Micelio
22964(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Cambio de Radicación 22.964 HENRY EVELIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Proceso No 22964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra los señores Henry Evelio Hernández Hernández y Arialdo Burgos Rodríguez, presentada por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare).

ANTECEDENTES 1. Aproximadamente a las ocho de la noche del 19 de junio del 2000, dos hombres que se transportaban en una motocicleta llegaron a la casa de Epaminondas Buitrago Cano, ubicada en el barrio Las Palmeras de Trinidad (Casanare) y le dijeron que necesitaban un hombre para buscar un ganado. Epaminondas salió, los desconocidos preguntaron por su nombre y cuando lo supieron, le dispararon causándole la muerte.

El día 21 del mismo mes, por encontrarlos en actitud sospechosa, autoridades de la Policía retuvieron a Henry Evelio Hernández Hernández y Arialdo Burgos Rodríguez, quienes iban a bordo de una motocicleta, que dos hombres le habían hurtado a Silverio Hernández el día 19 a las cinco de la tarde. Cuando eran conducidos a la Estación, los familiares del occiso los señalaron como los autores del hecho. 2.

Adelantada la investigación, el 18 de octubre del 2000 la fiscalía acusó a los procesados por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado. 3. El proceso correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien inició el juzgamiento en noviembre de ese año. 4. Mediante informe del 18 de abril del 2001 se puso en conocimiento del juzgador que un grupo de hombres armados ingresó a la cárcel de la localidad y sacó de ella a los acusados. 5.

En escrito del 5 de mayo del 2003, remitido desde la Cárcel de Villavicencio (Meta), el procesado Hernández Hernández solicitó le fueran expedidas copias. Se tuvo conocimiento que la nueva detención obedece a una investigación que, por concierto para delinquir, le sigue el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad. 6.

El juzgador ha señalado varias fechas para realizar la audiencia pública, sin que se haya podido llevar a cabo por la inasistencia de diversos sujetos procesales y, en las últimas, porque el acusado no ha sido trasladado al despacho judicial. 7. El 11 de octubre del 2004, el juez solicitó el cambio de radicación del proceso. Explicó que el rescate de los detenidos produjo alarma y preocupación en las autoridades y en la población, y que en el lugar no se cuenta con centro carcelario, lo que atenta contra las partes, dada la peligrosidad de los sindicados.

Concluyó: “Como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio es quien está conociendo del Concierto para Delinquir; juzgado que pertenece a otro distrito judicial, es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quien debe decidir sobre el cambio de radicación”. CONSIDERACIONES 1. En su auto del 11 de octubre del 2004, el Juez Promiscuo del Circuito solicita el cambio de sede del juzgamiento, de Orocué (Casanare) a Villavicencio (Meta).

Como la pretensión apunta al traslado de un distrito judicial a otro, el asunto compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 75.8 del Código de Procedimiento Penal. 2. El artículo 85 del Estatuto procesal, dice: “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido comedida la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando, como presupuesto de necesidad, se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados. 3.

Debe existir prueba fehaciente respecto de que se estructura una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecta la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no hay garantía de que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. 4. Según el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, quien postula el instituto debe dirigir su escrito a la comprobación de que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.

El señor juez, a quien el artículo 86 procesal autoriza para pedir el traslado, no cumplió ese cometido. Sus argumentos sólo hicieron una mención tangencial sobre la acción de un grupo armado que culminó con la fuga de los acusados del centro carcelario, acto que, sin prueba alguna, calificó de generador de alarma y preocupación en la población. La conclusión, además, parecería desvirtuada por la propia circunstancia de que el hecho sucedió hace más de tres años y en el expediente no obra siquiera una alusión tácita al respecto.

La referencia a la “peligrosidad” de los sindicados, ni fue demostrada ni está prevista por el legislador como motivo para el cambio impetrado. Lo cual no obsta para que el funcionario logre el auxilio de las autoridades pertinentes. 5. La dificultad para la remisión del sindicado a la sede del juzgado, no estructura ninguna de las circunstancias previstas en la ley.

Además, ese tipo de problemas se relacionan directamente con las funciones de la administración carcelaria, no de la justicia. Por otra parte, mediante el Acuerdo 2114 del 1° de octubre del 2003, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la implementación de las denominadas video conferencias para celebrar las audiencias públicas, lo que demuestra que el transporte del detenido no puede ser motivo para obstaculizar el trámite procesal.

Se negará el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra Henry Evelio Hernández Hernández y Arialdo Burgos Rodríguez. La actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare). Comuníquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1