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22951(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22951 República de Colombia Revisión 22951 JUAN CARLOS TORRES PARDO Corte Suprema de Justicia Revisión 22951 JUAN CARLOS TORRES PARDO Proceso No 22951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 06 Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil cinco Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor JUAN CARLOS TORRES PARDO contra la providencia del 1 de diciembre de 2.004, a través de la cual se inadmitió la acción de revisión propuesta. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El señor TORRES PARDO, a través de su apoderado, formuló acción de revisión contra la condena proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2.002, dentro de la cual se le condenó por la comisión de un delito de homicidio perpetrado en la persona de ARMANDO ORTIZ VARGAS. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2.004. 1.2 La acción de revisión fue inadmitida por la Corte, según providencia del 1 de diciembre de 2.004, en razón de que no reunía los requisitos previstos en el art. 220 del C. de P.P. 1.3 Inconforme con esa decisión se interpuso recurso de reposición, del cual se ocupa ahora la Sala.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el art. 223 del C. de P.P., cuando la acción de revisión se inadmita la decisión debe adoptarse mediante auto interlocutorio de la Sala. Al tenor del art. 189 ibídem, el recurso de reposición procede, entre otras providencias, contra las interlocutorias de única instancia. Situación que se refleja en éste caso, pues la Corte conoce de las acciones de revisión, en única instancia, por tratarse del órgano vértice dentro del sistema.

Por otro lado, de conformidad con el art. 187 de la misma normatividad, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas sin que se hubiesen interpuesto los recursos legalmente procedentes. En concordancia con lo anterior, el art. 179 del mismo Código, señala que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado, que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación. El estado, se aclara, se fijará por el término de un día en secretaría. Revisando la actuación de notificación de la inadmisión en comento, se detalla que la Secretaría de la Sala con fecha 6 de diciembre de 2.004 (Fol. 161) envió comunicación al señor defensor notificándole el auto del 1 de diciembre.

Así mismo, el 13 del mismo mes y año (Fol. 169 reverso) se notificó la providencia por estado. De tal suerte que corrieron los días 14, 15 y 16 de diciembre, como término para interponer el recurso correspondiente. Sin embargo, el escrito de impugnación se presentó el 14 de enero de 2.005, es decir, cuatro días después de haber quedado ejecutoriada la decisión (corrieron los días hábiles 11, 12, 13 y 14 de enero).

En consecuencia es claro que el recurso resulta extemporáneo, y por ello debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por ésta Sala, dentro del presente asunto, el 1 de diciembre de 2.004. 2.

Archívese en consecuencia la actuación. Notifíquese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 6