Micelio
22954(05-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Rad. 22954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22954 Acta Nro. 91 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LEYLA MARGARITA ROCHA PÉREZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el recurrente le promovió a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Leila Margarita Rocha Pérez demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, para que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro similar o de igual categoría; al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrada con los respectivos incrementos legales o convencionales, así como, a lo que ultra y extra petita resulte demostrado, al igual que las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en el cargo de coordinador de archivo y/o archivador grado 11, entre el 30 de abril de 1988 y el 18 de octubre de 2000; que en total laboró 11 años, 5 meses y 18 días; que fue despedida en forma unilateral por su empleador, sin justa causa para ello, mediante Acuerdo o Acta de la Junta Directiva 013 de septiembre 27 de 2000, aprobado por el Decreto 0592 de octubre 11 de 2000; que su asignación promedio mensual ascendía a la suma de $1.578.866,oo; que el contrato de trabajo suscrito con la entidad fue por escrito y a término indefinido; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, durante la vigencia enero 1 de 1993 a diciembre 31 de 1994, establece el derecho a ser reintegrada por haberse violado la norma convencional que aún estaba vigente a la fecha del despido (Capítulo II); que fue declarada insubsistente el día 18 de octubre de 2000, bajo la vigencia de la convención colectiva suscrita el 18 de febrero de 1999, que en su artículo 13 mantuvo vigentes todas las normas y cláusulas pactadas en convenciones anteriores; que durante toda su vinculación laboral perteneció al sindicato de la demandada y por ende era acreedora a todos los beneficios convencionales; que agotó la vía gubernativa en relación con los derechos reclamados en la demanda, lo cual hizo mediante memoriales del 9 de enero y 24 de mayo de 2001.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual afirmada, los extremos, el cargo desempeñado, así como su decisión unilateral de darla por terminada, pero por justa causa, al haberse suprimido el cargo de archivador grado 11 de la planta de personal. Como excepción planteó la denominada: “Pago de indemnización por supresión del cargo”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de mayo de 2003 (Folios 375 al 381), condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría con el pago de los salarios causados a partir del 19 de octubre de 2000 en cuantía de $52.628,86 diarios, más los reajustes legales, junto con todas las prestaciones legales o extralegales a que tuviera derecho la trabajadora.

De igual forma, autorizó a la entidad para que de las sumas a cancelar a la demandante, descontara los valores que le había pagado por cesantía e indemnización. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por providencia del 31 de julio de 2003, la revocó en todas sus partes y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la estabilidad laboral de estirpe convencional no puede contraponerse “al mandato legislativo al amparo del cual los entes estatales pueden reestructurar su planta de personal”, consideración que, aseguró, es ya reiterada en múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y de la mayoría de los Tribunales del país. Que menos aún si, como en este caso sucede, la denominación de la estabilidad laboral y régimen disciplinario, anuncia que dicho procedimiento es de estirpe disciplinario, cuyo objetivo es el que a través de él sea posible la plena constatación de la falta, el derecho de defensa del trabajador y la participación de un miembro del sindicato en la diligencia de descargos.

Que el anterior propósito es imposible de cumplir en un despido sin justa causa o por una causa legal como ésta de la supresión del cargo, dado que en estos eventos no existe falta alguna que deba constatarse, ni acusación de la que el trabajador tenga que defenderse y rendir descargos en presencia de un miembro del sindicato; ni un acto administrativo de carácter general, como el de la supresión de cargos en una institución oficial, puede ser discutido en un proceso disciplinario, por cuanto está amparado por la presunción de legalidad y está llamado a ser cumplido.

En su apoyo, transcribe algunos apartes de los razonamientos expuestos por esa Corporación en múltiples procesos de fuero sindical; que para el caso de autos no existe la limitante de la protección reforzada del fuero constitucional, sino una disposición convencional frente a la cual no puede ceder la ley, donde además se copia un aparte de la sentencia del 17 de julio de 1998, relacionado con la supresión de cargos con motivo de la reestructuración de una entidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “La presente impugnación persigue que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada de fecha 31 de julio de 2003, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del Proceso Ordinario Laboral de LEYLA MARGARITA ROCHA PEREZ contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, por la cual revocó la sentencia del 7 de mayo del 2003 y en su lugar Absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones de la demanda y que en sede de instancia se sirva CONFIRMAR LA DECISIÓN CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y sobre costas resolverá de acuerdo con las disposiciones legales “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO “( ) Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden Nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1-3-4-7-9-10-11-12-16-17-21-22-23-55-56-57-58-59-61-62-64-414-415-416-467-468-469-470-471 del Código Sustantivo de Trabajo; ley sexta de 1945;

Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículos 16-47-48-49-50; Decreto 2351 de 1965, artículos 6-7-8; Ley 50 de 1990; Artículos 5-8 de la ley 57 de 1985; Decreto 2138 de 1992; Artículo 5 Decreto 3135 de 1968; Artículo 26 Decreto 1050 de 1968; Artículo 7 ley 16 de 1969; Artículo 282 literal (b) D.L. 1222 de 1986; Decreto 130 de 1976. Decreto 2138 de 1992 violación que lo condujo a la aplicación indebida del Decreto 536 del 24 de agosto de 1971;

Decreto Ordenanzal 535 de 1996, numeral 9 Artículo 8; Decreto 224 de 1994 acuerdo 013 de Septiembre 27 del 2000 Decreto 0592 de 11 de octubre del 2000 acuerdo 04 de abril 4 de 1996; Artículo 200 del C.P.C; artículo 87 y 90 del C.P.T; Convenciones Colectivas de Trabajo durante los años 1993 – 1994; 1995 – 1996; 1997 – 1998; 1999 - 2000 Los errores evidentes de hecho que el censor denuncia como incurridos por el Tribunal, son: “1.1 ( ) no dio por demostrado estándolo que el despido de la demandante fue sin justa causa ya que se reemplazó el cargo en la sección de archivo por la expedición de más de 10 órdenes de servicio para desarrollar las labores de la recurrente.

“1.2. Dar por demostrado, sin estarlo en contra de toda la evidencia que la estabilidad laboral de estirpe convencional de que goza la recurrente no puede contraponerse al mandato legislativo al amparo del cual los entes estatales pueden reestructurar su planta de personal. “1.3 Dar por demostrado no estándolo que la entidad demandada expidió el acuerdo número 013 del 27 de septiembre del 2000 aprobado por el Decreto 0592 de fecha 11 de octubre del 2000 ajustado a derecho para despedir a la trabajadora considerando que fue legalmente suprimido.

“1.4 Dar por demostradas sin estarlas, las afirmaciones del promotor de la alzada que se presentaron los actos administrativos relativos a la supresión del cargo de jefe de archivo 11 y a la ratificación mediante acto administrativo que hizo el gobernador del Departamento del Magdalena. “1.5 No dar por demostrado estándolo que la recurrente tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar, desde el día 18 de octubre del 2002 hasta cuando se produzca el reintegro.

“1.6 Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente no probó o desvirtuó por los medios probatorios, que el cargo no fue suprimido o que su eliminación no obedeció a la política de austeridad del cargo a que hace referencia el correspondiente acuerdo de Junta Directiva. “1.7 Dar por demostrado, contrariando lo evidenciado que la demandante fue despedida por supresión del cargo por una causa legal.

“1.8 Dar por demostrado sin estarlo que la estabilidad laboral de estirpe convencional no puede contraponerse al mandato legislativo en el caso de LÍELA ROCHA. “1.9 Dar por demostrado sin estarlo en este caso que la denominación de Estabilidad Laboral y Régimen Disciplinario, es de estirpe disciplinaria y que es objetivo imposible de cumplir frente al despido sin justa causa, o por una causa legal como es la supresión del cargo ya que no es entre otros una (sic) acto administrativo de carácter general.

“1.10 Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso que frente a una disposición convencional no puede ceder la ley. “1.11 Dar por demostrado sin estarlo y apoyándose en sentencia C-262 de 20 de junio de 1995 que en los casos de reestructuración de las entidades oficiales no es necesario autorización para despedir y que la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias la atribución jurídica de suprimir cargos siempre que se acomoden a las disposiciones constitucionales y legales.

“1.12 Dar por demostrado sin estarlo que el despido se ajustó a la ley. “1.13 No dar por demostrado estándolo que con la expedición del Acuerdo Número 013 de 27 de septiembre de 2000 y Decreto número 0592 de 11 de octubre del 2000 las entidades estatales se fundaron en una falsa motivación para expedir los mencionados actos administrativos.

“1.14 No dar por demostrado estándolo que el cargo suprimido de Coordinador de archivo o archivador grado 11 que ocupó la recurrente fue reemplazado por más de 10 supernumerarios en la sección de archivos. “1.15 No dar por demostrado que el principio legal de la legislación laboral determina, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y con lealtad por las partes contratantes.

“1.16 Dar por demostrado, contrariando la evidencia procesal, en este caso, la prevalencia del interés general sobre el particular y que la estabilidad laboral desde siempre ha estado y está supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes. “1.17 No dar por demostrado estándolo que en el caso que nos ocupa no hubo prevalencia del interés general sino una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos en perjuicio de la hoy recurrente, causándoles graves daños materiales y morales que debe reestablecerse por los juzgadores.

“1.18 No dar por demostrado estándolo que la parte demandante probó mediante los medios probatorios – inspección judicial – que el cargo no fue suprimido y que la eliminación no obedeció a la política de austeridad del gasto como lo dice el acuerdo de la Junta Directiva “1.19 Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso, que la facultad constitucional del ejecutivo para crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanzas o acuerdos respectivos según se trate de presidente, gobernador o alcalde consagra una causa legal no una justa causa de terminación del vínculo laboral.

“1.20 Dar por demostrado sin estarlo y en perjuicio de los intereses de la recurrente que el contrato de trabajo termina en esos eventos por mandato constitucional y por ministerio de la ley con la sola determinación de la administración de la supresión del cargo con sujeción al correspondiente mandato administrativo en el nivel territorial respectivo.

“1.21 Dar por demostrado sin estarlo que la determinación contra la actora por parte de la entidad demandada no puede ser cuestionada por el juez ordinario; acotamos a pesar de las razones ilegales e ilegítimas que se dieron en la desvinculación del cargo. “1.22 Dar por demostrado en contra de la demandante que sería un absurdo la derogación de un acto administrativo – Reestructuración por decisión judicial lo que implicaría mantener la vigencia del cargo que el trabajador venía desempeñando.

“1.23 No dar por demostrado cuando fue probado en el proceso que el despido de LEYLA ROCHA PEREZ no se debió a una verdadera reestructuración y que se nombraron en la sección de archivo más de 10 funcionarios para desarrollar las mismas labores de la actora. “1.24 No dar por demostrado estándolo que la sección de archivo de la Lotería del Libertador y los funcionarios que la desarrollan no ha desaparecido y que existió antes, en y después de LÍELA ROCHA, así se demostró en la inspección judicial.

“1.25 Dar por demostrado en el presente caso la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 17 de julio de 1998 que indica no tener sentido ordenar la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos y que por otro lado, mediante una decisión judicial se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización. “1.26 No dar por demostrada estándola la consideración de que si se admitiera que por no estar la supresión del cargo entre las justas causas para despedir previstas en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1945, deviene obligado el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando en la entidad.

“1.27 No dar por demostrado estándolo que ninguna causa legal ni justa sustenta la desvinculación laboral de la actora por parte de la demandada ya que el hecho invocado en la carta de despido o sea la supresión del cargo de Coordinador de archivo o Archivador grado 11 se fundó en falsa motivación para expedirla. “1.28 No dar por demostrado estándolo que el despido resultó injusto y actualizada en consecuencia la norma convencional que establece el reintegro de la trabajadora y el derecho de esta a los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde su desvinculación hasta su reinstalación en el cargo.

“1.29 No dar por demostrado estándolo que en el presente caso procede la confirmación de las condenas impuestas y decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. “1.30 No dar por demostrado estándolo que el cargo no fue suprimido por austeridad del gasto ni por eliminación del mismo ya que se nombraron más de 10 trabajadores para realizar las mismas funciones de la actora en la sección de Archivo; se debe confrontar el acuerdo 013 de 27 de septiembre del 2000 con la diligencia de inspección judicial “.

Las pruebas que denuncia como causantes de los desaciertos fácticos ya relacionados, son: por la errónea apreciación del Decreto ordenanzal 535 de 1996 (Folios 256 a 324); el acuerdo 013 del 27 de septiembre de 2000, emanado de la Junta Directiva (Folio 204); el Decreto 0592 de octubre 11 de 2000 (Folio 205); el Decreto 536 de agosto 24 de 1971 (Folio 256 a 324); el Decreto 224 de 1994 (Folio 240 a 255); el oficio de despido 0964 Bis de octubre 13 de 2000 (Folio 206); la ley 6ª de 1945 y el Decreto reglamentario 2127 del mismo año; el artículo 5 y 8 de la ley 57 de 1985; y el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

De igual forma acusa por su falta de valoración, del texto de la demanda y sus anexos (Folio 2 a 191); de la inspección judicial (Folio 325 a 335); de la constancia de ser afiliada al sindicato de trabajadores de la demandada (Folio 340); de la nómina que da cuenta de los aportes sindicales (Folio 325 a 327); de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1993 – 1994, 1995 – 1996, 1997 – 1998 y 1999 – 2000; y de la sentencia de primera instancia de mayo 7 de 2003 (Folio 374 a 381).

En la demostración anuncia el censor que no discute, por encontrarse ajustado a las pruebas, el agotamiento de la reclamación administrativa, la relación laboral y extremos, el salario devengado por la demandante, la existencia del sindicato y la afiliación de la actora a tal organización sindical. Que tampoco se desconoce ni discute las facultades constitucionales y legales para reestructurar una entidad pública.

Que lo que cuestiona es que se niegue el derecho que tiene la demandante a ser reintegrada con el pago de los salarios dejados de percibir, así como la expedición del acuerdo 013 de la Junta Directiva de la demandada, la violación de las normas legales y convencionales al dar por terminado el contrato de trabajo y la legalidad de los presuntos actos administrativos que condujeron al despido con falsa motivación. Que de las consideraciones del Tribunal se observa una errada actividad de análisis al atribuirle valor probatorio al acuerdo emanado de la Junta Directiva y al Decreto aprobatorio, ya que la entidad, en una actitud de falta de buena fe en el desarrollo del contrato de trabajo, expidió los actos administrativos basado en una falsa motivación, por cuanto no persiguió la adecuación de la planta de personal a las verdaderas necesidades de la empresa, siguiendo los criterios de austeridad del gasto, sino el poder nombrar, como en efecto se hizo, a más de 10 trabajadores con órdenes de servicio, lo cual da pie para afirmar que no se trató de una supresión del cargo por causa legal y constitucional, sino de un despido sin justa causa.

Que se equivoca el ad quem al no dar por probado que las causas de terminación del contrato están contenidas en el decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945. Que si bien el gobierno departamental puede reestructurarse e indemnizar, en el presente caso hubo una finalidad política al suprimir varios cargos, entre ellos el de la demandante, para ser reemplazada por 10 trabajadores.

Que la correcta interpretación de las disposiciones legales y valoración de las pruebas, han tenido que llevar al Tribunal a dar por probado que la demandante fue despedida en forma unilateral, injusta e intempestivamente, correspondiéndole una estabilidad laboral que le da derecho al reintegro. Por último expresa que si el ad quem hubiera apreciado la inspección judicial, hubiera constatado que el cargo de la actora fue reemplazado por más de 10 órdenes de servicio en la sección de archivo, lo cual impone el reintegro reclamado, por haber sido despedida en forma unilateral e injusta, dado que hay constancia de la calidad de afiliada al sindicato y el pago de aportes, conforme a las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 1993 a 2000.

SE CONSIDERA Varias son las deficiencias de orden técnico en que incurre el censor en la formulación del ataque lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, pues no cumple con las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, y que, por lo rogado del mismo, no le permite a la Corte proveer de oficio.

En efecto, si bien el recurrente denuncia la sentencia controvertida por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las normas que relaciona, tanto la argumentación que hace para demostrar las violaciones a la ley sustancial, como el señalamiento de los errores en que a su juicio incurrió el ad quem, involucran posiciones de naturaleza estrictamente jurídicas, no acusables por la vía de los hechos que fue la seleccionada.

Lo anterior se afirma por cuanto, de los 30 desaciertos que le endilga el impugnante a la providencia del sentenciador de alzada, la gran mayoría de ellos contienen discrepancias de puro derecho, ajenas por completo a la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, no, como debía ser, a desaciertos fácticos derivados de la valoración de las pruebas o de su inestimación. Para una mejor ilustración basta con destacar algunos de los planteamientos jurídicos, que equivocadamente relaciona la censura como errores de hecho, tales como: la no prevalencia del interés general sobre el particular en el caso objeto de estudio; la facultad constitucional del ejecutivo departamental para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias; el juicio de legalidad de los actos administrativos singularizados, por su falsa motivación; la supremacía de la disposición convencional que consagra el reintegro frente a la ley; y los alcances de la sentencia C- 262 de junio 20 de 1995 sobre la reestructuración de las entidades oficiales, entre otros.

De todas maneras, si se examina la parte motiva de la sentencia atacada, lo que logra inferirse de ella es que el Tribunal para desestimar la pretensión de reintegro, sostuvo razonamientos puramente jurídicos que imponían a la parte recurrente cuestionarlos, se repite, por la vía de puro derecho. En las condiciones destacadas, lo que se refleja es una indebida mixtura de las dos vías de ataque (la directa e indirecta), que le imposibilitan a la Corte saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de ellas ha de acometer el estudio pertinente de la situación controvertida.

Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para que el cargo no prospere. El cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que LEYLA MARGARITA ROCHA PÉREZ le promovió a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19