CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22973 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22973 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por REINALDO PEREZ BARRAGAN contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se le condene a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de junio de 1.999, la indexación laboral o corrección monetaria, sobre el valor de las mesadas pensionales hasta cuando se produzca su pago, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre las mesadas pensionales adeudadas desde que estas se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su pago y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1.972 hasta el 25 de junio de 1.999 mediante contrato de trabajo escrito de duración indefinida. Siempre fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa. En el mes de mayo de 1.999 la Caja le presentó a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al que se acogió pues cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, es decir 20 años de servicios y 47 años de edad, siempre y cuando se hiciera la solicitud dentro del año siguiente al cumplimiento de dichos requisitos.
A pesar de cumplir con lo anterior dicha pensión le fue negada, aduciendo que el simple hecho de acogerse a un plan de retiro, no implicaba solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación. Anota, que no es cierto que se haya retirado del servicio, sino que fue la empresa la que el día 25 de junio no le permitió ingresar a su habitual sitio de trabajo.
La empresa demandada en la contestación de la demanda negó los hechos fundamentales de la demanda, los demás solicitó su prueba. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, buena fe, la genérica que se pruebe dentro del proceso y cosa juzgada.
Mediante sentencia del 1 de agosto del 2.002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo Tolima resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas a través de abogado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra las pretensiones ímpetradas por el señor REINALDO PEREZ BARRAGAN.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor REINALDO PEREZ BARRAGAN y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo del 1º de marzo de 1972 hasta el 27 de junio de 1999.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor REINALDO PEREZ BARRAGÁN pensión de jubilación convencional equivalente a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIEN PESOS ($1´223.100 oo), desde el 28 de junio de 1999. Las mesadas pensionales adeudadas deberán ser INDEXADAS con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el momento de su cancelación, a su vez, serán actualizadas año por año como se anota en la parte motiva del fallo.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor REINALDO PEREZ BARRAGÁN intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, conforme el interés certificado por la Superintendencia Bancaria para el momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Tásense.” (Folios 229 y 230 del cuaderno principal). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de septiembre del 2.003, resolvió: “1.- Reformar los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de reconocer corrección monetaria, con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, entre la fecha en que cada una de las mesadas se haya hecho exigible y la del pago y sobre la suma indexada la Caja deberá pagar intereses remuneratorios a la tasa del 6% anual. 2º Revocar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar declarar demostrada la excepción de compensación de $73´486.102.17 que se indexará entre la fecha en que la Caja hizo el depósito en el Juzgado y la fecha en que empiecen a pagarse las mesadas pensionales.
Se autoriza a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que compense la totalidad de las mesadas causadas hasta la ejecutoria de esta sentencia y si algún excedente quedare en su favor continúe compensando hasta el 50% del valor de cada una de las mesadas subsiguientes hasta el reembolso total de la cifra que pagó como bonificación.” (Folios 48 y 49 del cuaderno del Tribunal).
Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que el hecho de manifestar la voluntad de acogerse al Plan A implicaba de modo necesario y simultáneo la expresión del deseo de obtener la pensión de jubilación de acuerdo con la norma convencional. Además, consta que la Caja sí recibió el documento en el cual el actor manifestaba su voluntad de acogerse a dicho Plan A y dentro de la fecha límite para ello, sin que fuere necesario la aprobación del Gerente Regional.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO de la parte resolutiva.
En sede de instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, y en su lugar se servirá ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y sobre costas resolverá de conformidad. CAPITULO QUINTO: MOTIVOS DE CASACIÓN. CARGO PRIMERO. Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 467, 468 Y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1 ° de la Ley 33 de 1985, artículos 61, 62, 145 y 157 del C.P.L., articulo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 articulo 8° de la Ley 153 de 1987.
El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante notificó a la Caja Agraria su acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la demandada en el año 1999. 2° No dar por demostrado, estándolo, que el plazo de presentación de las solicitudes para acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Caja vencía el 19 de mayo de 1999. 3° No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse acogido el demandante al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, no tenia derecho a pensión convencional con 47 años de edad. 4° No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador no solicitó la pensión de jubilación dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios de conformidad con el articulo 41 parágrafo segundo de la Convención Colectiva vigente 1998-1999. 5º No dar por demostrado, estándolo, que al extrabajador se le debió reconocer su pensión de jubilación a los 55 anos de edad, de conformidad con las disposiciones convencionales a la terminación de su contrato de trabajo.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1° Comunicación de junio 30 de 1999 (fl. 12). 2° Comunicación de noviembre 24 de 1999 (fl. 16). 3° Tarjeta de Hoja de Vida y Control de Empleado (fis. 116 a 117 vuelto). 4° Comunicación de fecha marzo 15 de 2000 (fl. 118). 5° Comunicación de fecha octubre 21 de 1999 (fls. 13-14). 6° Confesión del actor contenida en la audiencia de conciliación (fis. 140 a 144)..
PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE 1º La contestaci6n a la demanda (fls.126 a 129). 2º Registro Civil de nacimiento ( fl. 30 cuaderno 2). 3º Plan de Retiro Voluntario de la Caja (fls. 4 a 7). 4º Solicitud para el Retiro Voluntario (fl. 8). 5º Comunicación de mayo 19 de 1999 (fl. 9). 6º Resolución 293 del 4 de enero de 2000 (fls. 21 y 122). 7º Resolución 00441 del 3 de marzo de 2000 (fl. 24). 8º Convención Colectiva 1998-1999 (fls. 40 a 80). 9º Liquidación Final de Prestaciones Sociales (fls. 114 a 115). 10º Testimonios rendidos por CARLOS EDUARDO JARAMILLO, LUIS ALFONSO GORDILLO, JAEL PORTELA y ANTONIO TORRES (fls. 187 a 192 y vuelto).” (Folios 16 a 19 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en especial el de que el trabajador debe hacer la solicitud dentro del termino no superior al año contado a partir de la fecha en que cumpla los 47 años de edad. Además, la comunicación que aparece a folio 8 donde el extrabajador manifestó acogerse a un plan de retiro voluntario no fue recibido oficialmente por la Caja, pues en el no consta firma o sello de recibido.
Igual reparo le hace al documento de folio 9. Todo lo anterior se confirma con el hecho de que el trabajador solicitó y recibió la indemnización como consecuencia de la liquidación de la entidad. En cuanto a los testimonios, les restó credibilidad pues los mismos fueron tachados en atención a que también habían instaurado demandas contra la Caja.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundó su fallo en las siguientes pruebas: 1-. Convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1.998. 2-. Liquidación de prestaciones (folios 114 y 115). 3-. Fotocopia del acta de nacimiento del actor. 4-. Plan de retiro voluntario conciliado (folio 5). 5-.
Comunicación del trabajador acogiéndose al Plan A (folio 9). 6-. Testimonio del señor Carlos Eduardo Jaramillo (folio 188). 7-. Comunicación de noviembre de 1999 (folio 15). 8-. Solicitud del trabajador (folio 8). 9-. Contestación de la demanda (folio 128). En el cargo se señalan como apreciadas equivocadamente las siguientes pruebas: 1-.
La contestación de la demanda (folios 126 a 129). El Tribunal solamente se refirió a la contestación de la demanda cuando estudió lo referente a la excepción de compensación que aparece en el folio 128, la que declaró demostrada, con la observación que la misma no podría llegar a cobijar lo recibido por salarios. Por lo tanto, no hubo error en su apreciación (folio 45 del cuaderno del Tribunal). 2-.
Registro civil de nacimiento (folio 30 cuaderno 2). Esta prueba fue decretada de oficio por el Tribunal y sobre ella dijo “Según la fotocopia de su acta de nacimiento Reinaldo Pérez nació el 18 de julio de 1951”, (folio 42 ibidem), lo que coincide exactamente con la fecha de nacimiento que aparece en dicho documento. 3-.Plan de retiro Voluntario de la Caja (folios 4 a 7).
En cuanto a este documento, el Juez ad quem, luego de referirse a los tres planes presentados por la empresa a sus trabajadores, transcribe el Plan A y resalta sus requisitos, ofrecimientos y fecha limite (folios 42 y 43), para concluir que a dicho plan solo podían acogerse los trabajadores con derecho a pensión de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia el manifestar la voluntad de acogerse al mismo implicaba de modo necesario y simultáneo la expresión del deseo de obtener la pensión de jubilación de acuerdo con la norma convencional.
De lo anterior no encuentra la Sala que el fallador de segunda instancia se hubiere distanciado del contenido de dicho Plan A, por el contrario es totalmente fiel al mismo. 4-. Solicitud para el retiro voluntario (folio 8). Al respecto manifestó el Tribunal “También ha alegado la Caja que la solicitud requería la aprobación del Gerente Regional y en dicho documento, en efecto, no aparece la aprobación del funcionario pues se encuentra en blanco el espacio destinado para ello (fl.8).” Y luego agregó “La aprobación del Vicepresidente o del Gerente regional podía ser un requisito en cuanto al plan de retiro pero no en cuanto a la pensión porque para obtenerla eran suficientes los requisitos exigidos en la convención y la adquisición del derecho no dependía de la voluntad del Gerente Regional.” (folio 43 del cuaderno del Tribunal).
Es decir, que el Tribunal no desconoció que faltaba la firma del Gerente Regional, sino que no la consideró necesaria para efectos de obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues ésta sólo está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma del acuerdo colectivo. Y en cuanto al hecho de si fue recibida o no por la empresa, se basó en el testimonio de la persona autorizada para abrir la correspondencia en la Regional y a la comunicación del Gerente Liquidador de noviembre de 1.999 (folio 15), en relación con la solicitud de pensión de jubilación. 5-.
Comunicación de mayo 19 de 1999 (fl.9). De esta prueba afirmó el Tribunal “El 19 de mayo de 1999 Reinaldo Pérez manifestó su voluntad de acogerse al Plan A y en la misma fecha, en su calidad de Director de la Agencia de Purificación, envió el documento, acompañado de las solicitudes de otros dos trabajadores, al Gerente Regional en el Tolima (fl.9).” (folio 42 del cuaderno del Tribunal).
Efectivamente en esa comunicación se hace constar que se envían las solicitudes para el retiro voluntario de varios trabajadores, entre ellos el actor, y en cuanto a la prueba de su recepción por parte de la empresa se reitera lo dicho en el punto anterior, en relación con el testimonio del funcionario autorizado para abrir la correspondencia y con la comunicación del Gerente Liquidador sobre el particular. 6-.
Resolución 293 del 4 de enero de 2000 (fls. 21 y 122). 7-. Resolución 00441 del 3 de marzo de 2000 (fl. 24). El Tribunal no hizo ninguna mención a las anteriores resoluciones y en consecuencia mal pudo haberse equivocado en su apreciación. 8-. Convención Colectiva 1998 –1999 (fls. 40 a 80). Al respecto dijo el Tribunal: “En la convención de 15 de abril de 1998 la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario acordaron un régimen privilegiado: la posibilidad de que los varones obtuviesen pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y otro aún más privilegiado para quienes el 16 de marzo de 1992 tuviesen 18 años o más de servicios continuos o discontinuos quienes podrían obtener la pensión al llegar a los 20 años de servicio y 47 de edad a condición de que hiciesen la solicitud dentro del año siguiente a la fecha en que cumpliesen dichos requisitos.” (folio 41 del cuaderno del Tribunal).
Y luego agregó: “El Plan A estaba dirigido a “los trabajadores con requisitos causados para pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente” y ofrecía el “reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente y el auxilio por retiro para pensión incrementado en un 10%.
La fecha límite para acogerse al Plan de Retiro era el 19 de mayo de 1999, a las 12 del día (fl.5).” (Folio 42 ibidem). Es decir, que de la convención colectiva de trabajo el Tribunal solo tuvo en cuenta el artículo 41 que efectivamente establece ese tipo de pensión y con los requisitos que de manera textual transcribió el juez ad quem. En consecuencia no lo apreció de manera errónea. 9-.
Liquidación final de prestaciones sociales (folios 114 a 115). El Tribunal tuvo en cuenta este documento solamente para afirmar “ y de la liquidación de prestaciones, que aparece a los folios 114 y 115, resulta que Pérez cotizaba para el sindicato y por ende era beneficiario de la convención colectiva.” (folio 42 del cuaderno del Tribunal).
Y ciertamente en la columna de “CONCEPTO E IMPUTACIONES: CARGOS” en la línea sexta aparece: “SINDICATO DE CREDITARIO 1.538.00.” (folio 114). 10-. Testimonios rendidos por Carlos Eduardo Jaramillo, Luis Alfonso Gordillo, Jael Portela y Antonio Torres (folios 187 a 192 y vuelto). No son prueba calificada en el recurso de casación. Como pruebas dejadas de apreciar se indican las siguientes: 1-.
Comunicación de junio 30 de 1999 (folio 12). La empresa por medio de esta comunicación da las indicaciones para las personas que se acogieron al plan de retiro y para las que no lo hicieron, sin que su contenido, de haber sido apreciado, influya en la decisión recurrida, pues ya se vio que el Tribunal consideró que el actor si se acogió y oportunamente al plan de retiro. 2-.
Comunicación de noviembre 24 de 1999 (folio 16). De esta comunicación lo que se desprende es que el trabajador estaba plenamente convencido que tenía derecho a su pensión de jubilación, y en cuanto a la conciliación aclara que nunca se le llamó para dicha diligencia. 3-. Tarjeta de hoja de vida de empleado (folios 116 a 117 vuelto). No indica el recurrente cuales son las consecuencias de la apreciación de este documento, pues el Tribunal hizo constar que no hubo controversia sobre la duración de los servicios. 4-.
Comunicación de fecha octubre 21 de 1999 (folios 13 - 14) Al igual que de la comunicación de folio 16, de esta lo único que se desprende es que el trabajador no estaba conforme con la liquidación de prestaciones y que con el fin de cumplir con los requisitos para la pensión de jubilación enviaba una serie de documentos. 5-. Comunicación de fecha marzo 15 de 2000 (folio 118). 6-.
Confesión del actor contenida en la audiencia de conciliación (folios 140 a 144). Es cierto que en la primera el trabajador solicita su indemnización, pero en la segunda aclara que esa suma la recibió por concepto de bonificación, y sin entrar a determinar si tenía o no razón, lo importante es que de esas respuestas no se puede deducir una confesión. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.
“CARGO SEGUNDO. Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial directamente, a causa de la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículos 1° del Decreto 2218 de 1966; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C6digo Civil; articulo 75 de la Ley 6a de 1992; los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1 °, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; articulo 1 °, 2° y 5° de la Ley 4a de 1976, artículos 1 ° y 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 y 145 del C.P.L y 368 del C.P.C.” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, con apoyo en sentencias de esta Corporación, sostiene que en el presente caso no es procedente la indexación, pues se trata de una pensión de origen convencional. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: “La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido.
Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual.” De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).
Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de septiembre de 2.003, en el juicio seguido por REINALDO PÉREZ BARRAGAN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA