CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 19 Expediente 22951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 22951 Acta No. 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARTURO CORREA PERDOMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE.
I.
ANTECEDENTES JORGE ARTURO CORREA PERDOMO demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, regido por normas legales y convencionales aplicables a los trabajadores oficiales del ente demandado, y como consecuencia de ello se reconozca que el tiempo laborado es válido para pensión de vejez o invalidez; y que sea condenado a pagar las prestaciones sociales durante toda la vigencia de la relación laboral; primas, bonificaciones legales y convencionales; prima técnica; subsidio familiar; auxilio de transporte; vacaciones acumuladas; horas extras, festivos y compensatorios; devolución de los aportes al sistema general de seguridad social integral; indemnización moratoria por falta de pago; indexación sobre las sumas que resulten de la condena; y que se le reconozcan todos los derechos extra y ultra petita.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que celebró varios contratos con la entidad demandada para prestar atención médico asistencial, tanto en urgencias como en consultas rurales, en su condición de médico general, bajo la continuada subordinación y dependencia, percibiendo salario como prestación directa de sus servicios; que “aunque en los contratos se estipulara erradamente que se trataba de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS regulado por la Ley 80 de 1993” lo cierto fue que se desarrolló un verdadero vínculo de naturaleza laboral; que el último contrato celebrado entre las partes no fue “preavisado dentro de los treinta (30) (sic) de su vencimiento( ) lo cual dio lugar a una renovación automática por un año”; que hasta la fecha de la radicación de la demanda no le habían cancelado las acreencias laborales solicitadas en el libelo; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE aceptó la mayoría de los hechos aclarando que no compartía la valoración jurídica plasmada en ellos. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de la relación laboral; y prescripción. Mediante fallo del 15 de agosto de 2002 (folios 383 a 384), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón- Huila-, declaró que el actor no tuvo la condición de trabajador oficial, que en consecuencia no existió contrato de trabajo entre las partes y se inhibió para resolver sobre las demás pretensiones, “ quedando los interesados en libertad para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde sí lo consideren conveniente, para la defensa de sus intereses”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó el fallo objeto del recurso (folio 51 cuaderno 2). El Tribunal estimó que habiéndose transformado el Hospital del municipio de Gigante en empresa social del estado de carácter municipal, constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1876 de 1994 y el decreto 139 de 1996.
Después de transcribir los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969 asentó “ que los servidores públicos se dividen en dos categorías: empleados públicos y trabajadores oficiales, caracterizándose los primeros, por estar ligados a través de una vinculación legal y reglamentaria, mientras los segundos, tienen una vinculación contractual, esto es, mediante contrato de trabajo” (folio 49 ibídem).
Luego de copiar el texto del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal, concluyó que “sólo respecto de los trabajadores oficiales se predica su vinculación con la administración a través de un contrato de trabajo, y tratándose de vinculación a una Empresa Social y Comercial del estado del Orden Municipal, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales, si prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
De las pruebas documentales allegadas al proceso (folios 34 a 50 entre otros), así como de lo afirmado en la demanda y lo expresado por las personas que rindieron declaración en el curso del proceso, se tiene que el demandante Dr. Jorge Arturo Correa Perdomo prestó sus servicios como Médico General en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Gigante, labor que sin necesidad de mayores análisis en nada se asimila o se enmarca a aquellas que tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y, por tanto, su vinculación con la Empresa Social del Estado mencionada no podrá ser a través de contrato de trabajo” (folios 49 y 50 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 21 a 40 cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y en su lugar condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda original.
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley “en el concepto de interpretación errónea, del (sic) 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 6º del Decreto 1848 de 1969, art. 8º de la Ley 153 de 1987, en relación con los arts. 16,25,29 y 53 de la C.N.; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L. en consonancia con el Artículo 24 del mismo Código Sustantivo del trabajo, en relación con los Artículos 22 y 25 del decreto Nó 2651 de 1991, en consonancia con el Artículo 187 inciso 2º del C. de P. C.” (folio 23 cuaderno 3).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del Empleador demandado. b) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador. c) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera interrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva. d) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratado primigeniamente. e) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nunca realizó la labor contratada sin que esta actividad se realizara de manera autónoma e independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante” (folios 23 y 24 ibídem).
Como pruebas no apreciadas señala las fotocopias simples expedidas por el Hospital San Antonio de Gigante (folios 39, 42 y 45 cuaderno 1); copias de las Resoluciones No 336 de septiembre 26 de 1996, 390 de octubre 25 de 1996, y 435 de noviembre 26 de 1996; los documentos que obran a folios 53 a 55, 57, 67 a 171. Indica en la demostración del cargo, que “Toda esta documental que a mi sentir con todo el respeto que me es usual y a mi sano sentir no fue consultada y tenida en cuenta por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, cuando ha debido hacerlo como era su obligación, y que provienen de la misma entidad demandada o que corresponde al demandante, demuestran suficientemente que el actor no sólo estaba sujeto y debía cumplir con las órdenes que se le impartían por parte de su Empleador, sino que también percibía un salario incluyendo las horas extras como prestación, de suerte que, es indiscutible que en consecuencia el elemento del cual dice el Honorable Tribunal Superior que no se probó al plenario por parte del Accionante, queda revaluado pues dicha documental lo que prueba y demuestra es todo lo contrario, esto es, que el trabajador se encontraba no solo supeditado al cumplimiento de un horario de trabajo sino que para su ejecución debía ceñirse en su integridad a los lineamientos que la Empresa demandada a través de sus jefes inmediatos determinaba o señalaba” (folios 25 y 26 ibídem).
Además, como sustento de argumentación trae apartes de sentencias proferidas tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que hacen referencia al contrato realidad. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por violar de manera directa en la modalidad de infracción directa los artículos “46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N.; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L., Art. 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, Arts 1, 2, 3, 6 del Decreto 1848 de 1969; y Art. 292 del Decreto 1333 de 1986” (folio 31 cuaderno 3).
El impugnante en la demostración del cargo sostiene que “el Honorable Tribunal Superior al desatar la alzada incurre en la violación prescrita, pues de plano descarta esta presunción legal y traslada la obligación de probar lo pertinente a la parte demandante, esto es, al trabajador cuando sabido es y así ha sido suficientemente expuesto por esa Honorable Corporación a través de reiterado criterio jurisprudencial, que es el Empleador demandado quien debe probar que en efecto dicha relación habida entre las partes no se dio y por el contrario obedeció a una relación regida por un contrato de prestación de servicios y no a una vinculación laboral contractual” (folios 31 y 32 cuaderno 3).
Transcribe fragmentos de sentencias de esta Sala que hacen alusión a la carga de la prueba. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por vía directa y por aplicación indebida “ del artículo 32 de Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 165 de 1997, en consonancia con el artículo 2º del decreto 252 de 1997, en relación con los Artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el el Art. 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 3, 6 del Decreto 1848 de 1969” (folio 34 i bídem).
Después de copiar en parte de la sentencia del 22 de marzo de 2000, radicación 12960 proferida por esta Sala, afirma que el Tribunal “ incurre en la violación prescrita, ya que le fija un alcance y le señala una inteligencia de la cual adolece, pues la entidad demandada ha debido precisamente proceder a través de pruebas, demostrar la justificación o la necesidad de suscribir tales contratos de prestación de servicios y no aquellos contratos de índole laboral” (folio 39 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal concluyó que siendo la entidad demandada una empresa social del Estado “la regla general es que sus servidores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, si prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas” por lo que, como el actor prestó sus servicios como Médico general, esta “ labor que sin necesidad de mayores análisis en nada se asimila o se enmarca a aquellas que tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y, por tanto, su vinculación con la Empresa Social del Estado mencionada no podrá ser a través de contrato de trabajo” (folio 50 cuaderno 2).
Quiere decir lo anterior que la conclusión del juez de alzada sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo en la demanda JORGE ARTURO CORREA PERDOMO la obtuvo de la esencial consideración de que la labor desarrollada no se encuadra dentro de las actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia impugnada la conclusión del ad quem de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en los anteriores razonamientos, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Lo anterior, por cuanto sabido es que las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos argumentos del Ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada --como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo--, por lo que nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal el recurrente dirige, en el sub judice ocurre que, en el cargo primero la censura hace referencia a la omisión en la valoración de las pruebas relacionadas, pero no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem de siendo la labor desarrollada por el actor de médico general, no se enmarca en las actividades de construcción y mantenimiento, conclusión que, por no ser atacada, se insiste, permanece incólume.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.
Igualmente, en este cargo no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción, en la proposición jurídica atribuye la interpretación errónea de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, ello con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. En el cargo segundo denuncia como infracción directa normas que a la postre sí fueron analizadas por el juzgador de segundo grado, tales como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969;y 292 del Decreto 1333 de 1986, luego no es dable enrostrar su desconocimiento.
Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando en realidad no fue norma que le sirvió de sustento para la determinación, habida consideración que no la utilizó. En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en las sentencias citadas por la recurrente, se tuvieron en cuenta para tomar en ellas la decisión. Por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ARTURO CORREA PERDOMO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia