Micelio
22950(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjk República de Colombia Revisión No. 22.950 C./ Rusbel Hiles Narvaez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 22.950 C./ Rusbel Hiles Narvaez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 22950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por quien aduce ser el procurador judicial del procesado RUSBEL HILES NARVAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de mayo del año en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2.003, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 18 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS: Tuvieron ocurrencia el domingo 14 de abril de 2.002 pasadas las ocho de la noche en el barrio Rosales de la ciudad de Popayán, cuando Tobías Fernando Agredo Chara llegó hasta el lugar en el que se encontraban departiendo Leydi y Jurani Guaca Muñoz con los señores Libardo Muñoz y Rusbel Hiles Narváez, golpeando en el rostro a la primera de las mujeres, su ex novia.

Libardo y Rusbel abandonaron el lugar por cerca de 20 minutos al cabo de los cuales regresaron, siendo abordados por Agredo Chara, quien después de conversar con ellos arremetió física y verbalmente en su contra, despojando del arma de fuego que exhibió para defenderse Libardo, siendo recogida por Rusbel contra quien entonces se dirigió el belicoso recibiendo sendos disparos que le produjeron heridas determinantes de su muerte.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Aduciendo actuar a nombre del procesado “de acuerdo al poder conferido”, afirma el demandante no haberse dado “TODA LA VALORACIÓN, en la forma como sucedieron los hechos, como tampoco la verdadera apreación (sic) de las dos declaraciones de las señoritas JURAN GUACA MUÑOZ y LEYDI GUACA MUÑOZ”, lo que asegura hace necesario “revisar la cosa juzgada”. 2.

Reconstruye enseguida la secuencia de los hechos a partir de la génesis de ellos que entiende se deriva de las pruebas allegadas al proceso, concluyendo en que fue el hoy occiso quien inició la reyerta, según se desprende de los testimonios de todas las personas que intervinieron. 3. En su concepto media una causal de justificación que habría justificado la reacción del procesado, sin que se pueda afirmar que hubo exceso de la legítima defensa, como que tenía el sagrado derecho a defender su vida.

Llama la atención sobre la necesidad de que la pena sea humana y que no sea discriminatoria, requiriéndose para ello “una valoración y decisión eminentemente judicial”, pues si bien Rusbel disparó un arma de fuego, lo hizo “por ira, ya que fue golpeado con patadas y puños por el occiso, de donde tenía que defenderse”, es decir, que “no obro con dolo intencional”.

Sin petición alguna, anexa fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. 4. Por el rechazo liminar del escrito de demanda aportado debe abogar la Sala en el presente caso, habida cuenta de que resulta ostensible que el mismo carece en forma absoluta de los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción de revisión prevenidos en los artículos 222 y ss de la Ley 600 de 2.000. 5.

Como queda visto, el demandante ha ensayado una nueva valoración de los diversos medios cognitivos aportados dentro del proceso penal en que se condenó a RUSBEL HILES NARVÁEZ, llegando a la conclusión según la cual habría actuado en legítima defensa, pero también a que debió reconocerse en su favor la ira, todo lo cual se expresa a partir de las pruebas que tuvieron en cuenta los falladores para emitir la sentencia cuya ejecutoria pretende atacarse, es decir, que lo hace a la manera de una tercera instancia sin reparar en lo más mínimo acerca de la naturaleza de la acción intentada y con absoluta indiferencia sobre los requisitos que le son propios a partir de dicha caracterización. 6.

Son pues, protuberantes las falencias de orden formal y sustancial que se observan en el escrito de demanda aducido por el profesional del derecho que se proclama apoderado del procesado NARVÁEZ que conducen necesariamente a su inadmisión. En efecto, dado el método de alegación instancial adoptado, el actor no discrimina de ningún modo la causal de revisión que aduce, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que debería apoyarse para pretender derruir los efectos de la cosa juzgada en este caso.

El ámbito del debate que concita, esto es, el propio de las pruebas, sugeriría que es precisamente a las causales relacionadas con los elementos de esta índole a las que acude. Sin embargo, no sólo el silencio en esta materia es absoluto, sino que evidentemente tampoco aporta elemento alguno de convicción novedoso y en esa medida ningún argumento expone con miras a desvirtuar el fundamento que sustenta la condena. 7.

Por si ello fuese poco, afirma actuar de acuerdo con “el poder conferido”, pero brilla por su ausencia la material aportación del mismo, es decir, que ni siquiera demuestra su legitimidad para representar al condenado en la acción de revisión promovida que, por ende, al no tratarse de un recurso más sino de una actuación independiente y autónoma del proceso atacado, ello exige como reiteradamente se ha clarificado, un poder especial para actuar. 8.

En las condiciones indicadas que evidencian la ineptitud absoluta del escrito y estando impelido el demandante a demostrar la legitimidad en el proceso por parte activa que le autoriza a actuar a nombre de NARVÁEZ, como que constituye un evidente requisito de procedibilidad de la acción de revisión intentada, la demanda que se ha presentado será rechazada.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de revisión presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8