CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22965 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22965 Acta No.39 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada empresa con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación contractual laboral desde el 19 de febrero de 1.974 hasta el 27 de abril de 1.999, que en consecuencia se modifique la “fecha prestacional” para la liquidación de salarios y prestaciones sociales, y se proceda a modificar la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión mensual de jubilación, es decir el 27 de marzo de 1.999, al 28 de abril de 1.999.
Se le condene a reajustar y pagar el sueldo básico devengado entre el 27 de marzo de 1.999 y el último día efectivamente trabajado, esto es el 27 de abril de 1.999, de conformidad con los aumentos legales, convencionales o los fijados por laudo arbitral. Al igual que el sueldo básico, horas extras, bono de alimento, subsidio de transporte, salario de vacaciones, primas de Semana santa, Junio, Navidad y Vacaciones, Quinquenio y demás pagos efectuados en el último año de servicios que le fueron ilegalmente descontados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la reliquidación de los mismos conceptos anteriores.
Reajuste del factor salarial con el cual se canceló el auxilio de cesantía definitiva y el quinto quinquenio. A restituirle la suma de $10´065.386,76 que se le hizo reintegrar ilegalmente, a reliquidarle los factores salariales que se tuvo en cuenta para reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación y se paguen las diferencias de las mesadas ya causadas y las que en el futuro se causen.
A reconocer y pagar la indemnización moratoria por los descuentos y deducciones ilegales arriba citados y la retención indebida anotada y hasta cuando se produzca el pago de los reajustes salariales y prestacionales citados. El extra y ultra petita, costos y costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a trabajar a la Empresa de Teléfonos (hoy Telecomunicaciones) de Santafé de Bogotá el día 19 de febrero de 1.974, por lo tanto cumplía los 25 años de servicios el día 18 de febrero de 1.999, pero por diferentes razones tuvo interrupciones por un total de 38 días, y por ello los 25 años se completaron el 28 de marzo de 1.999.
Como tenía derecho a su pensión convencional de jubilación con 25 años de servicios, le manifestó a la empresa su deseo de disfrutarla a partir del 3 de abril de 1.999, pero se le obligó a presentar una nueva carta con efectividad de la pensión a partir del 27 de marzo de 1.999, con el fin de impedir que laborase los tres primeros meses del año. A pesar de lo anterior se le ordenó salir a vacaciones entre el 5 de abril de 1.999 y el 23 del mismo mes y año, pero el 8 de abril se le comunica que se le acepta la renuncia a partir de 27 de marzo de 1.999.
Finalizó sus vacaciones el día viernes 23 de abril y se reintegró a su trabajo el lunes 26 y laboró hasta el martes 27 de abril de 1.999. Ante sus reiteradas reclamaciones se le informó que su derecho a la pensión de jubilación se le reconocería a partir del 27 de marzo de 1.999 y que se le compensaría en dinero el tiempo durante el cual disfrutó de vacaciones.
Se tomó esa misma fecha para su liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, en la cual se le descontaron arbitrariamente unas sumas, y posteriormente se le informó que se habían incluido mayores valores para determinar el salario base de liquidación y le descontaron la suma de $10´065.386,76. Considera que no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ni todos los factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación y demás prestaciones.
Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el extremo inicial de la vinculación laboral y el derecho a la pensión de jubilación a los 25 años de servicios, los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda por carecer de fundamento legal y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cualquiera que resulte probada en el proceso.
Mediante sentencia del 26 de noviembre del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ representada legalmente por SERGIO REGUEROS SWONKIN o, por quien haga sus veces, a pagar a la demandante señora ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, identificada con la C.C. No. 41.493.882 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: a.- La suma de $113.931,80 diarios desde el 27 de abril de 1999 hasta el 13 de junio de 2001, a título de indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. ORDENAR la entrega a la demandante de los dineros consignados por la accionada a ordenes de este Juzgado, es decir los títulos de depósito judicial por valor de $8.766.600,00 y $11.509.049,00. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido.
CUARTO: CONDENASE en costas de la presente acción a la parte demandada. Tásense.” (Folios 340 y 341). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo del 2.003, decidió: “1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB a pagar las siguientes sumas de dinero: · $1´631.336 por Quinquenio. · $2´135.623 por concepto de Cesantías. · Reajustar la primera mesada a $3´503.379,72 y efectuar los respectivos reajustes legales y convencionales subsiguientes. · CONFIRMARLA en sus demás partes. · Sin costas en la apelación:” (Folios 424 y 425).
Consideró, el Tribunal, con fundamento en los comprobantes de pago y en la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad demandada que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 27 de abril de 1.999, y en consecuencia reliquidó el quinquenio, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. En cuanto a la indemnización moratoria concluyó que no se configura la mala fe, y por ello absolvió por ese concepto.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretendo con esta Demanda que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Case parcialmente la Sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de fecha 30 de Mayo del año 2.003, dictada en el Proceso de la referencia, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, Modifique parcialmente el Fallo de Primer Grado proferido por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogota de fecha 26 de Noviembre del año 2.002 y, como consecuencia de ello, conceda todas y cada una de las peticiones tal como fueron formuladas en la Demanda, a favor de la Actora Ana Victoria del Rosario Segura Morales y en contra de la "Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. ESP", complementando y reajustando los derechos reconocidos en dicho Fallo con los que fueron negados a la Demandante, revocando la absolución en favor de la Demandada y condenando en costas a la Parte Demandada.
CAPITULO V.- CAUSAL DE CASACION: Invoco como fundamento del presente Recurso, la causal primera de Casación, consagrada en el Articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto 2158 de 1.948 adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 del mismo año-, disposición modificada por el Articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, -en relación con el inciso 2o. del Articulo 23 de la Ley 16 de 1.968, modificado por el articulo 7º de la Ley 16 de 1.969.
CAPITULO VI.- FORMULACION DEL PRIMER CARGO: Acuso la Sentencia Impugnada de violación de la Ley Sustancial por la Vía Directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: De la Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29, 53 y 83; Del Código Civil Colombiano (Leyes 57 de Abril 15 de 1.887 y Ley 153 del 24 de Agosto de 1.887) artículos: 8, 769, 1603, 1656, 1657, 1658 -subrogado por el articulo 13 de la Ley 95 de 1.890-, 1659, 1660, 1663, 1664 y 1665;
Articulo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Articulo 1°. y Parágrafo 2 del Articulo 1°. del Decreto 797 de Marzo 28 de 1.949; Del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de Diciembre 16 de 1.961 como legislaci6n permanente}: Articulo 3o., artículos 16, Articulo 19, Articulo 21, Articulo 27, Articulo 55, Numeral 1 del Articulo 59, Numerales 1 y 2 del Articulo 65, Numeral 1 del Articulo 149, Articulo 249, Numeral 1 del Articulo 253 -subrogado por el articulo 17 del Decreto-Ley 2351 del 4 de Septiembre de 1.965, Articulo 260 - derogado par el articulo 289 de la Ley 100 de 1.993, Articulo 467, Numeral 1 del articulo 491;
De la Ley 100 de 1.993 del 23 de Diciembre de 1.993: Inciso Segundo del Articulo 11 y el Inciso Segundo del Articulo 36.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal no hubiere infringido las normas señaladas o las hubiere aplicado en forma completa, habría concluido que la accionada incurrió en retención y deducción ilegal de salarios, en pago por consignación sin el lleno de los requisitos legales, el liquidar y pagar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios cuando lo indicado era con el último sueldo básico mensual, el no pagar la indemnización moratoria de conformidad con las normas que rigen para los trabajadores particulares lo que constituye mala fe.
Por su parte, el opositor, le señala defectos de falta de técnica tanto al alcance de la impugnación como al desarrollo del cargo al involucrar aspectos fácticos, cuando se formuló por la vía directa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los defectos de técnica que le señala tanto al alcance de la impugnación como a la formulación y sustentación de este cargo.
En efecto, se le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin precisar el o los puntos que deben ser objeto de la casación y cuales deben quedar vigentes. El cargo está formulado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero su desarrollo se sustenta de manera principal en aspectos de naturaleza fáctica, tales como la retención y deducción ilegal de salarios por la inclusión de mayores valores para determinar el salario base de liquidación, el tomar equivocadamente el salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, con referencia directa al material probatorio, lo que es ajeno a la vía escogida.
De manera reiterada se afirma que el Tribunal “Si no hubiera infringido las normas legales (las pertinentes al respectivo derecho) o las hubiera aplicado en forma completa..” habría llegado a la conclusión que el recurrente pretende. Pues bien, de lo anterior se desprende una clara contradicción, pues el juez colegiado no pudo incurrir al mismo tiempo en infracción directa y en aplicación incompleta de unas mismas normas.
O las aplicó debida o indebidamente o no las aplicó, pero ambas cosas no es posible. Se indican como no aplicados varios artículos del Código Civil que se refieren al pago por consignación, por considerar que en la legislación laboral no existen normas que regulen dicho procedimiento, lo que no es cierto, pues como el mismo lo señala, en el artículo 65 del C.S. del T. se faculta al empleador para consignar ante el Juez del Trabajo o en su defecto ante el primera autoridad política del lugar, sin que sea necesario agotar el procedimiento señalado en el Código Civil.
Se incluyen también varios artículos de la Constitución Política, los “ que no obstante su jerarquía supralegal en principio no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo” (Rad. 15389 – 15 de agosto de 2.001).
En cuanto a las demás normas citadas en el cargo como no aplicadas, es pertinente resaltar que el punto central del ataque radica en que el actor tenía la calidad de trabajador particular, y por lo tanto no se le aplicaban las disposiciones que regulan las relaciones laborales del sector oficial, y en consecuencia no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa del artículo 52 del decreto 2127 de 1.945 y parágrafo 2º del artículo 1º del decreto 797 de 1.949, por no ser pertinentes para los trabajadores particulares.
En cuanto a las del C.S. del T., unas no consagran derechos sustanciales: 3 (relaciones que regula), 16 (efecto), 19 (normas de aplicación supletoria), 21 (norma más favorable). Y frente a las que sí tienen ese carácter, encontramos que el Tribunal basó su condena en las cláusulas convencionales, y por lo tanto no era necesario recurrir a ellas.
En consecuencia el cargo no prospera. “CAPITULO VII.- FORMULACION DEL SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia Impugnada de violación de la Ley Sustancial por la Vía Directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: De la Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29 y 53; Del Código Civil Colombiano (Leyes 57 de Abril 15 de 1.887 y Ley 153 del 24 de Agosto de 1.887) artículos: 8, 769, 1603, 1656, 1657, 1658 -subrogado por el articulo 13 de la Ley 95 de 1.890-, 1659, 1660, 1663, 1664 y 1665;
Articulo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Articulo 1°. y Parágrafo 2 del Articulo 1°. del decreto 797 de Marzo 28 de 1.949; Del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de Diciembre 16 de 1.961 como legislaci6n permanente): Articulo 3º., artículos 16, Articulo 19, Articulo 21, Articulo 27, Articulo 55, Numeral 1 del Articulo 59, Numerales 1 y 2 del Articulo 65, Numeral 1 del Articulo 149, Articulo 249, Numeral 1 del Articulo 253 -subrogado por el articulo 17 del Decreto-Ley 2351 del 4 de Septiembre de 1.965, Articulo 260 - derogado por el articulo 289 de la Ley 100 de 1.993, Articulo 467, Numeral 1 del articulo 491;
De la Ley 100 de 1.993 del 23 de Diciembre de 1.993: Inciso Segundo del Articulo 11 y el Inciso Segundo del Articulo 36; De la Convenci6n Colectiva suscrita entre el Sindicato de Base y la Empresa Demandada de fecha 8 de Marzo de 1.984: Cláusula 20 -modificada por la Cláusula 12 de la Convención suscrita entre las mismas partes el 16 de Febrero de 1.990, Cláusula 21, Inciso 3 Cláusula 23, Parágrafo único del literal b) de la Cláusula 24, Parágrafo 2 de la Cláusula 39; de la Convención suscrita entre las mismas partes el 1º de Marzo de 1.996: Literal a) de la Cláusula 2;
Del Laudo Arbitral suscrito para dirimir las diferencias surgidas entre la Empresa y el Sindicato de Base de fecha 27 de Julio de 1.998: Inciso Tercero del articulo 2°. De la Parte Resolutiva del Laudo.” (Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo se remite a lo dicho en el primer cargo y agrega que si el Tribunal no hubiera infringido las normas convencionales o las hubiera aplicado en forma completa, habría concluido que la cesantía definitiva y la pensión de jubilación se debían liquidar con el último sueldo básico mensual, que se tenía derecho a las horas extras, al bono de alimento, el subsidio de transporte, el salario y prima de vacaciones, las primas de semana santa, junio, navidad y el quinquenio causados en el último año de servicios.
El opositor anota que el cargo al involucrar disposiciones de la convención colectiva que son prueba en casación debió presentarse por la vía indirecta. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto al reparo que le hace a la formulación del cargo. En efecto, en este se repiten las mismas supuestas violaciones normativas del cargo anterior, y se agregan varias cláusulas convencionales y artículos de un laudo arbitral por infracción directa.
De manera reiterada ha sostenido esta Corporación en cuanto a las convenciones colectivas que “De conformidad con lo expuesto en el desarrollo del cargo, de lo que se acusa al Tribunal es de no haber dado aplicación a una determinada cláusula de la Convención Colectiva sobre otra que el impugnante considera era menos favorable a los intereses del trabajador, lo cual implica una necesaria remisión a las pruebas del proceso y concretamente al texto convencional que para efectos de la casación es tenido como un medio de convicción. Esto no es procedente hacerlo en un cargo por la vía directa en que la discusión debe ser mantenida en un plano estrictamente jurídico con exclusión de cualquier análisis fáctico o probatorio.” (Rad 21603 – 20 de noviembre de 2.003).
Por lo brevemente expuesto el cargo no prospera. “CAPITULO VIII.- FORMULACION DEL TERCER CARGO: Acuso la Sentencia Impugnada de violación por Vía Indirecta en el concepto de Aplicación Indebida de las siguientes disposiciones: De la Constitución Política de Colombia: artículos 23, 29, 53, 83; Del Código Civil Colombiano (Leyes 57 de Abril 15 de 1.887 y Ley 153 del 24 de Agosto de 1.887) artículos: 8, 769, 1603, 1656, 1657, 1658 -subrogado por el articulo 13 de la Ley 95 de 1.890-, 1659, 1660, 1663, 1664 y 1665;
Articulo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Artículo 1°. y Parágrafo 2 del Articulo 1°. del decreto 797 de Marzo 28 de 1.949; Del C6digo 8ustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de Diciembre 16 de 1.961 como legislación permanente): Articulo 3o., artículos 16, Articulo 19, Articulo 21, Articulo 27, Articulo 55, Numeral I del Articulo 59, Numerales 1 y 2 del Articulo 65, Articulo 127, Numeral 1 del Articulo 149, Articulo 249, Numeral 1 del Articulo 253 -subrogado par el articulo 17 del Decreto-Ley 2351 del 4 de Septiembre de 1.965, Articulo 260 -derogado por el articulo 289 de la Ley 100 de 1.993, Numeral 1 del articulo 491;
De la Ley 100 de 1.993 del 23 de Diciembre de 1.993: Inciso Segundo del Articulo 11, Articulo 14, Inciso Segundo del Articulo 36; (en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Fallador de Segunda Instancia originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: La Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Base y la Empresa Demandada de fecha 8 de Marzo de 1.984 en sus Cláusulas: Cláusula 20 -modificada por la Cláusula 12 de la Convención suscrita entre las mismas partes el 16 de Febrero de 1.990, Cláusula 21, Inciso 3 Cláusula 23, Parágrafo único del literal b) de la Cláusula 24, Parágrafo 2 de la Cláusula 39; de la Convención suscrita entre las mismas partes el 1°. de Marzo de 1.996: Literal a) de la Cláusula 2; del Laudo Arbitral suscrito para dirimir las diferencias surgidas entre la Empresa y el Sindicato de Base de fecha 27 de Julio de 1.998: Inciso Tercero del articulo 2°. de la Parte Resolutiva del laudo.
Igualmente fueron erróneamente apreciados los siguientes documentos auténticos: 1) Original de la Certificación de fecha 15 de Abril de 1.999 suscrita por la Coordinadora de Información de Personal (folio 42) 2) Original de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales (folios 49 a 53) 3) Original de la Liquidación del Quinquenio (folio 54) 4) Original de la Re-liquidación de Prestaciones Sociales (folios 55 a 57) 5) Original de la Re-liquidación del Quinquenio (folio 58) 6) Original de la Liquidación de la Pensión de Jubilación de la Actora (folio 64) 7) Ejemplar debidamente autenticado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Base de fecha 8 de Marzo de 1.984 (folios 172 a 212) 8) Ejemplar debidamente autenticado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Base de fecha 16 de Febrero de 1.990 (folio 213 a 225) 9) Ejemplar debidamente autenticado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Base de fecha 12 de Febrero de 1.992 (folio 227 a 238) 10) Ejemplar debidamente autenticado con las constancias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Base de fecha 28 de Octubre 1.993 (folio 246 a 250) 11) Ejemplar debidamente autenticado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Base de fecha 1°. de Marzo de 1.996 (folio 265 a 269) 12) Ejemplar debidamente autenticado del Laudo Arbitral suscrito el 27 de Julio de 1.998, para dirimir el conflicto Colectivo de Trabajo existente entre la Empresa Accionada y su Sindicato de Base (folios 270 a 279).
Las pruebas dejadas de apreciar fueron 1) Original del Oficio de fecha 14 de Julio de 1.999 de la Direcci6n de Remuneración de la Empresa, mediante la cual ordena a la Actora reintegrar la suma de $10'065.386,76 (folio 59) 2) Fotocopia autenticada de la orden de. Ingreso a Caja de la suma de $10'065.386 par concepto de la suma que la Actora reintegra por disposición de la Empresa a la misma (folio 62) 3) Original del Oficio de fecha 6 de Octubre de 1.999 suscrito por la Directora de Remuneración de la Empresa (folio 79/80) 4) Original del oficio de fecha 27 de Octubre de 1.999 de la Directora de Remuneración de la Empresa (folio 83) 5) Original del oficio de fecha 6 de Octubre de 1.999 de la Directora de Remuneración de la Empresa (folios 84/85) 6) Desprendibles de pago por Nomina de las Quincenas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1.999 de la Actora (folios 117 /122) 7) Confesión Judicial efectuada en la Contestación de la Demanda por el Apoderado de la Empresa sobre los descuentos (folio 164) 8) Original de oficio de fecha 20 de Junio de año 2.001 suscrito por el Coordinador de la Pagaduría de la Empresa, sobre la consignación de un Deposito Judicial efectuado por la Empresa correspondiente a una re-liquidación de Cesantía Definitiva de la Actora (folio 298) 9) Original del oficio de fecha 27 de Junio del año 2.001 suscrito por el Coordinador de Pagaduría, mediante el cual condiciona el pago del Titulo anterior hasta cuando se den los resultados finales del Proceso (folio 303) 10) Original del memorial presentado dentro de la Audiencia realizada el 5 de Septiembre del año 2.001 (folios 305 a 317) 11) Original del oficio de fecha 29 de Noviembre del año 2.002 dirigido al Juzgado 1°.
Laboral y que hace referencia a los Títulos de Deposito Judicial efectuados por la Accionada el día 30. de Agosto y 1º De Noviembre del 2.001 por la suma de $2'354.345,oo y $941.740.oo, respectivamente (folio 402) Los manifiestos yerros fácticos en que incurrió la H. Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en la Sentencia Recurrida, fueron los siguientes: 1 °.- No dar por demostrado, estándolo, que el ultimo salario básico mensual de la Actora en los tres meses y 27 días del ano 1.999 y hasta la fecha de terminación del vinculo laboral (27 de Abril de 1.999), fue de $1'683.519.oo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación extra-legal denominada Quinquenio, debe re-liquidarse no solo teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral, sino reajustando los factores saláriales que lo integran. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Auxilio de Cesantía Definitiva, debe re-liquidarse no solo teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral, sino reajustando los factores saláriales que lo integran. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión de Jubilación de la Actora, debe re-liquidarse no solo teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral, sino reajustando los factores saláriales que lo integran. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Accionada incurrió en mora de pagar la Prima Extra-legal denominada Quinquenio, el Auxilio de Cesantía Definitivo y las Prestaciones Sociales, a la terminación del vinculo laboral. 6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el titulo de depósito judicial correspondiente a la re-liquidación de Cesantía y Prestaciones Sociales que la Empresa efectuó al terminar el Contrato de Trabajo, condicionándolo al resultado del Proceso, fue consignado en debida forma. 7°.- Dar por demostrado, al confirmar la parte pertinente del Fallo del A-quo, sin estarlo, que el pago por consignación efectuado por la Accionada a favor de la Actora, era valido. 8°.- Dar por demostrado, al confirmar la parte pertinente del Fallo de Primera Instancia, sin estarlo, que los descuentos efectuados por la Demandada por concepto de Prestaciones Sociales y Cesantía Definitiva al momento de la terminación del vinculo laboral, se efectuaron en debida forma. 9°.- Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia procesal, que la Empresa Demandada obró de buena fe al momento de liquidar el contrato de trabajo y con posterioridad al mismo.” (Folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que al incurrir el Tribunal en falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas indicadas en el cargo habría comprobado que el salario de la actora no varió en los últimos 3 meses y 27 días y en consecuencia la empresa demandada se equivocó al liquidar el quinquenio, el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación y las demás prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, al igual que cuando se pronunció sobre la consignación de títulos de depósito, los descuentos realizados y sobre la mala fe de la empresa.
Por su parte el opositor manifiesta que la empresa se ajustó a la ley y a las convenciones colectivas, pues el salario de la demandante sí varió en los últimos tres meses. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes pruebas: 1-. La carta enviada por la actora el 3 de marzo de 1.999. 2-. La comunicación del Coordinador de Nómina de la Dirección de Remuneración (folio 40). 3-.
Los comprobantes de pago de la primera y segunda quincena de abril. 4-. Certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la entidad demandada (folio 42). 5-. Convención colectiva suscrita en 1.984 cláusula 21 (folio 197), cláusula 23 (folio 198), cláusula 24 (folios 198 y 199). 5-. Liquidación definitiva 6-. Comprobantes de pago de la mesada pensional.
Por lo tanto, no pudo incurrir en apreciación errónea de las convenciones colectivas suscritas el 16 de febrero de 1.990, 12 de febrero de 1.992, 28 de octubre de 1.993, 1 de marzo de 1.996 y el laudo arbitral de fecha 27 de julio de 1.998. Sobre la certificación que aparece a folio 42, el Tribunal se limitó a transcribir el aparte “ actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Distribuidor General y devenga una asignación básica mensual de Un millón Seiscientos Ochenta y Tres mil Quinientos Diecinueve pesos ($1.683.519,oo)”, para concluir “ que como de las pruebas relacionadas se puede colegir que la relación entre las partes terminó el día que afirma la trabajadora (27 de abril de 1999), con base en esa fecha se entra a decidir cada una de las pretensiones formuladas ” (folio 421).
En consecuencia, no se equivocó el juez ad quem al apreciar dicho documento. En cuanto a los artículos 21, 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo del año de 1.984, encuentra la Sala que el Tribunal se ajustó a sus contenidos, en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Las liquidaciones de quinquenios, prestaciones sociales y pensiones, las tuvo en cuenta de manera acertada el Tribunal y de ellas dedujo las diferencias a favor de la actora, que fueron objeto de las condenas impuestas a la demandada. Es cierto que el Tribunal no hizo ninguna referencia directa a la suma que se le ordenó reintegrar a la trabajadora, pero al realizar las liquidaciones del quinquenio, de la cesantía y de la pensión de jubilación, tuvo en cuenta las liquidaciones realizadas por la empresa, las que reajustó en los aspectos que consideró procedentes, y por ello, se debe concluir que en lo demás las encontró ajustadas a la normatividad pertinente.
Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA