CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22956 Instituto de Seguros Sociales Vs. Gerardo Tascon Bustos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 22956 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GERARDO TASCON BUSTOS contra el recurrente.
ANTECEDENTES Gerardo Tascón Bustos inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, para que se le condenara al pago de la pensión de vejez por valor de $553.774 a partir del 28 de septiembre de 1998, más los reajustes y mesadas adicionales de Ley e intereses moratorios y los aportes por Invalidez, Vejez y Muerte, desde julio de 1999 hasta junio del 2001, por un valor de $876.130 y al pago de las costas que resulten en el proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que presentó el 28 de septiembre de 1998, fecha en que cumplió los 60 años de edad, solicitud de pensión por vejez al Seguro Social; que dicha entidad por medio de Resolución No. 006437 de 1998, negó la prestación económica pretendida; que nació el 28 de septiembre de 1938 y de acuerdo con los reglamentos del ISS cotizó 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad y cumplió en esa data los 60 años, reuniendo de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ante la negativa del ente de seguridad social de reconocer la prestación económica solicitada, siguió cotizando para los riesgos de I.V.M. como trabajador independiente para el mes de julio de 1999 y hasta septiembre del mismo año; que fue desafiliado del sistema por cuanto no continuó cotizando, ingresando nuevamente a éste en el mes de agosto de 2000 y pagando los aportes desde el mes de septiembre del mismo año hasta el mes de junio del 2001.
Expone que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la pensión de vejez se deberá liquidar, teniendo en cuenta el promedio de los últimos años, desde abril de 1994 hasta septiembre de 1998, y las cotizaciones realizadas en los últimos cuatro años o el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, cuyo valor corresponde a $553.774.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos manifestó no constarle algunos y no ser ciertos otros; propuso como excepciones de fondo la de prescripción y la innominada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta y condenó al Seguro Social a pagarle al demandante la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 1998 y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Así mismo, ordenó el reintegro de $854.300 por concepto de aportes efectuados por el actor y condenó en costas a la parte vencida. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para ello estimó que el régimen aplicable al demandante para efectos de su pensión reclamada era el contenido en el acuerdo 049 de 1990 y no el de la Ley 100.
En relación con los intereses moratorios argumentó que si la condena impuesta por el A-quo sólo debe correr a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la legalidad de la decisión es inquebrantable por cuanto a esas alturas la obligación ha adquirido el carácter de cierta causando por tanto los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 por todo el tiempo en que su pago se retarde.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que impuso el Juzgado en punto a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque la del A-quo y, en su lugar, absuelva al Seguro Social de la condena proferida por el concepto mencionado.
Con esa finalidad formula dos cargos directos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. El primero de los cargos acusa la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social. El segundo, con argumentación similar, denuncia la errada interpretación de los citados artículos 36 y 141.
Para demostrar la violación legal dice textualmente: “El Tribunal impuso a cargo del ISS y a favor del demandante la pensión contemplada por el artículo 12 del acuerdo ISS 049 de 1990 e igualmente impuso los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. “Pues bien, esta determinación vulnera éste último precepto, por cuanto conforme lo ha precisado la Sala, él solo es aplicable respecto de pensiones propias del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y no a propósito de regímenes diversos como el del referido acuerdo “En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, esa H. Sala explicó: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venia sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado articulo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos (La subraya no es del texto).
“Así las cosas, la H Sala deberá quebrantar la sentencia recurrida en cuanto impuso los aludidos intereses moratorias y, en sede de instancia, absolver a la demandada por éste concepto”. LA OPOSICIÓN Respecto de los cargos arguye el opositor que no deben prosperar porque no existe motivo suficiente para que no se reconozca la pensión y sus intereses por haber gozado el demandante del régimen de transición; que la Ley dispuso claramente qué personas debían gozar del régimen de transición, por lo tanto, no excluyó al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque están orientados por la vía directa y su sustentación es idéntica, diferenciándose únicamente en el concepto de vulneración de la Ley denunciado, porque en el primero se aduce la aplicación indebida de las normas que se enlistan y, en el segundo, a interpretación errónea de las mismas.
A través de los dos ataques se objeta la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el planteamiento jurídico del censor está fundado en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que sostiene que aquellos son aplicables a pensiones propias del sistema de seguridad social integral y no a regímenes diversos del mismo.
Aunque lo anterior es cierto, observa la Sala que la mencionada pauta jurisprudencial fue precisada por esta Corporación en sentencia de casación del 20 de octubre de 2004, radicación 23.159, en la que se expuso: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta Ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa Ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada Ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada Ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
En consecuencia, el discernimiento jurisprudencial al que acude el recurrente no tiene cabal aplicación en el presente caso, teniendo en cuenta la precisión doctrinal adoptada en esta decisión. Por tal razón, los cargos no prosperan.” Como en el asunto que se examina la pensión de vejez que se le reconoció al demandante fue con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I. S. S., y en razón de encontrarse éste en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la orientación jurisprudencial antes transcrita era pertinente imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la Ley denunciada, lo que conlleva a que los cargos no prosperen.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, porque la decisión que se adopta es consecuencia de haber precisado la Corte el alcance a la pauta jurisprudencial aducida por el censor y ello ocurrió con posterioridad a la formulación de su demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 19 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que le promovió GERARDO TASCON BUSTOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12