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22977(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN No. 22977 Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor FABIO PORTELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reintegro al cargo que desempeñaba cuando se produjo su despido unilateral y sin justa causa o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, sus aumentos, prestaciones sociales e indexación causados desde que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que sea reintegrado definitivamente.

Como sustento fáctico de sus pretensiones el demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Trabajó al servicio del ente territorial demandado desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 28 de noviembre de 2001 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo supresión del cargo que desempeñaba como trabajador oficial; no obstante, el vínculo se mantuvo hasta el 5 de diciembre siguiente; 2) Los motivos aducidos en el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001 para la eliminación de empleos fue la difícil situación financiera del municipio y la necesidad de atender los parámetros presupuestales señalados en la ley de ajuste fiscal, o sea que los mismos son imputables a la empleadora y no a sus servidores; 3) El decreto citado ordenó el pago de la indemnización por despido a aquellos trabajadores a los que se suprimiera su cargo; 4) Era afiliado al sindicato de trabajadores del accionado y como tal se beneficiaba de las ventajas convencionales una de las cuales está relacionado con la acción de reintegro en caso de despido injusto y otra garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales sindicalizados; 5) Según informes de la Contraloría General de la República y de un congresista los ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de Armenia para la vigencia de 2000 fueron de $23.510.758.000.oo de los cuales usó el 67.6% en gastos de funcionamiento, es decir que estaba debajo de los límites establecidos en el artículo 7º de la Ley 617 de 2000, lo que significa que no era necesario suprimir su contrato de trabajo, pues el saneamiento es necesario cuando dichos gastos sea iguales o superiores al 85% de aquellos ingresos; cita también el artículo 13 de la mentada ley donde se dice que el recorte debe afectar todas las secciones que conforman el presupuesto anual; 6) Que como consecuencia de la supresión de empleos, la Secretaría de Infraestructura del Municipio no tiene el suficiente personal para atender las diferentes labores, con lo que se ha causado un perjuicio a la ciudad; 7) Que en el Presupuesto del año 2002 hay cabida para seguir pagando las acreencias laborales que se causen en el futuro a su favor, pues a modo de ilustración el rubro de subsidio de transporte (obreros) tiene una partida de $72.952.408.oo, es decir que suponiendo un monto por este concepto de $34.000.oo mensuales que significa $408.000.oo anuales por persona alcanza para cubrir a 178 trabajadores “número superior incluso a la planta de trabajadores oficiales con la que terminó labores el municipio de Armenia en el año 2000”.

Posteriormente adicionó la demanda agregando que los 33 trabajadores oficiales despedidos por la supresión de cargos eran todos miembros de la organización sindical de empresa, o sea que la medida de la administración se orientó a desconocer el derecho de asociación sindical, sobre todo si se tiene en cuenta que no dio previo aviso ni se llamó a concertar al sindicato, como quiera que el número de afiliados disminuyó a 10 dando pié a que el municipio accionado promoviera demanda de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; no aceptó ninguno de los hechos relevantes y adujo la excepción de inexistencia de la causal alegada. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en sentencia dictada el 14 de julio de 2003 denegó las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Armenia mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.

El ad quem luego de destacar el carácter de trabajador oficial del demandante subraya que el Municipio de Armenia se vio precisado a prescindir de sus servicios mediante la supresión del cargo que desempeñaba con el fin de dar cumplimiento a las directrices contempladas en la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 que fijó una asignación para gastos de funcionamiento inferior a la que estaba vigente hasta ese momento, decisión que tiene respaldo en el artículo 315 de la C. P. Señala que en esas condiciones el despedido tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente pues al fin y al cabo la terminación del contrato así producida es dable calificarla de injusta pese a tratarse de un motivo legal, pero no hay lugar al reintegro porque la determinación adoptada por el empleador oficial está amparada en disposiciones constitucionales y legales que lo autorizan para reestructurar la administración municipal, amén de que chocaría con el artículo 122 de la C. P. que dispone que la provisión de cargos de carácter remunerado requiere que estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente, y eso sin contar la jurisprudencia existente sobre la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador oficial cuyo cargo ha sido suprimido.

Añade que el derecho de asociación sindical no puede convertirse en una cortapisa para la reorganización del Estado, pues en el sub lite el municipio no ha tratado de buscar que la organización sindical entre en crisis o desconocer los derechos de los trabajadores sino optimizar la utilización de recursos, frente a lo cual desaparece la razón de ser de aquella garantía. Sobre este aspecto trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se respalda la facultad de autoreforma de la administración pública aunque para ello sea menester readecuar la planta física y de personal por cuanto ello propende al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y a la consecución de las finalidades sociales del Estado dando prevalencia al interés general sobre el particular.

III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda. Con tal finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al Tribunal de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el literal d) de los artículos 354 de la misma normativa; 53 y 315 de la C. P.; las Leyes 617 de 2001, 6ª de 1945, 26 y 27 de 1976 que ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT y el Decreto 2127 de 1945.

Le atribuye al fallo acusado los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por el demandante, no fueron suprimidas. “No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de funcionamiento del cargo desempeñado por el demandante eran inferiores al 85% del total de los ingresos corrientes para las vigencias de los años 2001 al 2004, por lo que dicho cargo debía mantenerse con el fin de conservar la eficacia de la prestación del servicio público del ente demandado.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por el demandante fue suprimida, cuando en realidad se siguió desarrollando y mal por parte del ente demandado. “Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que la justicia del trabajo no puede calificar los despidos hechos por el ente demandado y que estos pueden hacerse con violación legal y constitucional por cuanto, según el ad – quem, el mandatario local goza de libertad conceptual para tomar este tipo de decisiones en aras del interés general.

“Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que las decisiones que afectan el trabajo de sus servidores, proferidas por el ente demandado, no pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la justicia del trabajo, por considerar que la rama Ejecutiva es autónoma e independiente y que sus actos tendientes a la reestructuración de su administración no pueden ser calificados por la Rama Jurisdiccional, porque sería abrogarse (sic) competencias que no le corresponden por disposición constitucional o legal.” “Aceptar, sin fundamento legal ni constitucional, que el ente demandado pudiera prevalido de una atribución legal, desmembrar la organización sindical, convirtiendo la facultad contenida en la Ley 617 del 2000 en un instrumento para golpear los derechos fundamentales del demandante y no para mejorar el servicio público, lo que deviene en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal contenida en la ley referida.” Yerros derivados de la equivocada apreciación del Acuerdo 018 de 2001 en el cual el Concejo Municipal de Armenia asigna a la Secretaría de Infraestructura partidas significativas, incluso para un número de trabajadores superior al desvinculado mediante el Decreto 098 de 2001; del documento de folios 107 al 113 que contiene constancia de que las funciones de “los cargos desempeñados por los demandantes” (sic) eran asignadas por su jefe inmediato…y que dichas funciones continúan vigentes; de la certificación expedida por el Contralor General de la República sobre el porcentaje de los ingresos de libre destinación del municipio dedicados a gastos de funcionamiento relativos a puestos de trabajo; de la Resolución No 208 de 2002 del Ministerio de Trabajo donde se deja constancia que con la desvinculación de 33 trabajadores oficiales de los 45 afiliados al sindicato se violó el derecho de asociación; de la convención colectiva de trabajo y de los folios 189 a 194 que contienen propuestas hechas por el sindicato al municipio para concertar lo relacionado con el retiro de trabajadores.

Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por hacer un recuento de los razonamientos que, a su juicio, se encuentran vertidos en el fallo recurrido y que dieron pie para absolver al demandado. Dice entonces que el Tribunal expresó que de acuerdo con el artículo 315 de la Carta Política los alcaldes están autorizados para suprimir cargos; que la Ley 617 alude al recorte de gastos de la administración y al ajuste presupuestal; que lo hecho por el alcalde fue conforme con la ley por cuanto el Concejo Municipal le dio facultades por el término de 6 meses para reestructurar la administración municipal de acuerdo con las pautas señaladas en la ley de ajuste fiscal y por ende cuando dicho funcionario expidió el Decreto 098 de 2001 suprimiendo varios cargos, entre ellos el de actor, se avino a los preceptos constitucionales; que dicha decisión no puede ser objeto de control jurisdiccional por la justicia laboral ordinaria ni por ningún juez por cuanto si ello se permitiera se vería lesionada la autonomía administrativa ya que las ramas que conforman el poder público son autónomas e independientes y que aunque la supresión de cargos del actor es injusta y con ella se lesiona el derecho al trabajo, la única consecuencia de tal evento es el pago de la indemnización por despido injusto, por cuanto dicha eliminación de empleos solo afecta el interés particular de los trabajadores involucrados.

A continuación manifiesta el censor que dentro del proceso quedó demostrado: Que el presupuesto para las vigencias del año 2001 a 2004 permitía mantener vinculados a los trabajadores e incluso a un número superior al de los trabajadores desvinculados; que las funciones propias del cargo desempeñado por el demandante no fueron suprimidas; que el servicio público antes que mejorar se desmejoró con la desvinculación del actor puesto que se presentaron múltiples quejas por la no prestación de servicios a cargo del municipio, que pretextó carecer de trabajadores para el efecto; que tanto el sindicato de trabajadores como la central sindical a la que se encontraba afiliado e incluso el propio Ministerio del Trabajo propusieron fórmulas para que la aplicación de la ley de ajuste fiscal no se hiciera en desmedro de los intereses de los trabajadores y su organización; que hubo falsa motivación en el decreto de supresión de cargos porque en definitiva se perjudicó el servicio público.

Plantea en consecuencia el censor que la facultad constitucional otorgada a los mandatarios municipales no puede implementarse en perjuicio de derechos legales y constitucionales de sus servidores, porque sería una facultad ilimitada, contraria a artículo 53 de la C.P. en la parte que dice que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Explica que en el sub lite dicha potestad se utilizó para conculcar el derecho al trabajo de los despedidos y si el ad quem concluyó que el despido fue injusto debió hacer prevalecer el mandato superior contenido en el referido artículo 53, en armonía con el 467 del C. S. del T., con mayor razón si en la convención colectiva estaba consagrada la acción de reintegro y se tiene en cuenta que las funciones propias del cargo desempeñado no fueron suprimidas.

Dice que la presunción que ampara a las actuaciones administrativas en el sentido de que se entienden producidas en aras del interés general admite prueba contrario pues darle a dicha presunción un valor absoluto constituye una flagrante violación del Estado social de derecho y un punto de apoyo a la entronización de la arbitrariedad y el despotismo, máxime cuando se asume que tales actuaciones no pueden ser objeto de control jurisdiccional, pasando por alto que la justicia laboral conoce de todos los conflictos que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo así se trate de servidores públicos vinculados mediante esta modalidad.

De manera, prosigue, que si en el presente caso se demostró que la actuación administrativa pasó por encima de los mecanismos de concertación, deterioró el servicio en lugar de mejorarlo y no se justificaba la supresión de cargos porque había suficiente base presupuestal, ha debido ordenarse el reintegro deprecado y el subsiguiente pago de salarios y prestaciones sociales.

Remata diciendo que si bien la jurisprudencia ha considerado improcedente el reintegro en caso de desaparición de los cargos, ese criterio no resulta aplicable al presente caso por cuanto se acreditó que no se suprimió ni la secretaría a la que estaban adscritos los cargos ni las funciones inherentes a estos. SE CONSIDERA La decisión absolutoria del Tribunal se cimentó en que el reintegro de un trabajador cuyo cargo ha sido suprimido choca con lo contemplado en el artículo 122 de la C. P., lo mismo que con el criterio jurisprudencial que pregona su imposibilidad física y jurídica en los eventos de supresión de empleos oficiales así éste (el reintegro) se encuentre contemplado en la ley, pacto o convención colectiva.

Consideró asimismo que en esta hipótesis lo procedente es el pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por cuanto el despido es injusto pese a ser legal en tanto se trata del desarrollo de una facultad otorgada por la Constitución Nacional y la ley a los alcaldes Municipales, que en el sub lite se utilizó para acoplarse a los dictados de la Ley 617 de 2000.

Añadió que el derecho de asociación sindical no puede ser una cortapisa para el Estado pueda reorganizarse pues la estructura de la administración pública no es intangible, máxime cuando en este proceso la reforma del municipio no se dirigió a desconocer los derechos de los trabajadores sino a reorganizar dicho ente y optimizar el uso de los recursos.

Para rebatir esos razonamientos el recurrente propone un cargo por la vía indirecta pero en el planteamiento y desarrollo del mismo incurre en graves desaciertos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. Para empezar, el recurrente estructura la acusación imputándole al fallo atacado la apreciación equivocada de unas pruebas a las que el Tribunal no hizo la más mínima mención siendo ello indicativo de que no las tuvo en cuenta.

La única de tales probanzas que sería dable entender fue estimada por el Tribunal es la convención colectiva, pero sobre ella dijo lo mismo que señala el censor, esto es, que consagra la acción de reintegro, deduciéndose entonces que no pudo incurrir tampoco en el yerro enrostrado. Adicionalmente el recurrente imputa al ad quem la comisión de errores en los que éste evidentemente no incurrió como es el relacionado con la supuesta afirmación de no ser viable el control jurisdiccional de los actos de supresión de empleos, cuando no hay una sola aserción en tal sentido en el fallo acusado, sin perjuicio de que si llegara a haberla la misma no constituiría un error fáctico sino de orden jurídico.

Por otra parte, ninguna duda hay de que los argumentos del Tribunal relativos a la imposibilidad física y jurídica del reintegro y a la potestad de los alcaldes para suprimir empleos son de naturaleza jurídica y por lo mismo imposibles de controvertir por la vía indirecta escogida por el censor, que está reservada para los desatinos probatorios y fácticos.

Lo único que podría rescatarse del cargo, y eso actuando con amplitud, es lo concerniente a establecer si el oficio o las funciones que estaban asignadas al actor desaparecieron o no. En ese orden de ideas se observa que según el Decreto 098 de 2001 (folios 103 a 105) el cargo de obrero de que era titular el demandante fue suprimido lo mismo que otros 32 cargos de trabajadores oficiales.

Situación que se corrobora con los documentos de folios 107 a 109 en los que diversos funcionarios municipales dan respuesta a unas solicitudes de servicios para el mantenimiento de centros educativos o de ebanistería manifestando que no es posible atenderlas por falta de personal. De manera que estas últimas pruebas acreditan, contrario a lo sostenido por el censor, que en realidad el cargo de obrero del que era titular el actor fue eliminado, sin que el recurrente logre acreditar que el oficio o las funciones desempeñadas por Portela siguieran existiendo.

Ahora bien, determinar la conveniencia o inconveniencia de suprimir los cargos es tarea que corresponde a las autoridades municipales en tanto se trata de una evaluación política, inmune por lo mismo, esa sí, al control jurisdiccional. De ahí que no tenga ninguna repercusión frente al fallo del Tribunal el estudio realizado por la Contraloría General de la República sobre el porcentaje de los ingresos de libre destinación dedicados a los gastos de personal, ni las reflexiones del recurrente en ese sentido encaminadas a demostrar la ineficacia del despido sobre la base de que lo gastado por el municipio en planta de personal no alcanzaba el porcentaje máximo permitido legalmente.

En lo que tiene que ver con la disminución de miembros del sindicato a raíz de la supresión de empleos y la consiguiente desvinculación de 33 integrantes de aquella organización, debe decirse que de acuerdo con el ad quem en el presente caso no se vislumbra que haya ánimo persecutorio contra los trabajadores o el derecho de asociación sindical pues la finalidad del municipio al eliminar los empleos fue propender por su modernización y la optimización de sus recursos.

Para acreditar lo contrario el recurrente arguye que se apreció mal la Resolución 208 de 2002 expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Quindio (folios 185 y 186), documento que se estudiará pero eso sí resaltando que el juzgador antes que estimarlo equivocadamente más bien lo ignoró. En un aparte de esa pieza efectivamente se dice: “A pesar de lo anterior se ve una clara violación al derecho de asociación puesto que con la supresión de los treinta y tres (33) trabajadores oficiales de los cuarenta y cinco (45) afiliados para la época de la supresión de los cargos se observa la violación al artículo 354 modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 39 literal D) del Código Sustantivo del Trabajo.” Esa consideración, empero, no es vinculante para la Corte porque es un comentario aislado y “de pasada” que no tiene ninguna repercusión en la decisión que se adopta allí mismo pues en definitiva no se impone ninguna sanción al municipio sino que en la parte resolutiva se deja “en libertad a las partes de acudir a la Justicia Ordinaria, por las razones expuestas en los considerandos”.

De igual manera cree la Sala que arribar al convencimiento de si el retiro de una entidad oficial de un número significativo o mayoritario de trabajadores afiliados al sindicato constituye una violación del derecho de asociación sindical, es asunto que no puede ser dilucidado de la sola comparación matemática entre el número de desvinculados y el de afiliados a la organización sindical, porque sobre todo se hace necesario indagar acerca de la intención verdadera del empleador al propiciar esos despidos.

En el sub lite, el Tribunal encontró que no fue el ánimo del municipio desmantelar el sindicato sino adoptar medidas para la modernización de ese ente y la optimización de los recursos, conclusión que se mantiene incólume por cuanto no es refutada por el cargo, ni es socavada tampoco por el comentario ligero que se hace en la resolución atrás comentada.

Es pertinente anotar adicionalmente que la Sala no comparte los planteamientos del recurrente en esta materia, porque ellos llevarían a pregonar que en las entidades en que exista sindicatos de empresa mayoritarios será imposible implementar las políticas de modernización administrativa y racionalización de gastos que impliquen supresión de empleos oficiales porque con las mismas terminarían desvinculándose un alto número de trabajadores sindicalizados con lo que se violaría el derecho de asociación sindical.

Ese entendimiento, extremo a juicio de la Sala, no se compadece con las disposiciones constitucionales que conceden facultades a ciertas instancias gubernamentales para suprimir cargos ni con el principio de prevalencia del interés general sobre el particular y olvida además que el límite de todos los derechos es el derecho de los demás y en este caso la libertad sindical no puede verse como un impedimento u obstáculo para que la comunidad en general pueda verse beneficiada con mejores servicios públicos cuyo logro implique la reorientación del gasto público, uno de cuyos componentes puede ser la disminución de las partidas para gastos de personal.

Finalmente en lo que tiene que ver con el conflicto que se suscita entre las cláusulas convencionales que garantizan la estabilidad laboral y las normas legales que facultan la reestructuración en entidades oficiales, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en la sentencia del 22 de agosto de 2001 (radicado 16165) donde dijo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Esos criterios, mutatis mutandi, resultan aplicables al presente caso. Por lo antes dicho, el cargo no prospera. Sin costas en casación pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 19 de septiembre de 2003 en el juicio que FABIO PORTELA adelanta contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria