20030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 37 Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN No.22958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.22958 Acta No.80 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). A través de sus representantes legales, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO –SINTRABANESTADO- y el BANCO DEL ESTADO –BANESTADO- interpusieron recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato y en la denuncia parcial del laudo arbitral vigente entre dichas partes.
En consecuencia, se resuelve lo procedente. I.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social por medio de las resoluciones 000929 del 25 de abril, 001889 del 15 de julio y 002609 del 15 de septiembre de 2003, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros RAFAEL FORERO CONTRERAS designado presidente, JORGE MERLANO MATIZ por el Banco y JAIME REYES PEÑA por el sindicato.
Instalado el Tribunal se acordó citar a las partes para que expusieran sus apreciaciones en relación con el diferendo colectivo, y se dispuso oficiarles para que concedieran una prórroga de 20 días para emitir el Laudo Arbitral. (folios 257 y 258). Dicha prórroga fue concedida, tal como aparece a folios 264 y 265. En acta del 26 de septiembre de 2003 (folios 266 a 267), se dejó constancia de la entrega por parte del Presidente, Vicepresidente y Asesor del Sindicato “ de los documentos que se le habían solicitado, al igual que una exposición sobre la etapa de arreglo directo, conflicto colectivo, situación de la empresa, y situación de los miembros del sindicato ”; a su vez la representación empresarial “ hizo un extenso análisis de la situación financiera, del futuro del Banco, de la posición de Fogafín, de la etapa de arreglo directo y de todo el conflicto colectivo.
Así mismo presentan un resumen escrito de su intervención el que igualmente hace parte de la presente acta.- Hicieron entrega al tribunal de los documentos solicitados ”. En sesiones del 3, 8, 10 y 17 de octubre de 2003 (folios 271 a 282) se discutieron los puntos del pliego. En sentencia del 23 de octubre de 2003 (folios 291 a 305), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, empezando por la etapa de arreglo directo, su acuerdo parcial y desacuerdo frente a otros puntos, la institución del Tribunal de Arbitramento, su integración, las constancias sobre debates en torno a puntos del pliego, consideraciones generales tales como el conocimiento directo de las posiciones de las partes, la situación económica y su aspiración, así como la existencia del anterior laudo arbitral, y procedió a despachar cada uno de los mismos.
II. RECURSO DEL BANCO El apoderado de la empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, “de manera parcial y solamente contra los artículos 4 (cuarto), 6 (sexto), 8 (octavo), 9 (noveno) y 11 (once) de la parte resolutiva”, fundamentándolo en “la falta de equidad en algunas de las determinaciones tomadas por el Tribunal en materia económica y en especial, en que el Tribunal no apreció todos los puntos de la denuncia parcial presentada válidamente por el BANCO DEL ESTADO” (folios 313 y 314).
Posteriormente, en escrito que allegó sustentando el recurso, pidió la nulidad únicamente de los artículos 6, 8, 9 y 11, más nó del 4º, entendiendo entonces la Sala que modificó su petición en ese sentido. Hecha la anterior precisión, a efectos de verificar la regularidad del laudo cuya nulidad parcial se solicita, la Corte, para lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, separará los argumentos esgrimidos en el memorial con el que el banco sustenta el recurso, en cada uno de los artículos cuestionados, así: “ARTICULO 6.
El ARTÍCULO 16º AUMENTO REAL DE SALARIOS del pliego de peticiones quedará así: “El Banco reconocerá a cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, a partir del primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) un aumento salarial correspondiente al nueve por ciento (9%) sobre la asignación básica mensual que tuviere el trabajador al 31 de diciembre de 2002”.
En primer término, manifiesta que es violatorio del artículo 458 del C.S.T., porque las determinaciones contenidas en ellos desconocen en forma protuberante el principio de la equidad, en la medida en que no se aprecia la grave situación del Empleador, pues, desde el 4 de abril de 2000 mediante comunicación escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, esta Entidad emitió concepto sobre la no viabilidad financiera del Banco, en consideración entre otros aspectos, a los altos costos laborales de la Entidad; a que el Banco actualmente tiene suspendido el desarrollo de sus actividades ordinarias como entidad financiera, lo que motivó el cierre de algunas de sus oficinas y agencias, teniendo tan sólo unas pocas dependencias dedicadas a dicho desarrollo, las cuales, por lo demás, no están abiertas al público, es decir, que su operación comercial se redujo tan sólo al recaudo de cartera y a la administración de los activos de la Entidad.
Considera él que las consideraciones para el incremento salarial del 9%, no tienen justificación o soporte alguno de carácter financiero o económico, pues para el mes de octubre de 2003, fecha de la expedición de Laudo, el IPC tan solo ascendía a un 5.42% y el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003 fue de un 7.44%, por lo cual resulta inequitativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto como lo afirma el Banco, que el Tribunal, para formar su juicio, hubiera desconocido la situación económica de la entidad. Ello es así porque en las motivaciones del Laudo expresamente los arbitradores dejaron consignado que “ siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal se analizaron las peticiones, pruebas e informes suministrados por las partes en la búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto ”.
Destacando en seguida que de los 94 empleados, 90 se encontraban afiliados al sindicato, a más de que “ Las partes informaron al Tribunal la situación laboral así como la situación financiera del Banco y el proceso de ‘marchitamiento’ de la institución de acuerdo a los lineamientos de FOGAFIN y que la entidad ha suspendido sus actividades de operación del curso normal como ente financiero ”.(folio 301) Puede apreciarse entonces que el Tribunal advirtió y dictó su fallo en equidad, sin dejar de observar la situación económica y financiera de la entidad bancaria.
No se presenta una inequidad manifiesta en el aumento salarial decretado, del 9% sobre la asignación básica devengada por los trabajadores del Banco a 31 de diciembre de 2002, pues aquel apenas supera, en porcentaje no desproporcionado del 1.56 %, el incremento del salario mínimo para el año 2003, que fue del 7.44%. Además, valga decirlo, el porcentaje fijado por el gobierno nacional anualmente para aumentar los salarios mínimos de los trabajadores, apenas constituye o puede ser un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo.
“ ARTÍCULO
8. EL ARTÍCULO 19 del pliego de peticiones y el artículo 21 de la denuncia del BANCO, se estudiaron conjuntamente y se estableció mantener el artículo 21 del Laudo anterior (vigente) y el artículo de auxilio escolar quedará así: “AUXILIO ESCOLAR “EL BANCO apoyará la educación de los hijos de los trabajadores, y otorgará por la vigencia del presente laudo arbitral un auxilio especial por cada hijo, matriculado en establecimiento educativo reconocido oficialmente, para atender los gastos de sala-cuna, guardería, preescolar, primaria, bachillerato, institutos técnicos, carrera intermedia y universidad.
“Para atender el mencionado auxilio escolar el BANCO constituirá un Fondo especial por la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.oo) para la vigencia del presente laudo arbitral. “El valor total del citado Fondo será distribuido entre las solicitudes presentadas por los trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que para ese efecto expida la División de Gestión Humana de la Dirección General del Banco y el Sindicato.
Este auxilio no constituye factor salarial de acuerdo con la ley.” De manera puntual el recurrente considera que se afectó sustancialmente al Banco, dado que se consagró una serie de incrementos desmedidos a los beneficios colectivos; en lo relacionado con el auxilio escolar aumentó en un 25% pasando de $40.000.000.oo a $50.000.000.oo para una vigencia real de sólo dos meses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con el aumento para auxilio escolar de $40.000.000.oo señalados en laudo anterior (folio 230), a $50.000.000.oo para el presente laudo, deben atenderse los términos en quedó redactada la disposición, según los cuales los trabajadores serán beneficiarios, sólo en la medida que presenten las solicitudes, de acuerdo con la reglamentación que para este efecto fijen la División de Gestión Humana de la Dirección General del Banco y el Sindicato.
Del mismo modo, afirma la Corte que no se aprecia una exagerada carga económica al Banco, que pudiera configurar inequidad manifiesta, entre la diferencia de la suma otorgada en el año anterior a la fijada para el presente, a más de que no hay parámetro forzoso alguno para imponerle a los arbitradores la obligación de fijar la misma suma establecida en el laudo anterior (folio 230), como tampoco la pedida por el Sindicato para el presente año de $60.000.000.oo, lo cual significa que fue un aumento ponderado y considerado en atención a las particulares circunstancias del Banco.
“ ARTÍCULO
9. EL ARTÍCULO 26 del Pliego de Peticiones y 24 de la denuncia del BANCO quedará así: “AUXILIO SINDICAL. “Dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente Laudo Arbitral, el Banco reconocerá y pagará el Sindicato por una sola vez la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte ($10.000.000) para su funcionamiento ”. Alude igualmente a incremento desmedido del auxilio sindical, el cual ascendió a un 42%, al pasar de $7.000.000.oo a $10.000.000.oo, superándose así ampliamente la referencia de cualquier actualización económica, excediendo en forma evidente los parámetros del Indice de Precios al Consumidor y desatendiendo la vigencia real del laudo impugnado y la situación jurídica y financiera de la entidad en cuanto a la capacidad de ésta para desarrollar su objeto social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la crítica de la empresa al mejoramiento del auxilio sindical, es similar frente al incremento del auxilio escolar dispuesto por el Tribunal, caben las mismas consideraciones del acápite anterior, a lo que se agrega que el aumento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE para determinado año, no es de obligada observancia por los árbitros para establecer la suma con que la entidad debe auxiliar al sindicato para su funcionamiento.
Amén de que el hecho de que el Laudo Arbitral se hubiera expedido el 23 de octubre de 2003, no puede servir de base al Banco para señalar que la suma de $10.000.000.oo realmente sería para los meses de noviembre y diciembre de 2003, puesto que la vigencia del laudo fue de un año contado a partir del 1º de enero de la referida anualidad. “ ARTÍCULO 11.
ARTÍCULO 28 º del Pliego de peticiones quedará así: “VIGENCIA: “El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de un año el cual está comprendido entre el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003.” Argumenta su discrepancia respecto de la vigencia del laudo, al estimar que al ir sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, se limita entonces a los meses de noviembre y diciembre del presente año. De otro lado, señaló que el artículo 11 de la parte resolutiva viola el artículo 458 del CST, en la medida en que se contempló una vigencia retroactiva desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, cuando el laudo se expidió el 23 de octubre del señalado año, y aunque admite que la jurisprudencia ha indicado que las determinaciones arbitrales en materia salarial contemplen efectos retrospectivos, tal previsión no se ha extendido a la vigencia de los laudos sino sólo a partir de la fecha de su expedición, como se sostuvo en las sentencias de 18 de julio de 1998 y 21 de abril de 1999, cuyas radicaciones no especifica, por lo que solicita que la vigencia sea de un año pero a partir del 23 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad se circunscribe a cuestionar la vigencia del laudo -artículo 11- porque se la señaló a partir del 1º de enero de 2003, con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, y no desde la fecha de su celebración. Al respecto, es importante precisar por la Sala que en asuntos como el presente no se incurre en violación de la ley, o extralimitación de funciones, si el Tribunal concede efectos retrospectivos al laudo, dado que como se aprecia dentro del expediente, el precedente Laudo Arbitral tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, resultando apenas razonable que los arbitradores fijaran una vigencia a su decisión a partir del día siguiente al del fenecimiento del laudo anterior.
Realmente la única limitación en el tiempo que impone el artículo 461 del CST al fallo arbitral es que su vigencia no exceda de dos años, no resultando entonces censurable la actitud del Tribunal al fijarla en un año, con efectos anteriores a la fecha de su suscripción. Cabe recordar que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de referirse al tema tratado.
En sentencia del 9 de febrero de 2001, radicación 15683, frente a un laudo dictado el 14 de septiembre de 2000, pero con una vigencia de un año decretada por los árbitros entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de dicho año, se expresó lo siguiente: “ A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos.
No obstante, ha de advertirse que en el asunto que se estudia, por los meses comprendidos a partir de enero de 2000, cuando empezó la discusión del pliego de peticiones, los trabajadores no recibieron ningún aumento.” En el mismo sentido, en sentencia radicación 16831 del 14 de junio de 2001, ante el cuestionamiento a decisión arbitral que había decretado una vigencia del laudo por 18 meses comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, pese a haberse dictado el laudo el 28 de marzo de 2001, se sostuvo por la Sala lo que sigue: “Para apoyar esta decisión, el Tribunal manifiesta que como al momento de proferir la sentencia arbitral, el tiempo propuesto en el pliego de peticiones para la vigencia de lo que sería la convención colectiva de trabajo, se encuentra vencido, tal excepcional circunstancia lo lleva a considerar que aquella debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente (fl 353), como la que consignó en la parte resolutiva del laudo.
“Al respecto, no encuentra atendible la Sala el cuestionamiento que la empresaria plantea a la decisión arbitral de extender los efectos del laudo hasta el 30 de junio de 2001, pues dicho limite temporal está dentro del término de vigencia de dos (2) años que para el fallo de los árbitros prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del Trabajo.
“Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” “De ahí que el Tribunal de arbitramento sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo más allá del que estableció la asociación sindical en el pliego de peticiones, pues tal decisión está dentro del término de dos (2) años que como límite de vigencia para un instrumento como el laudo arbitral estipula el artículo 461 del código sustantivo del trabajo.
“Por lo demás, frente de la argumentación del recurrente en el sentido de que el laudo debe anularse por no establecer la vigencia hacia el futuro “ de todos los aspectos diferentes a salarios” (fl 371), apunta la Corporación que no es atendible dicha tesis, pues en el contexto de la delimitación cronológica que los árbitros hicieron al laudo, es claro que sus cláusulas rigen el contrato laboral de sus beneficiarios dentro del período que en éste se estableció y mientras no se produzca el mecanismo de denuncia que regula el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954.” Ello implica entonces que la Corte no tiene razones válidas para cuestionar la actuación de los arbitradores, que lleven a concluir que sus decisiones son inequitativas y comportan grave desmedro económico para el Banco.
En Consecuencia, no se anulan los artículos pretendidos por el Banco del estado. III. RECURSO DEL SINDICATO La inconformidad de la organización sindical la limita a dos aspectos, los cuales se estudian en el orden propuesto, así:
1. FALTA DE MOTIVACIÓN La entidad sindical en concreto no pide la nulidad del artículo 1º de la parte resolutiva del Laudo; sin embargo en el escrito que sustenta la impugnación se queja de que los puntos en él contenidos “ fueron negados por unanimidad, sin que hubiese mediado motivación alguna de tal proceder ”. Con la misma argumentación se refiere a los artículos 13 y 21 del pliego de peticiones, también incluidos en el mencionado artículo 1º, que tratan sobre la indemnización por despido sin justa causa y préstamos para financiación de vivienda, al señalar que “ fueron negados por mayoría, sin que mediara tampoco consideración alguna que justificara tal proceder ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es lo deseable, ha dicho esta Sala de la Corte, que los Tribunales de Arbitramento, antes de decidir algún punto sometido a su estudio, expongan las razones o motivos que los conducen a negarlo o concederlo. No obstante, revisado el expediente observa la Corte que los arbitradores sí cumplieron con el deber de sustentación, según el siguiente recuento: en el acta No. 5 del 10 de octubre de 2003 por ejemplo se discutió lo relativo, entre otros a la pensión de jubilación y préstamos ordinarios, artículos 17 y 20 respectivamente, en estos términos “( ), por unanimidad decidieron los árbitros NEGARLO, toda vez que este tema es competencia de las normas de seguridad social en especial de la Ley 100 de 1993”, “, por unanimidad decidieron los Arbitros NEGARLO, toda vez que la situación actual del Banco y el cierre de sus actividades en materia de manejo de cartera no hacen viable este punto”(folios 279 y 280); en acta No.2 del 26 de septiembre de 2003, argumentó el Banco “ De igual manera la representación empresarial hizo un extenso análisis de la situación financiera del futuro del Banco, de la posición de Fogafín, de la etapa de arreglo directo y de todo el conflicto colectivo.
Así mismo presentan un resumen escrito de su intervención el que igualmente hace parte de la presente acta ” (folio 278 C. de la Corte); y finalmente en las motivaciones del Laudo se dijo “ la Corporación Arbitral acata sus lineamientos en cuanto regulan su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución política, por las leyes vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones y la denuncia presentada por BANESTADO”.- “Además, siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal se analizaron las peticiones, pruebas e informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto ”, “( )”, “ Las partes informaron al Tribunal la situación laboral así como la situación financiera del Banco y el proceso de ‘marchitamiento’ de la institución de acuerdo a los lineamientos de FOGAFÍN y que la entidad ha suspendido sus actividades de operación del curso normal como ente financiero ”.
(folios 301 y 302) –subrayado fuera de texto-. Por tanto, la Corte no anulará el punto primero del Laudo. “ARTICULO 4. El artículo 5 del laudo vigente. Se suprimen los numerales 3 y 4 del artículo 5 del laudo vigente y el artículo quedará así: “COMITÉ DE EVALUACIÓN Y RECLAMOS ‘“Créase un Comité de Evaluación y Reclamo –sic-, conformado por dos (2) representantes de los trabajadores de cada oficina o dependencia amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y designados por éstos, quienes tendrán las siguientes funciones: “1.
Velar por el estricto cumplimiento del Laudo Arbitral en su respectiva oficina y/o dependencia, presentando ante el correspondiente Gerente, sub-Gerente administrativo, Secretario o Director, los reclamos del caso, sin que haya lugar a represalias. Si al término de quince (15) días no hubiere recibido respuesta o no se conformare con ésta, informará por escrito al delegado de la zona para que éste a su vez recurra a la División de Gestión Humana de la Dirección General del Banco. ‘“2.
Asistir a sus compañeros de trabajo en los comités de descargos por presuntas faltas imputables a éstos y siempre que los mismos soliciten su asistencia a estos eventos. ‘”PARÁGRAFO: La elección de los integrantes del comité de evaluación y reclamos se efectuará dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y se enviará copia del Acta de designación a la División de Gestión Humana de la Dirección General para lo pertinente.”’ La parte eliminada del laudo decía: “3.
Conocer previamente en todo caso en que se vaya a imponer a un trabajador de la oficina sanción disciplinaria mayor de tres (3) días de suspensión, para conceptuar sobre la oportunidad de la medida de acuerdo con la ley y con el reglamento de trabajo. “4. Dar concepto previo sobre la justicia de la causa o causas invocadas por el Banco para dar por terminado el contrato de trabajo con trabajadores de la oficina.
El concepto no es obligatorio para el Banco y en ningún caso exime a éste de la responsabilidad que por el despido puedan imputarle las autoridades judiciales o administrativas ”’. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder a la reclamación del sindicato relativa a que el Tribunal no expuso las motivaciones que lo llevaron a tomar la decisión de suprimir los numerales 3 y 4, la Sala se remite a las reflexiones expresadas al inicio de este capítulo.
2. LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR En cuanto a que tal decisión, según lo alega la agremiación sindical, “ se aparta de la denuncia presentada por nuestra organización sindical ” (folio 3 C. de la Corte), cabe advertir que tal hecho, por sí sólo, no constituye razón suficiente para declarar la nulidad implorada, puesto que, el Tribunal hizo el análisis del precepto en mención, atendiendo la denuncia que sobre él hizo la entidad bancaria, tal cual lo plasmó en las discusiones previas a la decisión, según da cuenta el acta No.6, llevada a cabo el 17 de octubre de 2003 (folio 282).
Valga agregar que sobre la procedencia por parte de la empresa para denunciar puntos de la convención, la jurisprudencia de esta Sala mayoritariamente la encontrado viable en diversos pronunciamientos. Basta recordar la sentencia del 8 de febrero de 1999, radicación 11672, que en lo pertinente dijo: “En sentencia de homologación del cuatro de marzo de 1998, la Corte Suprema precisó la competencia de los tribunales de arbitramento sobre de denuncia de convenciones colectivas originada en aspectos diferentes a los regulados por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.
En esa ocasión asentó: “1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.
La consecuencia de esta tesis es que el tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego.
A esta posición de principio le reconoce esta excepción: si durante le negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo. “La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
“Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
“Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas.”(Rad. 9687). “Esta doctrina de la Corte es de recibo en el asunto bajo examen dado que el 30 de marzo de 1998 la hoy recurrente en homologación propuso, con arreglo al artículo 14 del decreto 616 de 1954 (artículo. 469 del C.S. del T.), la denuncia de la normativa colectiva hasta entonces imperante, en los siguientes términos: “En cuanto a la retroactividad de cesantías, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1 Esta prestación representa para la Empresa un alto costo no sólo por la retroactividad como tal, sino por todos los conceptos que constituyen salario para la liquidación de las cesantías.
En relación con esta afirmación se anexa cuadro comparativo de costos para la Empresa dependiendo del sistema de liquidación de cesantías que se aplique. 2. Precisamente por la anterior razón, en ISAGEN ya existe un régimen de transición, según el cual al Personal del Pacto Colectivo que haya ingresado a partir del 31 de octubre de 1996, las cesantías se liquidan y pagan conforme al régimen de los Fondos Privados de que trata la Ley 50 de 1990. 3.
Así mismo, las nuevas condiciones de mercado, implican que cada vez las organizaciones realicen mayores esfuerzos para ofrecer precios más competitivos a clientes más exigentes en costo y en calidad. Además, la elevada participación de capital privado en la industria de energía con prácticas administrativas y de mercado. Representa nuevos retos como la adaptación de la Empresa a los sistemas de compensación modernos, hoy imperantes en el país, y que tienen implícitos regímenes como el de la Ley 50 de 1990.
“En cuanto a los permisos sindicales, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1. Los permisos sindicales hoy vigentes se acordaron a través de las convenciones colectivas celebradas en Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA-. Sin embargo, a raíz del proceso de escisión de esta entidad, del cual precisamente nació a la vida jurídica ISAGEN, el número de sindicalizados ha evolucionado así: de 165 sindicalizados que existían al momento de la escisión de ISA, 108 quedaron ubicados en ISAGEN lo que equivalió a una reducción del 35%.
Luego con la venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor, 57 trabajadores sindicalizados, pasaron a dicha empresa. Lo que produjo una reducción total del 70% de trabajadores sindicalizados, en relación con el número que se tenía en ISA, empresa en la cual se firmaron los convenios sobre este particular. En conclusión, hoy en ISAGEN, por 56 trabajadores sindicalizados se tiene el mismo número de permisos sindicales que en su momento se había acordado en ISA para 165 trabajadores. 2.
De acuerdo con el número de permisos sindicales vigentes hoy en ISAGEN, el personal sindicalizado disfruta semanalmente de 176 horas, lo cual equivale a tener de tiempo completo por fuera de la actividad laboral a 4 trabajadores, o sea el 7% del total del personal sindicalizado. 3. Si se tiene en cuenta que la mayoría del personal sindicalizado pertenece a grupos ocupacionales tales como operadores, técnicos de mantenimiento, esta situación ha dificultado el cumplimiento normal de los programas de operación y mantenimiento de equipos destinados a la generación de energía, la cual está considerada legalmente como un servicio público esencial.
Lo que origina la necesidad de trabajo en tiempo suplementario.” “Como se aprecia, tal acto empresarial se redujo a los dos puntos específicos, reuniendo los requisitos de concreción pertinente y sustentación oportuna, sin que se hubiese aducido ninguna razón válida de su interlocutor social para negarse a tratar los temas propuestos. De tal modo que como de lo que ahora simplemente se trata es de definir si el tribunal de arbitramento tiene competencia o no para resolver esos aspectos denunciados, que de conformidad con el criterio adoptado entonces de manera unánime por la Sala, la respuesta es afirmativa, pues al permitir el prenombrado precepto la denuncia de una de las partes no existe disposición que enerve la posibilidad arbitral del simple conocimiento del tema debidamente propuesto, lo que desde luego no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales, entre otras causas.
“La variabilidad de las condiciones económicas en un mundo globalizado e interdependiente, la necesidad de coordinación económica y de equilibrio social, la aplicación de los principios más elementales de derecho - que hacen atendible la imprevisibilidad, la fuerza mayor, la mutación radical de presupuestos generantes de los negocios jurídicos - y el sentido común, imponen el imperio de estas soluciones e impiden que en casos extremos la obstinación injustificada prive sobre la razón, en perjuicio de los propios trabajadores.
Mas si bien es indiscutible para la Sala la competencia del tribunal en el caso sub examine, serán los árbitros quienes con libertad absoluta estudien y decidan si se dan o no esas circunstancias especiales y extraordinarias. “La posibilidad de revisión de las convenciones colectiva mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo. 480 C. S. del T.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socioeconómicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.
“También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación: “Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluída y móvil en perfecta armonía con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.
De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.
De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la soluciòn del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, La Ley o las Covenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición. “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que “no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente”.
(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.” (8989). “Por todo lo expuesto, considera la Sala que el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo atrás mencionado, tiene competencia, y por tanto debe resolver los dos puntos a que se contrae la denuncia de la empresa, por lo que se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente.” Igualmente, es oportuno precisar que el articulo 1 de la Ley 797 de 2002, que modificó el art. 11 de la Ley 100 de 1993, al referirse al campo de aplicación, del Sistema General de Pensiones, expresamente alude a la facultad de “ denuncia que le asiste a las partes”.
Además, observa la Sala que la supresión de los numerales citados, no viola la Ley, la Constitución Política, ni normas convencionales vigentes, pues, por el contrario, mantenerlas si puede constituir una limitación a la facultad con que cuentan los empleadores para imponer sanciones, a más de que la ley se ha encargado de regular el procedimiento para ello.
Art. 115 del CST, subrogado por el art. 10 del decreto 2351 de 1965. De la misma forma, constituye una limitante para la empresa, imponerle que para poder despedir a un trabajador, el comité de evaluación y reclamos previamente deba conceptuar, aún en el evento en que ese concepto no sea obligatorio, como lo preveía el derogado numeral 4, porque es la justicia finalmente la que decide si la causa que esgrime la empresa para dar por terminado un contrato de trabajo es justa o no, y con resultados adversos para la entidad en el evento en que se llegue a la conclusión de que dicha causa no sea justa.
Por tanto, no se anulará este punto del laudo. El artículo 8º del laudo REMUNERACIÓN POR FUNCIONES TEMPORALES, fue objetado por el Sindicato, por haberse eliminado el parágrafo que venía vigente, el cual era del siguiente tenor: “ El trabajador que por un periodo superior a dos (2) meses desempeñe por encargo de manera temporal un cargo que se encuentre vacante, se hará acreedor a la titularidad del mismo ”.
Aduce el Sindicato que el Tribunal no “expresó razón motivante”, ante lo cual, se reitera lo atrás dicho, de que ello no constituye argumento para anular dicha decisión. No obstante, observa la Corte, se repite, que en la reunión que tuvieron los árbitros el 3 de octubre de 2003, dejaron constancia dentro del Acta No.3, que “ luego de amplia discusión al respecto, que el mencionado artículo refleja el concepto legal de que a trabajo igual salario igual.
Sin embargo el parágrafo allí contenido, deja serias dudas sobre los derechos constitucionales y legales que corresponden a los empleadores, a través de la libertad de empresa para realizar los movimientos de personal, sea para ascenderlos o promocionarlos ”. Significa lo anterior, que los arbitradores no obstante en el laudo arbitral no haber hecho consideración alguna en torno al punto que se analiza, sí expresaron las razones que los llevaron a ello, las que, por lo demás, no desbordan los límites de sus funciones.
La empresa cuenta con el poder de dirección y, de esta forma, con la posibilidad de escoger quiénes son los trabajadores que están mejor capacitados para desempeñar sus labores, de tal suerte que el precepto cuestionado sin duda alguna limita esa facultad. A propósito del tema esta Corte, en sentencia 13874, del 11 de febrero de 2000, sostuvo lo que en lo pertinente, continuación se copia: “ fijar condiciones a la empresa para que un cargo se llene con determinado personal, le menoscaba a ésta el poder de dirección que debe tener para que la misma siempre esté en alza, con capacidad para competir con las demás que se dediquen a similares actividades, aún atendido el mandato contenido en el artículo 57 de la Constitución Política que descargó en la ley la posibilidad de establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas, y entonces admitido que ello puede ser objeto de logro convencional.” Por tanto, el punto es exequible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR el Laudo arbitral proferido el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO –SINTRABANESTADO- y el BANCO DEL ESTADO –BANESTADO-.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria