Micelio
22969(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 6 9 LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 6 9 LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO Proceso No 22969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 021 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de abril del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2486 del 12 de octubre de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1642 fechada el 12 de julio de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, contra quien el día 29 de diciembre de 2003, se dictó la resolución de acusación No. 03-00262-WS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama mediante la cual se le acusa de ocho cargos por lavado de instrumentos monetarios y ocho cargos por participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos.

Informó igualmente, que por estos cargos el 18 de febrero del siguiente año por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, también conocida como “Lulú”, es ciudadana de Colombia, nacida el 23 de junio de 1958, en Cartago, Colombia.

Es portadora de la cédula colombiana No. 41.734.466. Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 18 de agosto de 2004, decretó la captura con fines de extradición de la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO (fls. 11-14), la cual tuvo lugar el día 20 siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 20-28 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2486 del 12 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la referida ciudadana colombiana.

Informa que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Es la sujeto de la resolución de acusación No. 03-00262-WS, dictada el 29 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se le acusa de: “--Cargos Uno a Ocho.

Lavado de instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (1) del Código de los Estados Unidos; “--Cargos Nueve a Dieciséis. Participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1957 (a), 1957 (b), 1957 (c), y 1957 (d) del Código de los Estados Unidos.

Señala que un auto de detención contra la señora DUQUE DE CASTAÑO por estos cargos fue dictado el 18 de febrero de 2004 por orden de la Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que los hechos del caso indican que entre octubre de 2002 y agosto de 2003, LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO y otro coacusado, “trabajaron como corredores de dinero operando en Bogotá, Colombia”.

En dicha calidad, agrega, “ayudaban a narcotraficantes colombianos de alto nivel lavándoles las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, las cuales se encontraban en los Estados Unidos y en otros lugares”. Uno de los métodos usados, “era el de instruir a personas que actuaban bajo su comando para que recogieran en dinero en efectivo las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en ciudades como Nueva York, Nueva York;

San Juan, Puerto Rico; y Chicago, Illinois. Dichos fondos se obtenían de personas que actuaban bajo el comando de socios de los narcotraficantes que se encontraban en esas ciudades”. Agrega que “una vez el dinero era recogido bajo las instrucciones de Borda-Soto y Duque de Castaño, se depositaba en bancos de los Estados Unidos y posteriormente se transfería cablegráficamente de Mobile, Alabama, ciudad que está ubicada en el Distrito Sur de Alabama, a otras cuentas en Colombia, los Estados Unidos y otros países.

Borda Soto y Duque de Castaño, así como los individuos que les ayudaban recogiendo el dinero y llevándolo al sistema bancario de los Estados Unidos, recibían un porcentaje de los fondos recogidos como pago por su trabajo en la realización de dichas transacciones”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Informa, finalmente, que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO es ciudadana de Colombia, nacida el 23 de junio de 1958 en Cartago, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 41.734.466 (fls. 105-1087 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Alabama, por Deborah A. Griffin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para dicho Distrito, en la cual refiere que en cumplimiento de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de LUZ ELENA DUQUE y otro.

Advierte que “las porciones de las leyes que son pertinentes en esta causa se acompañan como el Documento de Prueba A de esta declaración jurada. Cada una de estas leyes había sido debidamente promulgada y se encontraba en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó la acusación formal, y las mismas siguen teniendo plena fuerza y vigor.

Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Señala que los acusados “son corredores de dinero que operan en Bogotá, Colombia. En tal carácter, BORDA y DUQUE ayudan a narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado de productos gananciales derivados de narcóticos ubicados en los Estados Unidos y otras partes.

Un método utilizado por BORDA y DUQUE era instruir a individuos que actuaban siguiendo instrucciones suyas de que recogieran productos gananciales derivados de narcóticos en la forma de dinero en efectivo, en ciudades tales como Nueva York, Estado de Nueva York, San Juan, Puerto Rico y Chicago, Illinois, en los Estados Unidos. Estos fondos se obtenían de individuos que actuaban siguiendo instrucciones de los asociados de los narcotraficantes en esas ciudades.

Agrega que “una vez que el dinero se recogía según las instrucciones de BORDA y DUQUE, el mismo se depositaba en Bancos estadounidenses y, posteriormente, se transfería cablegráficamente desde Mobile, Alabama, la cual se encuentra en el Distrito Sur de Alabama, a otras cuentas existentes en Colombia, los Estados Unidos y otros países. Tanto Borda y DUQUE, como los individuos que les ayudaban recogiendo el dinero e introduciéndolo en el sistema bancario estadounidense, recibían un porcentaje de los fondos recogidos como pago por sus papeles en la transacción”.

Manifiesta, asimismo que “las pruebas contra MIGUEL BORDA, ALIAS Chiqui, y LUZ ELENA DUQUE, alias Lulú, incluyen, pero no están limitadas a, conversaciones telefónicas grabadas, monitoreadas consensualmente, entre BORDA y LUZ ELENA DUQUE, alias Lulú, y dos testigos colaboradores /gubernamentales…, mensajes de correo electrónico entre DUQUE y, tanto el Testigo No. 1 como el Testigo No. 2, transmisiones por facsímil e información adicional suministrada por el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2”.

Precisa que “El testigo No. 1 había conocido a BORDA y LUZ ELENA DUQUE, alias Lulú, por varios años antes de que se iniciara esta investigación en octubre de 2002. A partir de conversaciones con BORDA, al Testigo No. 1 le consta que éste es corredor de dinero y que ayuda a diversos narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado de sus productos gananciales derivados de los narcóticos.

“Los agentes del caso instruyeron al Testigo No. 1 a que contactara con BORDA y DUQUE por teléfono para confirmar que todavía operaban como corredores de dinero y para determinar si estaban interesados en obtener la asistencia del Testigo No. 1 y su asociado (el Testigo No. 2) para recoger y lavar los productos gananciales derivados de narcóticos, ubicados en los Estados Unidos.

BORDA y DUQUE confirmaron en numerosas conversaciones telefónicas que estaban interesados en esa proposición. Estas conversaciones se originaron en el área de Miami, Florida”. “En octubre de 2002, el Testigo No. 1 presentó el Testigo No. 2 a BORDA y DUQUE en una llamada telefónica desde el área del Sur de Florida. El Testigo No. 2 le explicó a BORDA y DUQUE que ellos estaban en condiciones de recoger grandes cantidades de dinero y depositar esos fondos en cuentas bancarias que ellos controlaban.

Desde ahí, el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2 podían hacer las gestiones para que los fondos se enviaran cablegráficamente a cualquier cuenta estadounidense o extranjera. “Entre marzo de 2003 y agosto de 2003, el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2 ayudaron a BORDA, DUQUE y sus asociados con un total de ocho recolecciones de dinero en la ciudad de Nueva York, Puerto Rico y Chicago.

La cantidad total de dinero recogido fue de casi $ 1.200.000. En cada caso, el dinero lo recogía un agente encubierto y/o un testigo colaborador/gubernamental. Después de eso, los fondos se depositaban en una cuenta encubierta en la ciudad en donde se hacía la recolección. Estas cuentas estaban controladas por el Servicio de Rentas Internas, Departamento de Investigación Penal (Internal Revenue Service, Criminal Investigation –IRS-CI).

Desde ahí, los fondos se enviaban cablegráficamente a una cuenta encubierta en Mobile, Alabama, controlada por el IRS –CI. Después de que se hubieran contado los fondos, el monto de los productos gananciales era suministrado por teléfono a BORDA o a DUQUE o uno de sus asociados. Poco después, se recibían instrucciones en Mobile, Alabama o en el Sur de Florida respecto a dónde enviar los fondos cablegráficamente.

Típicamente, esas instrucciones se recibían por correo electrónico o durante una conversación telefónica. En algunos casos, las instrucciones para envíos cablegráficos las recibían agentes policiales directamente de BORDA o directamente de DUQUE. En otras oportunidades, se recibían de uno de los asociados de BORDA y DUQUE. En cada situación, las pruebas muestran que BORDA y DUQUE estuvieron envueltos activamente en la transacción. “Después de recibir las instrucciones de envío cablegráfico, los agentes envueltos en la investigación enviaban cablegráficamente los fondos a las cuentas suministradas, después de descontar la comisión que el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2 supuestamente recibirían por sus servicios.

Típicamente, esa comisión era de entre cuatro y cinco por ciento del monto de los productos gananciales envueltos en la transacción. “En la mayoría de los casos, las confirmaciones de los envíos cablegráficos se enviaban a asociados de BORDA y DUQUE, verificando que los fondos se habían enviado, según lo solicitado. A menudo, BORDA y DUQUE participaban en conversaciones telefónicas con el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2 acerca de la situación de los envíos cablegráficos y las confirmaciones correspondientes”.

Concluye manifestando que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO alias ‘Lulú’, nació el 23 de junio de 1958 en Cartago, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.734.466 (fls. 59-68 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO y otro, dentro del caso penal No. 03-00262-WS (fls. 45-49 anexo).

En los CARGOS UNO A OCHO, referidos al delito de ‘Lavado de instrumentos monetarios’, se indica que los días 28 de abril, 21 de mayo, 27 de mayo, 3 de junio, 12 de junio, 17 de junio, 14 de julio y 29 de agosto de 3003, “o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, los acusados, MIGUEL BORDA, alias CHIQUI, y LUZ ELENA DUQUE, alias LULÚ, auxiliados e instigados, el uno por el otro, y por otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, de hecho, a sabiendas, realizaron, hicieron que se realizaran e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron al comercio interestadual y extranjero, a saber: el envío y la recepción de dineros enviados cablegráficamente a través de instituciones financieras, en los cuales estuvieron envueltos los productos gananciales derivados de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y 846, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total o parcialmente a ocultar y disfrazar la naturaleza, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales derivados de la actividad ilícita especificada.

Al realizar, hacer que se realizaran e intentar realizar tales transacciones financieras, los acusados sabían que los fondos envueltos en las transacciones financieras” por los montos que allí se indican, “representaban alguna forma de actividad ilícita”. Todo ello, “en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), Sección 19956 (a) (B) (i), y la Sección 2”.

Respecto de los CARGOS NUEVE A DIECISÉIS” precisa que los días los días 28 de abril, 21 de mayo, 27 de mayo, 3 de junio, 12 de junio, 17 de junio, 14 de julio y 29 de agosto de 3003 “o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, y en otras partes, los acusados, MIGUEL BORDA, alias CHIQUI, y LUZ ELENA DUQUE, alias LULÚ, auxiliados e instigados, el uno por el otro, y por otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, de hecho, a sabiendas, realizaron e intentaron realizar transacciones monetarias por, a través de y a instituciones financieras, afectando al comercio interestadual y extranjero, en bienes derivados delictivamente por un valor de más de $10.000, es decir, el depósito y la transferencia de fondos”, por los montos que en la acusación se indican, “tales bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y 846”.

Todo ello, “en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 y la Sección 2” (fls. 44-49 anexo). 1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, contra LUZ ELENA DUQUE, por el delito de lavado de dinero (fls. 42 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 y 1957 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 51-56 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por S. Craig Underwood, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas del Departamento de Investigación Penal (IRS-CI) de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, los hechos y las pruebas que obran en contra de ésta y el otro de los coacusados.

Señala que las pruebas en contra de los acusados, incluyen, mas no están limitadas a “conversaciones telefónicas grabadas consensualmente entre BORDA y DUQUE y dos testigos colaboradores/gubernamentales (en adelante, denominados en la presente, el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2), mensajes de correo electrónico entre BORDA y DUQUE el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2, transmisiones por facsímil e información adicional suministrada por el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2”.

Anota, finalmente, que “el nombre completo de DUQUE es LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO. Ella es ciudadana de Colombia, nacida el 23 de julio de 1958, en Cartago, Colombia. A DUQUE se le describe como una mujer caucásica/hispana, con estatura aproximada de 5 pies, 8 pulgadas, con peso aproximado de 280 libras, con cabello castaño y ojos castaños.

El Testigo No. 1 ha identificado la fotografía que se acompaña como el Documento de Prueba C como una fotografía de LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO. Su número de cédula es el 41.734.466” (fl. 34-39 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del C.P.P. de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 114 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 014327 fechado el 26 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la solicitada en extradición, por auto de veintinueve de noviembre del pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 14 cno. Corte), el que transcurrió en silencio, ante lo cual, mediante proveído de quince de febrero último se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 47). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la defensora de oficio de la requerida en extradición, la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa. La profesional del derecho que oficiosamente atiende los intereses de la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, manifiesta que por petición expresa de ésta no se propició la práctica de pruebas, lo que fue coadyuvado por la defensa técnica toda vez que no se conoció la existencia de alguna que pudiera dejar sin fundamento el trámite administrativo que se somete a consideración de la Corte.

No obstante, expresa que en su criterio la acusación producida por el funcionario extranjero para fundamentar la petición de extradición, no cumple con el requisito de ser equivalente a la resolución acusatoria en el sistema procesal penal colombiano. Esto en razón a que en esa pieza procesal los cargos no son concretos, en tanto no señala fechas y lugares precisos en los cuales pudo haberse cometido el ilícito por la persona requerida.

La ausencia de estas precisiones, dice, hacen que la acusación foránea no le permita a la ciudadana un real y efectivo derecho a la defensa (fls. 58 y ss.). 3.2.- De la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO. La requerida, por su parte, después de formular algunos cuestionamientos a la forma como se adelantó su captura y la de su esposo con fines de extradición, considera que en la acusación formal y en la Nota Verbal a través de la cual se presenta la solicitud de extradición, se puede comprobar que con fundamento en una sola acusación se formalizaron dos expedientes y trámites de extradición. Agrega que en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente y el Agente Especial no se individualizan los comportamientos atribuidos a cada uno de los acusados “como si fuera la actuación de una sola persona”.

Seguidamente se formula una serie de preguntas sobre la procedencia de la extradición con violación de las garantías constitucionales y legales, o que con fundamento en unas mismas pruebas se resuelva la extradición de la requerida y su esposo en detrimento de la familia que quedaría en tales condiciones desamparada. Es del criterio que la Corte debe conceptuar desfavorablemente a su extradición, pues está segura de no haber cometido delito alguno en Colombia (fls. 60 y ss.). 3.3.- Del Ministerio Público.

Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera que la intervención de la Corte en el proceso de extradición debe ceñirse a las directrices fijadas por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y de manera específica a los fundamentos del concepto regulados por los parámetros del artículo 520 de la ley 600 de 2000.

En relación con el tema de la validez formal de la documentación aportada, señala que la totalidad de los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición se presentó por vía diplomática, por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia, debidamente traducida y autenticada, por lo que se satisface a cabalidad el primer requisito contemplado en la mencionada norma.

En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, manifiesta que en la actuación se encuentra acreditado que la persona requerida en extradición es la nacional colombiana Luz Elena Duque de Castaño, respecto de quien una vez capturada se procedió a comprobar su identidad mediante cotejo técnico dactiloscópico, estableciéndose que se trata de la misma persona.

Respecto del principio de la doble incriminación, considera que las conductas a que aluden los cargos uno a ocho y nueve a dieciséis, también se encuentran definidas como delito en la legislación penal colombiana, específicamente en el artículo 323 modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002, bajo la denominación jurídica de lavado de activos cuya pena mínima supera la de cuatro años establecida por la legislación interna como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. Del mismo modo, estima que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que ésta reúne los requisitos fundamentales que se exigen para proferir la resolución de acusación en la legislación colombiana, según previsiones que al efecto trae el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

En su aspecto sustancial, tampoco existe diferencia, pues no obstante la disimilitud sistemática que exhiben los procedimientos, dicha pieza procesal da lugar al juicio oral dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra y ejercer el derecho de contradicción. Considera, finalmente, que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito político, y fueron realizados en el exterior con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Además, el Estado requirente, en el evento en que el Gobierno Nacional decida extraditar la persona solicitada, adquiere el compromiso de que no será sometida a juicio por delitos diversos de los que motivaron la solicitud, así como a no someterla a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, pues resultan contrarias a los postulados de la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, estima reunidos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición (fls. 65 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan a la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que los delitos de lavado de activos no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.

Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de sustancias estupefacientes, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en otros lugares de los Estados Unidos de América, entre los meses de abril y agosto de 2003.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO y el otro de los coacusados “ayudan a narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado de productos gananciales derivados de narcóticos ubicados en los Estados Unidos y otras partes”.

Uno de los métodos utilizados era “instruir a individuos que actuaban siguiendo instrucciones suyas de que recogieran productos gananciales derivados de narcóticos en la forma de dinero en efectivo, en ciudades tales como Nueva York, Estado de Nueva York, San Juan, Puerto Rico y Chicago, Illinois, en los Estados Unidos” (fl. 63 y ss. anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03-00262-WS, dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Charles R. Diard Jr.

Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Deborah A. Griffin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, y del Agente Especial S. Craig Underwood, figuran avaladas con la firma de Bert W. Milling Jr., Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Alabama; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Tal cual es puesto en resalto por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 03-00262-WS proferida el 29 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de LUZ ELENA DUQUE, alias ‘Lulú’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial del Servicio de Rentas Internas, Departamento de Investigación Penal de los Estados Unidos de América (IRS-CI), quienes precisan, además, que la acusada es ciudadana colombiana, nacida el 23 de junio de 1958 en Cartago, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 41.734.466.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de la aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de derechos del capturado (fls. 26 carpeta anexa), así como en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria número 03—00262-WS proferida el 29 de diciembre de 2003 contra LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, se tiene que la requerida es acusada en los CARGOS UNO A OCHO, de haber actuado con otras personas y a sabiendas para realizar, intentar realizar y determinar la realización de transacciones financieras con el producto de las ganancias obtenidas en la distribución de sustancias estupefacientes y a sabiendas de que tales transacciones estaban destinadas a ocultar y disfrazar la naturaleza, la fuente, la titularidad y el control de dichos recursos de contenido económico, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en otras partes, aproximadamente desde el 28 de abril hasta el 29 de agosto de 2003.

En los CARGOS NUEVE a DIECISÉIS se le acusa de haber realizado, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, transacciones monetarias a través de instituciones financieras con bienes derivados de la distribución de sustancias controladas, según hechos ocurridos entre los meses de abril y agosto de 2003, en el Distrito Sur de Alabama y en otras partes, en los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, por cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte años, en los ocho primeros eventos, y hasta de diez años en los ocho últimos. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de estupefacientes de que tratan los CARGOS UNO a DIECISÉIS de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente “lavado de activos” previsto por el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o “dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Agrega la norma, que “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”, y las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Contrario al parecer de la defensa, en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 03-00262-WS introducida 29 de diciembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, en contra de la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los nombres de los acusados, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. La Corte no podría culminar el estudio de los fundamentos legales en que el concepto ha de estar apoyado, sin advertir que por razón de su limitada competencia funcional en asuntos como el que ahora le ocupan, ningún pronunciamiento cabe hacer en relación con los cuestionamientos que la requerida en extradición, señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, formula a las circunstancias en que, según afirma, se produjo su aprehensión con fines de extradición, quedando por tanto en libertad de formular sus reclamos ante la autoridad judicial o administrativa competente de acuerdo con la naturaleza de la falta que pretenda poner en conocimiento.

Igual ocurre, en relación con los reparos porque se adelanten dos actuaciones paralelas en materia de extradición (la suya y la de su esposo) con fundamento en una sola resolución de acusación, pues es claro que dicho aspecto escapa al control y definición de la Corte, y sobre el cual de todas maneras no se observa que resulte lesivo de alguna garantía fundamental.

Finalmente, como quiera que la decisión final corresponde adoptarla al Gobierno Nacional, es a él a quien bien puede postular sus inquietudes relacionadas con la eventual desprotección a que quedaría sometida su familia para el caso de que se decida conceder la extradición de la aquí solicitada y la de su esposo. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana por razón de los CARGOS UNO a DIECISÉIS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Lavado de instrumentos monetarios” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 03-00262-WS, introducida el 29 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO a DIECISÉIS a que se contrae la solicitud, esto es de “Lavado de instrumentos monetarios” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 03-00262-WS, introducida el 29 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, a su defensora de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 31