeza de que la procesada actuó como coautora del delito.

Es que la adecuada demostración de una tal falencia en el juicio del fallador no se logra por la simple y vacía afirmación de que el sentenciador violó las reglas de la sana crítica, sino que debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente la prueba para contrastarla luego con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma seguido de la indicación precisa y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación relativa entonces a cuál de los considerados acertados debió acudirse relievando la trascendencia del desatino de modo que de haberse producido un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente.

A la libelista le concernía entonces demostrar cómo el juzgador llegó a un raciocinio desatinado acreditando a su turno que a él condujo el desconocimiento de una regla de la sana crítica, no bastándole la mera, escueta y vacía afirmación de que se transgredieron sus principios, pero sin siquiera hacer referencia a cuál de ellos se faltó, ni tampoco el ejercicio que finalmente hizo frente a la valoración probatoria mas no para acreditar el error denunciado sino para exponer su personal criterio, frente al que asumió el juzgador y que a esta sede llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

En esa medida a pesar de denunciarse la violación de las reglas de la sana crítica y con ello un falso raciocinio, el reproche no fue más allá de la simple aseveración y por ende se desconoce cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que el juzgador vulneró al asignarle un determinado valor a las pruebas a que hace relación la demandante y cuyo contenido aunque fue explicitado en el libelo no fue debidamente contrastado con las explicaciones que -también transcritas en la demanda- en su respecto formuló el sentenciador, como si -desconociendo el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario- correspondiera a la Sala suplir tal deficiencia o asumir esa cotejación a fin de determinar en que parte de su discurso el juzgador cometió el yerro denunciado.

En esas condiciones la demanda será inadmitida. 3. El defensor de Henry García Esquivel formula por su parte libelo que contiene dos censuras, pero adoleciendo éstas igualmente de serias deficiencias técnicas, la decisión será también la de inadmitirlo. En efecto, aunque plantea en el primer reproche una violación directa de la ley pero sin precisar su sentido, esto es si por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y advierte obviamente que en nada se referirá a errores de hecho o de derecho porque ciertamente ellos corresponden a la vía indirecta, es evidente que a renglón seguido se contradice al cuestionar, pero sin desarrollo alguno, la legalidad de las pruebas y la manera como fueron valoradas, lo cual resultaba adecuado proponerlo por la vía a la que precisamente dice no acudir.

En esa medida en su argumentación ningún planteamiento jurídico se hace en torno a un asunto sustancial dedicándose toda ella por el contrario a la valoración de la prueba en aras de hacer evidente un error, pero sin lograrlo en manera alguna, pues a pesar de sus transcripciones, sin cotejación alguna, no se precisa si el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia, o de identidad, o en uno de legalidad o de convicción, o en un falso raciocinio.

Simplemente y al igual que la anterior demandante expone su personal criterio frente al poder de persuasión que en su concepto tenían unas determinadas pruebas, concluyendo entonces que el juzgador -por no compartir ese criterio- vulneró las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, pero sin precisar cuál de ellas, ni cuál a cambio sería la aplicable, ni cómo ello incidiría en el fallo impugnado.

Y si bien el segundo cargo lo dirige por la vía indirecta con denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad, es patente que tampoco tiene el censor claridad acerca de dichos conceptos pues su discurso no pasa de exhibir nuevamente su personal opinión acerca de la credibilidad que merecían unas u otras pruebas, sin acreditar en ningún momento de qué manera el sentenciador distorsionó, cercenó o tergiversó el contenido objetivo de los medios que aduce erróneamente valorados.

La simple transcripción de las declaraciones de testigos y del procesado no pueden tener la virtud de hacer evidente un yerro con trascendencia en casación si el demandante no lo precisa y demuestra con todos sus efectos, mucho menos cuando de las conclusiones a que llegó no resulta tampoco factible extraer una falencia de esa entidad, sino simplemente la inconformidad del censor porque el juzgador le hubiere dado crédito a unas pruebas que en su concepto no lo merecían.

Sus afirmaciones acerca de que no existe prueba de la real participación del procesado en los hechos, ni que materialice su voluntad de participar en los mismos, o que del testimonio del capitán no se infiere la comisión de la conducta ilícita, o que las aseveraciones del procesado no fueron desvirtuadas y que las hipótesis del Tribunal conciernen a la fantasía, no corresponden en modo alguno el falso juicio de identidad denunciado, pues ello en ninguna manera revela un error del juzgador en la contemplación objetiva de los medios de convicción, sino apenas una posición contraria a la privilegiada del fallador olvidando que debates de esa naturaleza ya se dieron y agotaron en las instancias y que al recurso extraordinario sólo atañe un juicio sobre la legalidad del fallo y nada más. El cuestionamiento se reduce entonces al valor suasorio que le asignó el juzgador a los medios de prueba frente al que el demandante considera ha debido ser, argumentación que no expone situación diversa que la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo de ese modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino susceptible de proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que se halla amparada la sentencia es obvio que el criterio del juzgador resulta privilegiado y por lo mismo prevalente.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de Carlos Julio Infante Sánchez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. Inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de María Cristina Rodríguez Benavides y Henry García Esquivel. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PÁGINA 17