Proceso No 22951 República de Colombia Revisión 22951 JUAN CARLOS TORRES PARDO Corte Suprema de Justicia Revisión 22951 JUAN CARLOS TORRES PARDO Proceso No 22951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 109 Bogotá, D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JUAN CARLOS TORRES PARDO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mencionó el accionante que el 19 de diciembre de 2.002 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, D.C. condenó en ausencia al señor JUAN CARLOS TORRES PARDO por un delito de homicidio perpetrado en la persona de ARMANDO ORTIZ VARGAS. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2.004. 1.2 El 22 de octubre de éste año se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte la acción de revisión presentada por el condenado, a través de apoderado y de la misma se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA El actor presentó en su escrito dos causales de revisión: la primera, relacionada con la falta de identificación e individualización del procesado y la segunda, por haberse violado el derecho fundamental al debido proceso, por falta de defensa del procesado.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el art. 222 del C. de P.P., la acción de revisión debe promoverse a través de un escrito que debe contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Además de lo anterior se exige que al escrito se acompañe copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia que se hayan proferido en la actuación cuya revisión se demanda, junto con su constancia de ejecución. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el accionante ha dejado de cumplir con dos de las exigencias mencionadas: en primer lugar no identificó las causales de revisión esgrimidas ni aportó copia de las sentencias de instancia. En efecto, obsérvese que cuando el actor menciona las causales primera y segunda de revisión, da cuenta de unos textos y motivos muy diferentes a las previstas en los numerales 1 y 2 del art. 220 del C. de P.P., que a la letra dicen: 1.
Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta que no hubiese podido ser cometida sino por una o por número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Ninguno de los dos eventos expuestos por el accionante se ajusta a las causales transcritas, ni la falta de identificación plena ni la ausencia de defensa técnica aparecen mencionadas en dichos numerales, como tampoco en los cuatro restantes. En cuanto a la causal primera, debe recordarse que: “ no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas".
Eso es exactamente lo que hizo el accionante, al proponer que el sentenciado no fue coautor del punible, por no haber participado en la riña que terminó con la vida de la víctima. Situación ésta que debió analizarse en las instancias. Con respecto a la casual segunda, por su parte, ha señalado la Corporación: Cuando el soporte de la pretensión sea el segundo de los motivos de revisión previstos por el Estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, "o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal", resulta indispensable que el actor identifique con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere demostración independiente.
En aras de la invocación y demostración de este motivo, no resulta procedente, entonces, esgrimir cualquier clase de argumento desconectado de la causal de revisión propuesta sino aquel que apunte a establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio debiendo haberlo sido por vía de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
La supuesta falta de defensa técnica no constituye un motivo para extinguir la acción penal, ni para indicar que no podía proseguirse, luego tal argumentación, sale por completo del contexto de la causal. Por otro lado, a la demanda no se anexaron las copias de las sentencias del juzgado y Tribunal mencionados por el accionante, limitándose tan sólo a acompañar copias de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio cumplida en la primera instancia. La petición a la Corte para que oficie a los juzgadores a fin de que remitan dichas copias no es de recibo, pues la obligación del accionante, tal como se señala en el inciso final del citado art. 222 ibídem es de ACOMPAÑAR copia o fotocopia de dichas piezas procesales.
Sobre éste punto téngase en cuenta que la Corte ha expresado: No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca, insiste en reiterar la Sala.
En consecuencia como no se han llenado a plenitud los requisitos exigidos en la preceptiva legal vigente, debe darse aplicación al inciso final del art. 223 del mismo código y entrar a inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Reconocer como apoderado del señor JUAN CARLOS TORRES PARDO al abogado CARLOS ADOLFO CHAVEZ FABRE para los efectos mencionados en el respectivo poder. 2.
INADMITIR la acción de revisión presentada a nombre del señor TORRES PARDO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión del 17 de marzo de 2.004, Radicado 021229, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.
Sentencia del 6 de marzo del 2001, radicado 10.685, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, cfr. autos del 23 de julio del 2001, radicado 18.249, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; del 24 de julio del 2001, radicado 16.445, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; del 20 de agosto del 2002, radicado 18.679, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll; del 5 de diciembre del 2002, radicado 18.079, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; del 11 de marzo del 2003, radicado 19.252, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión del 11 de marzo de 2.003, Radicado 019252, M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. � CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión del 5 de diciembre de 2.002, Radicado 018079, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
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