Micelio
22974(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 136 de 1994Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.974 GERMÁN MORENO CÓRDOBA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Casación N° 22.974 GERMÁN MORENO CÓRDOBA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 104 Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de GERMÁN MORENO CÓRDOBA, interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, el 28 de mayo del año en curso, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de diciembre de 2003 a favor del procesado en mención, Benigno Moya Gamboa y Fausto Palacios Córdoba, y en su lugar condenó a cada uno de los nombrados a sufragar una multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de dos (2) años, al hallarlos responsables, en calidad de coautores, de la conducta punible de peculado culposo.

Del mismo modo, les impuso la obligación de cubrir al citado ente territorial, a título de indemnización de perjuicios y de manera solidaria, la suma de $449’229.678.oo HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma: “ Los señores FAUSTO PALACIOS CÓRDOBA, BENIGNO MOYA GAMBOA y GERMÁN MORENO CÓRDOBA, Concejales del municipio de Quibdó, fungiendo como Presidente, Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo, en su orden, para el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre del 2000, expidieron la Resolución número 232 de noviembre 10 de ese año, en donde reconocen y ordenan pagar las sumas dinerarias allí mencionadas, por concepto de reliquidación y honorarios, a favor de los ediles que se desempeñaron en ese Concejo Municipal durante el 1º de enero de 1998, y el 31 de diciembre del 2000, (fol. 106 y 107 del cuaderno anexo 1).

De igual manera expidieron la Resolución número 233 de noviembre 14 de ese mismo año, reconociendo y ordenando pagar las sumas de dinero que allí se indican, por concepto de reliquidación de honorarios, a favor de los regidores del Concejo Municipal de Quibdó, que desempeñaron sus funciones entre el 1º de enero de 1995, y el 31 de diciembre de 1997, (ver folios del 22 al 24 del cuaderno mencionado), para lo cual tuvieron en cuenta factores salariales integradores del salario del alcalde, como las doceavas partes de las cesantías, la prima semestral y la prima de navidad; actos administrativos con los que los favorecidos, instauraron procesos ejecutivos ante el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, que terminaron con el pago de las sumas respectivas (anexo 1). ” LA DEMANDA 1.

Con fundamento en la causal primera, el censor acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por interpretación errónea del precepto que tipificaba en la anterior legislación penal sustantiva el delito de peculado culposo -Art. 137 del Dto. 100 de 1980-, lo cual conllevó a su aplicación indebida y a dejar de aplicar el Art. 7º del C. de P. Penal que consagra los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

En la sustentación y demostración del reparo sostiene el libelista que el yerro descrito hizo que el juzgador tomara una decisión equivocada acerca de la responsabilidad de su asistido, en cuanto que con inobservancia del Art. 232 del C. de P. Penal predicó certeza donde no la hay. Ciertamente, las Resoluciones por medio de las cuales se reliquidaron los honorarios de los Ediles se censuran porque en ellas se tuvieron en cuenta factores salariales integradores del sueldo del alcalde, las doceavas partes de las cesantías y las primas semestral y de navidad; sin embargo, si ello encuentra sustento en el Art. 66 de la Ley 136 de 1994, que modificó el Art. 20 de la Ley 617 de 2000, la conclusión no puede ser otra que las mismas estuvieron ajustadas a derecho en cuanto que, conforme a esas preceptivas, para liquidar los honorarios de los concejales necesariamente debe acudirse al salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

Tras referirse a lo que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Corte Constitucional, constituye salario, y al significado de los términos remuneración, salario diario y asignación básica, el demandante es del criterio de que si, conforme con la ley, los honorarios de los concejales se causan sobre el 100% del “ salario diario ” que corresponda al alcalde, en relación con dichos honorarios deben incluirse todos lo factores salariales que por la ley correspondan al servidor público citado en último lugar.

“ De manera que la revisión de liquidación de honorarios de los concejales por vía de las resoluciones 232 y 233 aquí cuestionadas están ajustadas a derecho -reitera- y por consiguiente no constituye conducta punible de ninguna naturaleza. De ahí que la conducta endilgada a su defendido resulte ser atípica, afirma a manera de colofón el actor, señalando como normas procesales infringidas los Arts. 7º, 232 y 247 del C. de P. Penal, y como sustanciales objeto de supuesto quebranto el Art. 137 del C. Penal de 1980.

Que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo sustitutivo de carácter absolutorio en este asunto respecto del delito de peculado culposo imputado, es la pretensión del censor. 2. De manera subsidiaria y también al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial “ por falta de aplicación de la norma que consagra la convicción errada e invencible como causal de inculpabilidad y por aplicación indebida de la norma que consagra el delito de peculado culposo, por error de hecho causado por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material de la prueba, esto es, por yerros de convicción. ” En la fundamentación y demostración del reproche, aduce el casacionista que en el acto de expedición de las Resoluciones en las cuales se dice tuvo su origen el comportamiento punible endilgado, su defendido, persona que bien puede clasificarse como hombre de capacidad media normal, arquitecto de profesión, al suscribir dichos actos administrativos “ lo hizo con la conciencia y el pleno convencimiento de que su actuación estaba rodeada ciento por ciento (100%) de legalidad ”, por cuanto especialistas en derecho le habían explicado la manera como se deben liquidar los honorarios de los Concejales, conforme con lo plasmado en el concepto N° 1621 del 20 de junio de 1995 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, en armonía con las regulaciones contenidas en el Dto. 1187 de 1998, Ley 617 de 2000, Dto. 1222 de 1986, y lo indicado en el concepto de marzo 26 de 1992 del Consejo de Estado y Sentencia C-521 del 16 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional; por lo que era legal y jurídicamente viable la aplicación de los Arts. 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 que contemplan los factores que integran el salario del alcalde.

Amparado en aquella normatividad y convencido de su procedencia por su legalidad, su asistido suscribió las Resoluciones que dieron lugar a las órdenes de pago censuradas, reitera, sin reparar el Tribunal en que, dada su profesión, su comprensión en materia jurídica no puede ir más allá de lo elemental que compete a todo ciudadano colombiano formado profesionalmente en disciplinas diversas a la del derecho.

Luego, bajo tal circunstancia el procesado no estaba en condiciones de vencer el yerro en el cual en determinado momento pudo estar incurso por causas no atribuídas a él, amén de que algunos conceptos rendidos en sentido contrario a los tenidos en cuenta en aquellas ocasiones por los integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal, son de fecha posterior y no fueron conocidos por los Ediles.

Así las cosas, resulta innegable que su representado actuó amparado por la causal de inculpabilidad consagrada en el Art. 40-4 del C. Penal de 1980, norma vigente para la época de los hechos, contrariamente a lo expresado por el Tribunal acerca de que si bien MORENO CÓRDOBA y sus compañeros de causa incurrieron en error, éste era vencible.

El yerro denunciado es trascendente, concluye el libelista, porque de no haberse incurrido en él, el sentenciador hubiera actuado acorde con la lógica, de conformidad con el sentido común. Casar la sentencia recurrida y producir en su lugar el fallo sustitutivo de carácter absolutorio, es la aspiración del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el fallo recurrido se profirió en vigencia del nuevo C. de P. Penal -Ley 600 de 2000- y, así mismo, teniendo de presente que la conducta punible por la que se condenó al justiciable aparejaba como sanción corporal una penalidad máxima que no supera los dos años – peculado culposo del Art. 137 del C. Penal de 1980, modificado por el Art. 32 de la Ley 190 de 1995, que señalaba para sus infractores arresto de 6 meses a 2 años, la cual actualmente no se puede imponer por haber desaparecido del ordenamiento-; la demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones: 1.

Conforme a lo previsto en el inciso 1º del Art. 205 del C. de P. Penal, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (…) ” -Destaca la Sala-.

En ese orden de ideas, al hallarse demostrado que el máximo punitivo establecido para la delincuencia por la cual se impartió condena en este asunto contra MORENO CÓRDOBA no supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación intentada por su defensor deviene improcedente. 2. Ahora bien, el inciso 3º del Art. 205 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria.

Empero, en un tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Como el censor no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, de igual manera en este evento la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone, como ya se dejó anunciado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que a nombre del procesado GERMÁN MORENO CÓRDOBA presentó su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra la presente decisión NO procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria