CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 73 Radicación No. 22972 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue a OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurrente en casación demandó a la firma mencionada para que se profirieran las siguientes condenas: 1) Reajuste y pago del mayor valor del salario integral, a partir del 7 de octubre de 1995, teniendo en cuenta la suma real que debía arrojar su salario antes de esa fecha, aplicando el devengado a 31 de diciembre de 1992; 2) Reajustar las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero desde el 7 de octubre de 1995; 3) La indexación de las sumas anteriores; 4) El reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales causadas antes de su paso a la Ley 50 de 1990 en materia salarial, a saber: becas de estudio para sus hijos; valor de la póliza de seguros médicos; aportes dejados de sufragar al fondo mutuo de inversión de Petrocaja y, la compensación en dinero de los beneficios no disfrutados frente a planes de vivienda. 2.
En sustento de sus pretensiones, adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Comenzó a trabajar para la Texas Petroleun Company a partir del 24 de febrero de 1982; 2) A instancias de la mencionada empresa se acogió al sistema de salario integral a partir del 18 de diciembre de 1992, a cambio de los siguientes derechos: una bonificación por valor de $12’443.215,oo; la aplicación del 53.8% como factor prestacional real de la empresa para el año de 1992 e incrementos salariales hacia el futuro iguales al IPC; 3) La Texas liquidó erróneamente los componentes del factor prestacional real del año 1992, tal y como lo demostró mediante dictamen pericial en otro proceso ordinario laboral que adelanta a la empresa por esta razón; 4) Durante los años de 1993, 1994 y 1995, dicha empresa realizó incrementos salariales inferiores al IPC; 5) Entre la mencionada sociedad y la demandada en este proceso, se produjo una sustitución patronal a partir del 7 de octubre de 1995; 6) Como consecuencia de los hechos anteriores, la empresa sustituta ha venido haciendo incrementos salariales inferiores a los pactados con la sustituida y las vacaciones disfrutadas y/o compensadas fueron liquidadas con un salario menor al que realmente devengó. 3.
En la respuesta al libelo la demandada sostuvo que siempre ha cancelado el salario integral y realizado los incrementos del mismo conforme a la ley, teniendo en cuenta la sustitución patronal efectuada con la Texas Petroleum Company. Sobre los hechos admitió el 1, 7, 8 y 12, respecto de los demás manifestó atenerse a lo que resultara probado o los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en el demandante, pago y la genérica.
II. SENTENCIAS DE INSTANCIA El Juez de primera instancia, esto es, el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de octubre de 2002 absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en la sentencia recurrida confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.
En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal estimó que en el proceso no se pudo evidenciar el real factor prestacional de la empresa Texas Petroleum Company en 1992 puesto que las nóminas, libros contables y normas convencionales de donde se pueda inferir dicho factor, no fueron allegadas al proceso. Respecto de la prueba trasladada que obra a folios 230 a 333 que comprende buena parte del otro proceso ordinario laboral que el actor adelanta en contra de la Texas, entre las que se encuentra el dictamen pericial, señaló que ésta carece de eficacia probatoria para demostrar la supuesta mejora, esto es, no prueba en legal forma el factor prestacional referido y que sirvió a la empleadora para aumentar el salario al demandante en el año de 1992, ya que la misma no sufrió contradicción en este proceso y, en aquel dicho dictamen no fue practicado a instancias de Omimex de Colombia Ltd., o con audiencia de ésta, tal y como lo exige el artículo 185 del C.P.C. Consideró que el aumento salarial acordado entre la Texas y el sindicato con eficacia a partir de 1994 (Fls. 211 a 229), incluía los aumentos del laudo arbitral y reemplazaba lo valores estipulados en el artículo 60 de la convención colectiva vigente hasta ese momento.
Estimó, además, que dentro del 52.5% del factor prestacional pactado quedó incluido el aumento de salario ordenado por el artículo 19 del laudo arbitral, convenio que en sentir del Tribunal se cumplió pero no en la forma como lo entiende la parte demandante, esto es, que al reajuste del salario integral efectuado en ese año se le debía adicionar los aumentos salariales del laudo y de la convención colectiva de trabajo, cosa distinta a lo acordado efectivamente.
Así mismo, estimó que si desde el año de 1992 se presentó la liquidación equivocada del salario integral por corresponder a un factor prestacional superior, debió reclamarlo el demandante dentro de los tres años siguientes a su ocurrencia, es decir, desde 1995, pues tan solo lo hizo mediante escrito del 27 de julio de 1998 (Fls. 84 y 85).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido, admitido y replicado en tiempo, se procede a decidir el único cargo propuesto. Se pretende la casación total del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el de primer grado y se condene a la demandada por los conceptos impetrados en la demanda. Con apoyo en la causal primera de casación denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 43, 488 y 489 del CST, en relación con el 67, 68, 69 y 70 del mismo Código, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 129, 132, 186 y 189 ibídem; el Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968; por violación medio de los artículos 174, 177 y 185 del CPC y, los artículos 61 y 145 del CPL.
Arguye que la violación anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: “1. No diera por demostrado estándolo que, configurada la sustitución patronal que ocurrió entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTD. frente al contrato de trabajo del Actor, existe una identidad única de la parte patronal que obliga a ‘ considerar al establecimiento como una misma Empresa’.
“ 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el patrono sustituyente y el sustituido una misma empresa frente a los derechos del Actor, los efectos procesales producidos en contra de la Empresa sustituida se extienden a la empresa sustituyente, dicho en otras palabras, que las pruebas válidamente producidas en el proceso que el Actor adelanta contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, producen efectos respecto de OMIMEX DE COLOMBIA LTD, en tratándose de una única relación laboral.
“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el patrono sustituido obtuvo del Actor su consentimiento para su incorporación al sistema de remuneración de salario integral con la aceptación de la oferta escrita de Diciembre 18 de 1992. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las obligaciones incumplidas por el patrono sustituido, fueron trasladadas al patrono sustituyente como consecuencia de la sustitución patronal, en el estado en que se encontraban el día que ocurrió ésta.
“5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el día que ocurrió la sustitución patronal entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTD el Actor sufría una desmejora salarial. “6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Actor no reclamó la desmejora en su salario dentro de los 3 años siguientes a su ocurrencia, a quien debía hacerlo, es decir, a TEXAS PETROLEUM COMPANY.
“7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor reclamó ante OMIMEX DE COLOMBIA LTD. como patrono sustituto oportunamente y dentro de los 3 años siguientes a la fecha de sustitución patronal, la desmejora que afectaba su salario. “8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario integral del Actor el 7 de octubre de 1985 fecha en que ocurrió la sustitución patronal, debía ser de $3’105.627,oo mensuales.
“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que a partir de la sustitución patronal fueron desmejorados los beneficios extralegales de que disfrutaba el actor en la Empresa sustituida. “10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el aumento de salarios del 52.5% recibido por el Actor con retroactividad al 17 de Julio de 1995 dio cumplimiento al artículo 19 del Laudo Arbitral proferido el 17 de Julio de 1995.
“11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el aumento de salarios del 52.5% efectuado por TEXAS PETROLEUM COMPANY al Actor con retroactividad al 17 de Julio de 1995 tuvo como causa el desistimiento del Recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato contra el Laudo Arbitral del 17 de Julio de 1995”. Manifiesta que los anteriores yerros los cometió el Tribunal por no apreciar las siguientes pruebas: Oferta del 18 de diciembre de 1992 (Fls. 94 a 110);
Manual de Beneficios Extralegales de la Texas Petroleum Company (Fls. 11 a 129); Estatutos de Petrocaja (Fls. 130 a 147); Reglamentación de préstamos de vivienda de la demandada (Fls. 148 a 154); Estatutos de Petromex (Fls. 876 a 92); Liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 1992 (Fl. 93); Acta de acuerdo del 11 de agosto de 1995 (Fls. 69 y 70) y, el dictamen pericial practicado dentro de la inspección judicial decretada como prueba en el proceso que el actor adelanta a la Texas Petroleum Company ante el Juzgado Doce Laboral de esta ciudad.
Como pruebas erróneamente apreciadas denunció las siguientes: Contestación de la demanda (Fls. 29 a 33); certificación expedida por la demandada (Fl. 191); Laudo Arbitral del 17 de julio de 1995 (Fls. 73 a 83); Reclamación presentada por el demandante a la demandada (Fls. 84 y 85, 192 y 193) y, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fls. 57 a 61).
En su demostración la censura aduce que por la no apreciación del dictamen pericial resultaron indebidamente aplicadas las normas sustantivas del orden nacional que regulan el derecho del actor a mantener el mínimo de garantías incorporadas a su relación contractual laboral, lo que incluye su derecho a conservar los beneficios extralegales.
Manifiesta que la infracción se originó parcialmente en una infracción de medio, que a su vez tuvo como causa la apreciación errónea de pruebas calificadas con las que quedó plenamente demostrada la sustitución patronal de marras, la cual una vez demostrada obligaba al Tribunal a concluir, tal como lo mencionó en el capítulo de los errores que se le endilgan, que para todos los efectos los dos empleadores constituyen una sola Empresa y, por tanto, las pruebas válidamente producidas en el proceso que el mismo actor adelanta contra la Texas, necesariamente producen efectos en el presente proceso y afectan a la aquí demandada, sin que se requieran formalidades adicionales a las que cumplió el a quo cuando decretó la prueba y la agregó al proceso en audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2002.
Frente a la violación de los artículos 13, 14 y 15 del CST., señala que fueron indebidamente aplicados en tanto el demandante, como consecuencia de la decisión unilateral del empleador sustituido de integrar su factor prestacional en forma deficitaria y en general su salario integral de manera caprichosa, disminuyendo ostensiblemente el valor de la retribución total que percibía por sus servicios, afronta desmejora en las condiciones de trabajo.
Manifiesta que la decisión del empleador sustituido (Texas Petroleum Company), se prolongó en el tiempo de tal manera que al operarse la sustitución patronal el actor padecía de tiempo atrás la desmejora y tal decisión afectó y afecta la relación que existe con la aquí demandada, quien por la sustitución patronal pasó a ocupar la posición de empleador del recurrente y, por lo tanto, las decisiones del sustituido (Texas) la obligan y comprometen a restablecer los derechos vulnerados del accionante.
Sostiene también que con la sentencia recurrida se vulnera la irrenunciabilidad de los derechos del señor Acosta Rodríguez, incorporados a su relación de trabajo y se le da validez a una transacción prohibida por el artículo 15 precitado. De igual forma, que se aplicó indebidamente el artículo 43 del CST que consagra la ineficacia de las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador.
Sobre el particular sostiene que si el ad quem hubiese valorado correctamente las pruebas denunciadas como tal, habría concluido que la sustitución patronal y confesada en la demanda, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y en la certificación proveniente de la accionada que obra a folio 191 del expediente, producía los efectos señalados expresamente en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo y que por lo tanto, tal sustitución conforme lo dicho por esta Corte en sentencia de 5 de marzo de 1981, “supone identidad de empresa” y que “el cambio de patronos no impide considerar al establecimiento como una misma empresa” y, habría extendido los efectos de la conducta violatoria de los derechos del actor en que incurrió el empleador antiguo al nuevo empleador.
Señala que por los efectos que genera la sustitución patronal, la demandada debe padecer las consecuencias y los efectos que se produzcan contra la sustituida dentro del proceso que el mismo actor adelanta contra ésta (Texas), “porque no le es dable controvertir ni desconocer una prueba válidamente producida en un proceso en que es parte aquel a quien sustituyó. Por no hacerlo el AD-QUEM incurrió en violación de medio al negarse a apreciar el dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial practicada en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE ACOSTA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY so pretexto de que tal dictamen obra en este proceso como prueba trasladada sin haber sido sometida a las formalidades procesales para su válida apreciación. Tal exigencia opera cuando la parte contra quien se esgrime la prueba es distinta a la parte que intervino en su producción. En este caso y frente a los derechos del actor, con apoyo en la unidad del vínculo que se produce por efectos de la sustitución patronal, OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y TEXAS PETROLEUM COMPANY son una misma empresa”.
Asevera que el dictamen pericial aludido, demuestra las desmejoras sufridas por el demandante como consecuencia de la integración minusvalorada de su salario integral ocurrida a partir del 1º. de enero de 1993 al haberse acogido a este sistema de remuneración como consecuencia de su aceptación de la oferta parcialmente incumplida que le hizo su empleadora TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Prueba que cuantifica cuál ha debido ser el salario integral que real y legalmente le correspondía al demandante el día en que se operó la sustitución patronal y, en consecuencia, con base en tal dictamen, éste ha debido fulminar las condenas solicitadas. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 93, habría advertido la desmejora sufrida en cuanto que las bonificaciones allí incluidas significaban para el accionante un ingreso promedio mensual superior al salario integral que le fue aplicado a partir del 1º. de enero de 1993 y, que en tal Iiquidación, la sociedad sustituida incumplió la oferta que con su aceptación dio paso al cambio de remuneración del demandante.
Por otra parte, indica que por la apreciación errónea del laudo arbitral del 17 de julio de 1995 que obra a folios 73 a 83 del expediente, y por la falta de estimación del acta de Acuerdo del 11 de agosto de 1995 (folios 69 y 70), condujeron al juzgador a concluir equivocadamente que el aumento deI 52.5% que reconoció la Texas con retroactividad al 17 de julio de 1995, fue producto de la negociación celebrada entre la empresa y el sindicato en virtud de la cual éste desistió del recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral y, en consecuencia, tal aumento no obedeció a lo ordenado en el artículo 19 del precitado laudo arbitral.
Así mismo, aduce que si el Tribunal hubiera apreciado el Manual de Beneficios establecido por la Texas (folios 111 a 129), comparativamente con la Reglamentación de Préstamos de Vivienda adoptada por Omimex (folios 148 a 154), habría concluido que como resultado de la mencionada sustitución patronal ocurrida el 7 de octubre de 1995, Ias condiciones para el otorgamiento de préstamos de vivienda resultaron menos beneficiosas para el actor.
Igualmente, por haberse abstenido de valorar y apreciar los estatutos de Petrocaja (folios 130 a 147) y los estatutos de Petromax (folios 86 a 92) no advirtió que los beneficios que el demandante percibía de su afiliación a la primera, por la sustitución patronal de marras, resultaron considerablemente disminuidos con su afiliación a la segunda.
Por último, frente al tema de la prescripción la censura aduce que aunque el Tribunal no la declaró expresamente sí la insinúa veladamente, por consiguiente, considera que debe tenerse en cuenta que la sustitución patronal produce efectos hacia el futuro respecto del empleador sustituyente y, por tanto, mal podía el demandante reclamar por la desmejora inferida por el sustituido ante quien aún no era su empleador.
IV. LA REPLICA A su turno, el vocero de la parte opositora se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues estima que para llegar a la conclusión de que no eran procedentes las peticiones del libelo inicial, el Tribunal hizo un análisis ponderado de las pruebas aportadas debidamente al proceso y, sobre las denunciadas por falta de apreciación, su valoración tampoco demuestra la comisión de los errores que la censura endilga al juzgador ad quem.
Avala la determinación del Tribunal en el sentido de que el dictamen pericial, prueba trasladada de otro proceso que el actor sigue contra la Texas Petroleum Company, no reúne los requisitos del artículo 185 del C. de P.C.; además, de que la censura incurre en el yerro de acusar esta prueba como no estimada, en tanto sí fue apreciada por el juzgador ad quem, lo cual deja sin respaldo probatorio los yerros fácticos atribuidos al fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura omite el cumplimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral, pues no obstante que selecciona el sendero indirecto, respalda sus acusaciones en algunos errores de naturaleza jurídica, desde luego, ajenos por completo a la equivocada apreciación probatoria o a su falta de estimación. Se dice lo anterior porque los dos primeros yerros que el recurrente endilga al Tribunal y que considera fácticos, en realidad no se originan por una equivocada valoración probatoria o por la falta de apreciación de las mismas, pues afirmar que se incurrió en un error de hecho en tanto no se dio por demostrado que una de las consecuencias de la sustitución patronal es que las empresas fusionadas deben considerarse como una sola, en nada depende de que se hubiera llevado a cabo una estimación equivocada o de que se hubiese omitido el examen de determinadas pruebas.
Idéntica circunstancia se presenta con el error distinguido por el recurrente con el número dos (2), en tanto los efectos procesales de la empresa sustituida, por disposición de la misma ley, se extienden al empleador sustituto, luego este es un asunto jurídico que se produce al margen de cualquier consideración probatoria, pues debe recordarse que tal y como el mismo censor lo deja ver en su escrito impugnatorio, no fue materia de controversia en el sub lite la sustitución patronal que se produjo entre las empresas Texas Petroleun Company y la demandada, esto es, Omimex de Colombia Ltda. Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, concretamente los incrementos salariales se negaron por el Tribunal al considerar que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Adicionalmente y distanciado de las normas que gobiernan al recurso extraordinario, el censor indebidamente entremezcla las dos vías de violación, es decir, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues mientras que la primera se formula con independencia del análisis probatorio realizado por el juzgador, la segunda solo es posible formularla con base en yerros de orden fáctico como consecuencia de la falta de apreciación o equivocada estimación de las pruebas.
Se dice lo anterior porque a pesar de seleccionar el segundo de los senderos mencionados (indirecto), la censura muestra inconformidad con la conclusión del Tribunal en torno a la falta de eficacia probatoria de la prueba trasladada, entre la que se cuenta el dictamen pericial, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 185 del C. de P.C. Es que en realidad lo que el cargo atribuye al Tribunal es un error de rango jurídico antes que fáctico y, por esto no resulta admisible la acusación por la senda indirecta escogida para el ataque, donde solo es posible cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la valoración o falta de estimación que hizo de las pruebas, no así cuando el tema apunta a la ausencia de los requisitos legales en su aportación, aducción o producción, por ser ello, se repite, un asunto de naturaleza jurídica inatacable por la vía de los hechos.
Por último, erróneamente se acusa al Tribunal por no apreciar el mencionado dictamen pericial, no obstante que sí lo tuvo en cuenta, pues cosa distinta es que lo haya desestimado por considerar que no reunía los requisitos legales para su eficacia probatoria. Deficiencias que hacen inestimable el cargo, pues a la Corte no le es permitido corregir estas falencias dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. El cargo, en consecuencia, es inadmisible.
Las costas del recurso extraordinario serán de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA