CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 22.949 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. 1 35 República de Colombia CASACIÓN 22.949 Corte Suprema de Justicia LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y O.. Proceso No 22949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.073 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS: En sentencia del 12 de febrero de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y a LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA a la pena principal de 25 años de prisión, para cada una, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autoras intelectuales del delito de homicidio agravado. En la misma decisión, también fue condenado JHON EDWIN LÓPEZ FLÓREZ a la pena principal de 26 años de prisión como autor material del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
A todos los sentenciados se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. La anterior determinación fue recurrida en apelación por los defensores de todos los procesados, siendo confirmada el 10 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, con la aclaración concerniente a que las sindicadas TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA debían responder a título de determinadoras.
Recurrido en casación el fallo de segundo grado, y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a resolver de fondo la impugnación extraordinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia las 5:00 p.m. del 2 de abril de 2001 en la calle 19 No. 17-40 de Chiquinquirá, lugar de residencia de Irma Eloisa Torres Ortega, quien se encontraba en estado de embarazo. Allí se presentó JHON EDWIN LÒPEZ FLÒREZ preguntando por “pele” –Carlos Enrique León aduciendo que necesitaba que le guardaran un arma porque había mucha policía en el centro de ese municipio, y como Irma Eloisa saliera de su habitación con el fin de hacer el favor que supuestamente se le pedía, dicho individuo de inmediato le propinó un disparo en la región parietal derecha, causándole de inmediato la muerte.
Acto seguido JHON EDWIN emprendió la huida y se refugió en una de las casas del sector, pero como para entonces ya se le había informado a la autoridad sobre lo sucedido, varios agentes de la policía se hicieron presentes con el fin de darle captura. Entonces, y previa autorización del dueño de la casa, ingresaron habiendo encontrado al sujeto debajo de una cama, en estado de exitación nerviosa, al punto de amenazar a la autoridad con suicidarse si se le acercaban, siendo necesario que uno de los policiales lo calmara diciéndole que la persona a la que él le había disparado se encontraba viva.
Reducido en su libertad de locomoción, mientras era transportado a la Estación de Policía, el capturado manifestó que en la bomba de gasolina ubicada a la salida para Bogotá, en el sitio denominado Venta Conejo, lo esperaban dos mujeres que lo habían contratado y le iban a entregar un dinero; disponiéndose un operativo para verificar esa información, el cual culminó con la captura de LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA, y la de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÀLEZ, momentos en que se movilizaba en un taxi de servicio público, en el perímetro urbano de Chiquinquirá Practicado el levantamiento del cadáver y puestos los capturados a disposición de la autoridad competente, el 3 de abril de 2001 se abrió formalmente la investigación, procediéndose de inmediato a vincular a los aprehendidos mediante diligencia de indagatoria, en la que tanto el hombre como las dos mujeres, refirieron que la razón por la que habían acordado una cita en el lugar donde se produjo la captura de SONIA, obedecía a un contrato celebrado para estampar unas camisetas, y que en ese sitio habían acordado entregarle el dinero.
Jhon Edwin además, precisó que vivía en Bogotá y que su presencia en Chiquinquirá se debía a una llamada que recibió para cotizar unos circuitos de televisión, pues a esa actividad, junto a la de elaboración de teléfonos monederos se dedicaba. Aseguró además, tener una relación sentimental con la víctima, a quien había conocido en las fiestas decembrinas que se celebraron en Chiquinquirá; y que, pese a que pocas veces se veían porque el residía en Bogotá, se hablaban por teléfono con frecuencia. En cuanto al motivo por el que le dio muerte, explicó que varios amigos suyos de esa población le habían comentado que Irma andaba con varios hombres que la visitaban en carros lujosos.
El día de los hechos, aprovechó que tenía un espacio de tiempo libre mientras cumplía una de las citas que tenía ese día en Chiquinquirá y decidió ir a visitar a su “novia”, y como en el camino se encontrara con un amigo -que no sabe como se llama- que le prestó el revólver, con esa arma le disparó a Irma después de reclamarle por su comportamiento sin que ella lo negara.
Así, el 9 de abril de 2001 la situación jurídica se definió con detención preventiva, para JHON EDWIN LÒPEZ FLÒREZ como autor material del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, mientras que en relación con LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÀLEZ el instructor se abstuvo de dictar medida similar, y en consecuencia dispuso la libertad de las mismas.
En el curso de la investigación JHON EDWIN expresó su deseo acogerse a la sentencia anticipada, pero llevada a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos, se negó a aceptarlos por considerar que la víctima no se encontraba en situación de indefensión, postura que fue apoyada por su apoderado. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de junio de 2001 se decretó su cierre, y el siguiente 31 de julio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JHON EDWIN LÒPEZ FLÒREZ, y de LUZ SOFIA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÀLEZ, como autores material, e intelectuales, respectivamente, del delito de homicidio agravado.
A las dos últimas se les impuso medida de aseguramiento consistente en medida detentiva, al tiempo que se libró orden de captura en su contra. Una vez cobró ejecutoria la decisión anterior, se llevó a cabo el trámite del juicio en donde se ordenaron y practicaron las pruebas pedidas por la defensa de los procesados; y una vez agotada la audiencia pública se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es por violación indirecta de la ley sustancial (arts. 103 y 104 de la Ley 599 de 2000), por errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, ataca el defensor común de las procesadas SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA el fallo de segundo grado, postulando para ello varios reparos así: Primer Cargo Falso juicio de existencia por omisión. En orden a demostrar esta censura, el demandante sostiene que el Tribunal omitió varias pruebas y circunstancias contenidas en ellas, las cuales, de haberse ponderado, habrían permitido una decisión en sentido diverso.
En ese orden, y con miras a destacar que para la fecha de los hechos el sindicado Jhon Edwin López Flórez se dedicaba al scrim, estampando camisetas y sudaderas, y que las procesadas SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA lo habían contratado para un trabajo de esa naturaleza, hecho desconocido por el fallador, refiere los apartes pertinentes de lo manifestado por aquél en la indagatoria y su ampliación, y posteriormente en la audiencia pública.
En el mismo sentido resalta lo que al respecto manifestaron LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ en sus respectivas diligencias de indagatoria; lo mismo que lo aseverado por Lida Flórez de López (madre de Jhon Edwin), Santiago López Flórez (hermano del sindicado), Luis Valentín Sánchez Alarcón (conductor del taxi en el que fue capturada SONIA TRIANA); y los agentes de la Policía Wilson Gerardo Peña Quiñónez e Hilario Castillo González.
Contrario a ello, dice, no analizó el Ad Quem las pruebas que contienen esa demostración, procediendo a tomarlas como indicio de mentira en el móvil del acuerdo, con lo cual también ignoró el motivo del encuentro entre el hombre y las dos mujeres. Falso juicio de existencia por suposición. Sin existir prueba que así lo demuestre, el Tribunal supuso que el procesado dio muerte a Irma Eloisa Torres Ortega bajo promesa remuneratoria de SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, quienes no tenían buenas relaciones con la víctima.
Para tal conclusión no consideró que la indagatoria de JHON EDWIN LÓPEZ se llevó a cabo pocas horas después de ocurridos los hechos, habiendo allí manifestado ser su único responsable, y que no hay certeza sobre el hecho indicador, quedando la inferencia lógica del fallador apoyada en sus propias conjeturas, como que no desvirtuó que el autor material es persona dedicada al screm y que la relación de éste con las procesadas recurrentes en casación era lícita.
Segundo Cargo Falso juicio de identidad. El Juez de segundo grado distorsionó el “sentido objetivo del medio probatorio” para deducir los indicios de mentira y móvil para delinquir. Se refiere entonces, al contenido del informe de policía suscrito por el Capitán Hilario Castillo González, según el cual, mientras se trasladaba a Jhon Edwin López Flórez a las instalaciones de la Policía, afirmó que dos señoras lo habían contratado para asesinar a la víctima.
No obstante, en declaración rendida por el citado funcionario, afirmó que la aludida afirmación en el informe se debió al estado de nerviosismo del capturado y la constante referencia que hacía a una plata, razón por la cual “decidimos capturarlas para que dijeran que tenía (sic) que ver con la nombradera (sic) de la plata, ese informe se hizo al lado de la Fiscal, no recuerdo bien que (sic) la estaba esperando pero rápido, para que se investigara el asunto de las dos muchachas y eso fue lo que yo deduje que lo estaban esperando para pagarle eso ”.
El agente Arnulfo Sierra Contreras, declaró no constarle nada sobre el ofrecimiento de dinero que recibió Jhon Edwin López Flórez de las sindicadas SOFÍA ORTIZ y SONIA TRIANA. El agente Libardo Ávila Ávila sostuvo que el capturado (López Flórez) manifestó que colaboraría porque a él le habían pagado un dinero para cometer ese delito. Por su parte, el agente Wilson Gerardo Peña Quiñónez dijo haber escuchado que el capturado (López Flórez) refirió que la muchacha le iba a entregar un dinero, y que había un negocio entre ellos dos, pero que no recuerda de qué se trataba.
Posteriormente, en la audiencia sostuvo que las mujeres hablaban de unas camisetas, y nada que tuviera que ver con el homicidio. El agente Bernardo Varón Torres, expresó no haber escuchado del sindicado Flórez López que las dos mujeres capturadas lo hubieran contratado para cometer el delito; sólo que ellas lo estaban esperando a la salida de Bogotá. El mismo deponente, en la audiencia pública aseguró que se enteró cuando el Capitán aseveró que esas dos señoras estaban esperando al muchacho.
Distorsionó el sentenciador el indicio según el cual el procesado Jhon Edwin López Flórez acordó encontrarse a la salida de Chiquinquirá para Bogotá con SONIA MAYERLY ORTIZ GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, al darle credibilidad a los testimonios de los policías sin corroborarlo con el conjunto probatorio, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de ellos afirmó que los involucrados en este asunto hubieran llegado a un acuerdo semejante.
Se trató pues, de un agregado del Tribunal. En el mismo sentido, “no podía desconocer” el testimonio del Capitán Hilario Castillo González, quien directamente conoció el caso y capturó a SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y a LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA. Nuevamente se refiere a los testimonios de los agentes Wilson Gerardo Peña y Arnulfo Sierra Contreras, lo mismo que al del Capitán Hilario Castillo Gónzález en cuanto sostuvieron que los capturados permanecieron separados en la estación de policía, es decir, en lugares distintos.
No obstante lo anterior, el Tribunal afirmó que Jhon Edwin asumió dos actitudes distintas, una cuando fue capturado, y otra después de producirse la aprehensión de SOFÍA y SONIA. Por eso insistió en darle a conocer a las autoridades la presencia de ellas a la salida para Bogotá; y después, cuando todos estaban retenidos, urdieron la coartada relativa al negocio de las camisetas, y el móvil para matar a Irma: un noviazgo y unos celos.
El Tribunal distorsionó este hecho indicador otorgándole un alcance que no tiene, pues dedujo dos etapas en la conducta de Jhon Edwin López, para sostener que la coartada se elaboró después de la captura de las mujeres, cuando ello no es posible porque en tal sentido no hubo acuerdo entre ellos, precisamente porque no tuvieron la oportunidad de dialogar, como quedó demostrado.
Adicionalmente, la inmediatez entre la captura y la indagatoria de Jhon Edwin López Florez, la coherencia de sus exposiciones frente a las explicaciones vertidas por SOFÍA y SONIA, son factores que confluyen a restarle trascendencia a las “suposiciones” del Tribunal. Tercer Cargo Falso raciocinio. El Tribunal elaboró los indicios de acuerdo previo entre los procesados y de enemistad entre SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y la víctima a partir de la denuncia de Dora Ortega de Torres, madre de aquella, quien declaró que desde que estaban en el colegio SOFÍA y sus hermanas odiaban a su hija, la trataban mal y la llamaban para amenazarla.
No obstante, Johannes Bejarano Jamaica, novio de Irma Eloisa, dijo que ella nunca le comentó haber recibido amenazas, o tener enemistades. Carlos Enrique León, primer compañero de Irma, y quien convivió con ella por espacio de 4 años, aseguró no saber si ésta tenía enemistad con SOFÍA y SONIA. Lo anterior, a juicio del demandante, y contrario a lo considerado por el Tribunal, le permite colegir, con base en doctrina extranjera que cita, que el testimonio de la madre de la víctima no es idóneo para deducir la enemistad de SONIA y SOFÍA con Irma, pues el fallador terminó por afirmar que de lo dicho por tales testigos sólo se podía inferir una enemistad, conclusión, que en criterio del censor, no puede tenerse como indicio de responsabilidad.
Para concluir que Irma, la víctima, era una mujer atractiva, simpática, alegre y que se relacionaba fácil con la gente, y no “de la vida alegre” o de mal comportamiento social como algunos testigos quisieron hacerla ver, el Tribunal se basó en los testimonios de Jaime Martínez Guvera, Rolando Enrique Castro Díaz, Nestor Fernando Pinzón Monsalve, Julio Wilmer Pinzón Monsalve, Sandra Rocío Peña Méndez, Rosa Tulia Contreras Castro, Flor Eneida Celis Sánchez, Virginia Ubaldina León y Ana Delia Latón Castellanos. Esas mismas pruebas, para el Tribunal, también desvirtuaron la supuesta relación de noviazgo entre Irma y el procesado Jhon Edwin López Flórez.
Esos errores afectaron de manera directa los indicios deducidos en contra de SONIA TRIANA y SOFIA ORTIZ, porque “al atreverse a aseverar que no existió una relación amorosa entre víctima y victimario, se desvirtúa por sí solo el móvil alegado por el infractor para en su lugar radicar la sospecha sobre el indicio del móvil dado por promesa remuneratoria, y, así abstenerse de absolver a mis prohijadas en la sentencia en cuestión”.
Se refiere en extenso a los fundamentos del principio del in dubio pro reo, enfatizando que debido a los errores probatorios del sentenciador las normas medio vulneradas fueron los artículos 232, 284, 284, 286 y 287, pues al omitir, suponer, distorsionar y desconocer las reglas de la sana crítica se le dio entidad de indicios a meras conjeturas, dado que los supuestos hechos indicadores o bien no fueron demostrados o se les distorsionó. A la postre no se averiguó el motivo por el que supuestamente SONIA y SOFÍA dieron muerte a Irma por medio de Jhon Edison; y en ello, el fallador no tuvo en cuenta que la primera fue servidora de la comunidad, como lo declaró el Alcalde de Maripi, el cual no fue ponderado.
En síntesis, los indicios deducidos no tienen convergencia entre sí, y a la postre “el fallo está montado sobre conjeturas, ideas y opiniones de quienes de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos iniciales”. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL: Primer Cargo Por defectos de técnica en el desarrollo de la censura la Procuradora Delegada solicita su improsperidad, pues el demandante adujo que el Tribunal incurrió en errores de existencia, y demostró que no está de acuerdo con la apreciación probatoria hecha en relación a la diversa prueba testimonial porque el fallador no hizo alusión a algunas manifestaciones en ellas contenidas, con lo que, a la postre el yerro a enrostrar sería de identidad.
En ese sentido se refirió fuera de contexto a las referencias que hicieron los declarantes a la actividad alternativa que según el procesado Jhon Edwin López Flórez, desarrollaba en scrim estampando camisetas, y justificar de esa manera su presencia en la ciudad de Chiquinquirá el día de los hechos y por supuesto, acreditar un nexo de tipo comercial con las sindicadas TRIANA GONZÁLEZ y ORTIZ SANABRIA.
Para ello, enfatiza la Representante del Ministerio Público, no confronta por ejemplo los informes de Policía Judicial sobre las averiguaciones adelantadas para establecer la actividad de Jhon Edwin, aspecto que fue detenidamente analizado por el Juez de segundo grado, poniendo de presente que nunca se pudo establecer la dirección de la residencia de aquél en Bogotá, en donde supuestamente convivía con Santiago López Flórez y Lida Flórez de López, y que todos ellos suministraron direcciones diferentes, que permitieron afirmar que no existía, “pero en labores de investigación con los vecinos y residentes se pudo establecer que en el apartamento 201 había fraccionado ‘hacía por lo menos dos años’ un negocio de estampado de ropa pero que de allí los moradores se había (sic) ido”.
Además, aunque los familiares de López Flórez sostuvieron que éste se dedicaba al estampado de camisetas, Santiago, su hermano, fue más explícito al referir que Jhon Edwin estaba ahorrando para poner un negocio de esos, lo que significa que se trataba apenas de un proyecto a realizar en el futuro. Y aunque agregó que el viaje a Chiquinquirá estaba relacionado con los teléfonos y que pensaba demorarse unos meses, después corrigió sin referirse al negocio de las camisetas o que regresara con dinero para una estampar las camisetas.
De la misma manera, con el testimonio rendido por José Armando Quiñónez, se estableció que si bien SONIA respondió a una solicitud de apoyo fechada el 15 de marzo enviando unos uniformes para los encuentros deportivos que se llevaron a cabo a finales de ese mes o comienzos de abril, los hechos ocurrieron el 2 del último mes mencionado, es decir cuando ya había cumplido con esa colaboración, como lo hizo ver el Tribunal en el fallo de segundo grado.
Se refiere, entonces a las pruebas remitidas por COMCEL, relativas a las comunicaciones telefónicas que tuvieron en días cercanos a los hechos, y el mismo 2 de abril Jhon Edwin López Flórez y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA, y éstos con un número desconocido, destacando que de ese abonado el primero recibió una llamada hacia el medio día; y LUZ SOFÍA mantuvo comunicación hasta las 6 de la tarde, cuando se estaba cometiendo el delito, y ella fue capturada en una estación de gasolina ubicada a la salida de Chiquinquirá. Y como a todo ello hizo alusión el Tribunal, es evidente que el cargo en este sentido carece de fundamento.
Lo mismo ocurre con el cuestionamiento que el censor hace porque se dedujo la enemistad de las procesadas con la víctima, a partir del testimonio de la madre de aquella, pese a que personas cercanas a Irma como su ex compañero y su novio dijeron desconocerla, porque el fallador no solo apreció las declaraciones de los familiares de Irma Eloisa, sino los de amigos de diferentes edades y profesiones, incluidos los policiales que conocieron del caso, quienes hicieron constar su buen comportamiento.
También se ocupó el Juez de segundo grado de la prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación entre Irma y Jhon Edwin y concluyó que era una afirmación fantasiosa de éste, pues Santiago, su hermano, dijo que la mujer tenía una hija, pero según Jhon, de eso se enteró después; Jhon dijo primero que había tenido relaciones íntimas con ella y más adelante sostuvo que se trataba más bien de una obsesión; admitió como posible que ella estuviera embarazada cuando se le preguntó al respecto; nadie de la familia, ni personas cercanas lo vieron; lo que indica que el nombre del padre de la hija menor de Irma se lo dio alguien que conocía la relación y sabía que le permitiría a Jhon entrar a su residencia. Además no hubo una discusión previa antes que él le disparara a ella.
En ese sentido, a los testimonios de la madre y hermano del procesado no se les dio valor probatorio. En suma, el censor se vale de una serie de expresiones que por su contenido, y confrontándolas con el material probatorio no permiten elaborar las conclusiones y comprobaciones que él pretende se tengan como ciertas; todo lo cual demuestra que el fallador hizo una apreciación de las pruebas, distinta a la que él pretende.
Segundo Cargo Este reparo, a juicio de la Procuradora Delegada tampoco está llamado a prosperar, pues está enderezado a cuestionar la valoración dada por el Tribunal a la segunda declaración rendida por el Capitán Hilario Castillo González, quien varió su versión durante sus distintas intervenciones en este proceso. Aquí, no demostró el censor el error de identidad que propuso porque no confrontó la sentencia, y además, porque las dudas que eventualmente pudieran surgir fueron despejadas con el análisis conjunto de la prueba, en particular por los demás agentes que participaron en el operativo y escucharon las primeras versiones de Jhon Edwin una vez fue aprehendido; lo mismo que lo manifestado por las otras dos procesadas y lo expuesto por personas allegadas a la víctima.
Los reparos que hace el censor a las conclusiones del fallo, según el cual Jhon Edwin y SONIA y SOFÍA acordaron previamente y bajo promesa remuneratoria que aquél le daría muerte a Irma, luego de lo cual se encontrarían a las afueras de Chiquinquirá para entregarle el pago, deducción que además se apoyó en las actitudes asumidas por aquél cuando fue capturado, y cuando se produjo la aprehensión de las mujeres, no demuestran errores de identidad y si el desacuerdo del demandante frente a las valoraciones del fallo.
Tercer Cargo Este reproche, postulado por errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas tampoco está llamado a prosperar, pues teniendo en cuenta los fundamentos de la prueba indiciaria y el contenido probatorio del proceso, en este caso debe concluirse que las apreciaciones del Tribunal son acertadas. Los indicios deducidos por el fallador emergen del complejo probatorio, sin que se puedan entender desvirtuados con las afirmaciones que hace el censor, y tienden a demostrar como lo concluyó la sentencia, que Jhon Edwin López Flórez actuó por promesa remuneratoria de SONIA MAYERLY y LUZ SOFÍA. Por todo lo anterior, solicita, no se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES: Razón le asiste a la Procuradora Delegada para sostener que la demanda presenta defectos de técnica, y que a la postre ninguno de los reparos postulados contra el fallo de segundo grado está llamado a prosperar, no sólo por desviarse su demostración hacia el campo de la controversia probatoria, sino porque, confrontado el proceso y los fallos de primero y segundo grado, obligado se hace concluir que todas las glosas expuestas por el recurrente intentando en últimas demostrar la existencia de la duda sobre la responsabilidad de las procesadas LUZ SOFÌA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÀLEZ, son desde todo punto de vista infundadas, pues ninguna encuentra corroboración en la decisión cuestionada.
En ese orden, dice postular el casacionista tres cargos por errores de hecho tanto por falsos juicios de existencia por suposición como por omisión, y por yerros de identidad y de raciocinio, en cuanto tiene que ver con la demostración de la actividad de scrim a la que, según él, efectivamente se dedicaba su defendido para la fecha de los hechos, y explica el motivo de la cita que tenía concertada con SONIA y SOFIA, las circunstancias que constituyeron el móvil para delinquir y el indicio de mentira deducido al respecto; lo mismo que las malas relaciones existentes entre las dos procesadas y la víctima.
Así las cosas, de antemano, debe precisarse que el método escogido por el censor, esto es, el de fraccionar las argumentaciones probatorias de la sentencia para elaborar un cargo independiente en relación con cada una de ellas, denota impropiedad en el manejo de este recurso, pues ninguno de los reparos tomado aisladamente sería capaz de derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales en sede de casación, en tanto que no sería apto para desvirtuar en su integridad el supuesto fáctico del fallo y lograr, como se pretende la absolución de sus defendidas.
Lo anterior, precisamente porque la naturaleza del motivo de ataque y la orientación que en todos los eventos le dio el casacionista a las tachas casacionales, obligaban a la presentación de un solo reparo, puesto que sólo de esa manera le resultaba posible concatenar y hacer confluir todos los errores hacia la misma solución, dada la necesaria convergencia y dependencia existente entre unos y otros.
Por lo anterior, y por razones metodológicas que impedirán repeticiones innecesarias del contenido de las pruebas y del fallo, la Corte responderá conjuntamente los tres reparos haciendo expresa referencia a cada una de las circunstancias y hechos que el demandante quiso controvertir. Bajo tal premisa, lo primero que corresponde afirmar es que, contrario a la argumentación que se esperaba y le correspondía al demandante teniendo en cuenta la naturaleza de los yerros acotados, queda al descubierto que a la postre, lo que denomina errores de omisión, no son más que sus personales y descontextualizdas apreciaciones en torno a algunas expresiones que toma de la indagatoria de Jhon Edwin Flórez López en cuanto refirió que además de dedicarse a la electrónica, también hacía scrim; y lo mismo hace con lo expresado al respecto por LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ, quienes sostuvieron que habían contratado a Edwin para que les estampara unos uniformes deportivos.
Con la misma finalidad menciona lo pertinente de los testimonios vertidos por los agentes de Policía Wilson Gerardo Quiñónez e Hilario González, lo mismo que Luis Valentín Sánchez, conductor del taxi en el que se movilizaba SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ cuando fue capturada. Todos ellos dijeron haberles escuchado hablar sobre un dinero que debían entregar para que les estamparan unos uniformes.
Esas pruebas, fueron evidentemente analizadas de manera puntual y acorde a las reglas de la sana crítica en el juicioso y ponderado estudio que de este asunto hicieron tanto el Juez como el Tribunal, y con base en el cual pudieron llegar a la conclusión en grado de certeza que Jhon Edwin López Flórez dio muerte a Irma Eloisa Torres Ortega por promesa remuneratoria de SONIA MAYERLY TRINA GONZÁLEZ y LUZ SOFÁ ORTIZ SANABRIA.
Lo anterior, deja al descubierto que el censor rotula como errores de existencia por omisión, aquellas explicaciones dadas por todos los sindicados en torno a la aludida negociación que por encontrarlas desvirtuadas con otros elementos de prueba, el Tribunal no acogió como ciertas, y consecuentemente con ello, los intentos por corroborarlas como un indicio de mentira.
Como ya se dijo, la demanda no desarrolla los errores que dice postular, pues a la hora de poner de presente la veracidad de los reparos al fallo, no logra acreditar que la valoración probatoria allí efectuada despreció pruebas que pudieron tener incidencia definitiva en sus conclusiones, como no podía ser de otra manera, si se considera, como se expuso en precedencia, que no hubo tal.
En este sentido, importante es recordar que no fue producto del capricho o las convicciones personales del fallador, como lo sostiene el demandante, que se descartó como verdadero, o al menos como posible que Jhon Edwin y las procesadas SONIA y SOFIA tuvieran motivos diferentes al del pago por el homicidio, para encontrarse con aquél ese día y a esa hora, en el lugar indicado.
Y precisamente esas razones no son refutadas ni desvirtuadas por el censor. Olvidó, pues, considerar que al valorar todas las salidas procesales de Jhon Edwin López Flórez, el sentenciador encontró sustanciales contradicciones que permitieron otorgarle credibilidad sin reparos a las manifestaciones que dio aquél inmediatamente a su captura, esto es, que las dos mujeres que lo esperaban a la salida para Bogotá lo habían contratado para cometer el delito, y esto, no es una suposición como erradamente lo entiende el censor, al pretender enrostrar en este cargo un yerro de esa naturaleza, precisamente porque no se creyó lo sostenido por el autor material en la indagatoria en el sentido de ser el único responsable de la muerte de Irma.
Para ello, no se ocupó el demandante del severo y riguroso análisis del Tribunal sobre las diferentes versiones rendidas por Jhon Edwin López Flórez, en el que se destacó que su versión según la cual dio muerte a Irma Eloisa Torres Ortega por celos, debido a su mal comportamiento en sus ausencias, sólo podía ser producto de la fantasía, no sólo porque lo manifestado inicialmente en la indagatoria permite colegir que no conocía mayores datos de su supuesta novia, pues dijo no saber que se encontraba en estado de embarazo, aunque asintió haber tenido relaciones sexuales con ella en el mes de diciembre, cuando se conocieron, y en enero de 2001, luego de lo cual casi no se veían.
Sin embargo, en la audiencia pública reconoció que nunca había tenido intimidad con Irma Eloisa y que aspiraba a tener una relación seria con ella. Además, no resultaba creíble el motivo de los celos porque sostuvo que casi no tenía amigos en Chiquinquirá y sin embargo, justificó el conocimiento que tenía del comportamiento de Irma por comentarios que varias personas, que no supo identificar, le habían hecho.
Adujo también que esa tarde del 2 de abril seguramente Irma se enteró de su presencia en Chiquinquirá y lo llamó para que la visitara, situación que resulta absurda, porque el propio Jhon dijo que de esa relación no sabía la familia, y por eso no visitaba esa casa. Sobre estas puntuales circunstancias, de las que evidentemente ningún comentario hace la demanda, pero que corresponden al tema planteado en el segundo cargo, en el fallo de segundo grado se lee lo siguiente: “Por otra parte, resulta increíble por inverosímil que IRMA ELOISA se hubiese valido de una tercera persona para que llamara a JHON EDWIN con el fin de que fuese a verla a la casa, por encontrarse sola, pues el propio EDWIN dice en otra para de (sic) su indagatoria, que no acostumbraba ir a esa casa y por eso los parientes de IRMA ELOISA no sabían que eran novios.
Además, IRMA ELOISA estaba realmente acompañada de su hija y otras personas. En la ampliación señala que la misma IRMA ELOISA lo llamó al celular cuando se enteró estaba en aquella población. No es posible creer que JHON EDWIN haya fumado marihuana y, sin embargo, que no conozca estupefacientes; que no tenga amigos y, no obstante, un amigo, cuyo nombre calla, el 2 de abril de 2001, lo haya llamado a Chiquinquirá a cotizarle un video y unos circuitos cerrados de televisión; que otro amigo, precisamente al salir la primera ocasión de la casa de ELOISA TORRES, le haya prestado el revólver con el cual la mató; y que a la residencia de Bogotá recibiera llamadas de que IRMA ELOISA estaba saliendo con otra gente’, si según su afirmación, nadie sabía del noviazgo a excepción de los dos amigos que se ausentaron para Cali y no tenía amigos, lo que hace suponer, no conocían donde vivía o cuál era su número telefónico.
Francamente se trata de un relato completamente inverosímil, fantasioso y, por lo mismo, no creíble. Lo único cierto es que disparó el revólver contra IRMA ELOISA, acto seguido se escondió en otra casa, donde fue capturado, le dijo a los agentes de la Policía el lugar donde se encontraban SONIA SANABRIA y SOFÍA ORTIZ, quienes le pagaran para cometer el homicidio, aunque al mismo tiempo trate de explicar un origen distinto del dinero, aceptando desde luego que si les dijo a los agentes de policía que el encuentro con las mencionadas damas sería para que le cancelaran el dinero por el trabajo que él haría, matar a IRMA ELOISA, tratando de justificar que existió una confusión en lo dicho, en lo entendido por los policiales, por los nervios en que se encontraba pero habiendo tenido tiempo para calmarse de acuerdo al trato que se le brindó desde el momento en que se le encontró oculto debajo de una cama en una casa cercana al lugar de los hechos, habiendo sido persuadido por los agentes del orden para que no atentara contra su vida, sacándolo con el rostro vendado ante la petición que él les hiciera, dejándolo solo para que se calmara.
De otra parte, el presunto negocio de las prendas deportivas está desvirtuado con las mismas contradicciones en que incurre el procesado en su injurada, ampliaciones e interrogatorio en la audiencia pública, con los dichos de las otras dos acusadas y con otras pruebas (f. 37., c.t.)” En ese orden, entonces, se refirió el Tribunal a las versiones de SONIA y SOFÍA, dejando en claro que el documento aportado por esta última para explicar por qué estaba mandando a estampar unas camisetas, esto es, la solicitud de colaboración que le hiciera el Alcalde de Maripi, quedó a la postre desvirtuada con el testimonio de Armando Quiñónez Garzón, titular de ese cargo, quien manifestó que los juegos para los cuales se requerían los uniformes se llevaron a cabo a finales de marzo y comienzos de abril, y que efectivamente SOFIA cumplió con ello, lo que significa que para la fecha del homicidio ese era ya un hecho cumplido.
De la misma manera, y es tema que también comprende el segundo cargo, el censor aduce un error de identidad en relación con el indicio de mentira porque el Capitán Hilario Castillo González sostuvo en la primera declaración rendida en este proceso, que la anotación hecha en el informe de captura sobre que LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA y SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ eran las personas que habían contratado a Jhon Edwin López Flórez para darle muerte a Irma Eloisa Torres Ortega, fue una inferencia suya ante la constantes manifestaciones de Jhon sobre un dinero y unas mujeres que lo esperaban.
En este puntual aspecto, el reparo se reduce a una mera discrepancia sobre la labor apreciativa del fallador y el poder suasorio otorgado a las declaraciones rendidas por este policial en el proceso, una vez confrontada con la de los agentes que también participaron en la captura de Jhon Edwin y de SONIA MAYERLY y LUZ SOFÍA, pues cuando el casacionista afirma que se le hizo decir al testigo lo que no expresó, en realidad se está quejando por la credibilidad que le restaron a la segunda versión jurada rendida en esta actuación, porque aún descartándola del cotejo, con los testimonios de los demás policiales podía afirmarse que no se aparta de la verdad lo consignado en el informe de captura.
Este tema, fue seriamente así analizado en la sentencia: “Este testimonio, en efecto, como lo anotan los señores defensores, puede crear duda sobre el concepto en el pago de dinero que esperaba JHON EDWIN LÓPEZ de las señoras SOFÍA y SONIA, por cuanto en la segunda declaración parece retractarse al afirmar que JHON EDWIN habló tan solo de un pago de dinero que le harían y que se atribuyó dicho pago a la muerte de IRMA, por deducción no porque así lo afirmara; sin embargo, en la vista pública, reitera lo consignado en el informe a pesar de afirmar que lo suscribió pero que no fue él quien lo elaborara, como también lo dicho (sic) en su primera declaración, aseverando que JHON EDWIN si dijo expresamente, no fue deducción de los policiales que le pagarían por la muerte de IRMA e informó del acuerdo de encuentro con las dos mujeres indicando el sitio, lo que permitió la captura de éstas; y que después JHON EDWIN hizo referencia a que el pago sería por un negocio de prendas deportivas, pero que esto ocurrió cuando ya SONIA y SOFÍA habían sido trasladadas al comando.
La duda que se presenta con el dicho en la segunda declaración, está eliminada con las declaraciones de los demás miembros de la policía que intervinieron en el operativo, que escucharon las afirmaciones que hiciera el señor JHON EDWIN después de su aprehensión, a más de otras pruebas que desvirtúan el concepto del pago de dinero que acordaron con SONIA y SOFÍA no era el de la elaboración, suministro o estampado de prendas deportivas ”.
Como se ve, el sentenciador apreció la prueba respetando su contenido objetivo y la sopesó con otras que conducían a conclusión idéntica a la plasmada en la sentencia, y aún así, las otras en que se apoyó para sustentar su razonamiento, refiriéndose a algunas de ellas el demandante, excepción hecha del testimonio de Rubén Darío Vargas Marín, quien afirmó que él directamente escuchó de Jhon Edwin haber sido contratado para cometer el homicidio; y que después de producida la captura de las dos mujeres “cambió rotundamente” su versión. En estas condiciones la apreciación del casacionista, según la cual es un agregado del Juez de segundo grado la existencia de acuerdo remuneratorio entre Jhon Edwin y SOFÍA y SONIA para darle muerte a Irma Eloisa, producto de la credibilidad otorgada a los testimonios de los policiales Libardo Ávila Ávila, Wilson Gerardo Peña Quiñoez y Bernardo Varón Tovar, termina siendo contradictoria, pues si estos hicieron afirmaciones en ese sentido, mal podría sostenerse que la sentencia hizo un agregado de tal talante, cuando precisamente se apoya en elementos de juicio materialmente existentes en la actuación. Desatino semejante lo constituye sostener que se desconoció el testimonio del Capitán Hilario López cuando manifestó que la captura de las procesadas se debió a una intuición suya, porque como se anotó, esa intervención se apreció pero no se le dio credibilidad.
Aquí, tampoco encuentra respaldo la tesis según la cual no es posible que el negocio de los uniformes sea una coartada porque después de la captura ninguno de los tres implicados tuvo oportunidad de comunicarse entre sí, tanto que la indagatoria de Jhon Edwin se llevó a cabo casi de inmediato –el mismo día a las 9 p.m.- y desde entonces, sostuvo que dio muerte a Irma por celos.
Lo anterior, no altera la legitimidad de la conclusión del fallador, puesto que la experiencia y la lógica indican que cuando median acuerdos anteriores de esta naturaleza, también se prepara una coartada, luego no es nada sorprendente que todos los implicados tiendan a sostenerla en caso de que las cosas, como en este caso, no resultaren como lo pretendían, esto es, no ser sorprendidos por la autoridad.
Adicional a lo anterior, observa la Sala que la defensora de oficio que asistió a Jhon Edwin en indagatoria el 2 de abril, fue la misma que dos días después fue designada como de confianza por LUZ SOFÍA y SONIA MAYERLY, es decir, que para entonces la abogada ya había tenido acceso al expediente, conocía lo manifestado por Jhon en la indagatoria, y tuvo tiempo de entrevistarse con las dos sindicadas.
A lo anterior, obligado también resulta agregar, que las contradicciones en que incurrieron estas dos en sus respectivas indagatorias, contribuyó a desechar como probable el tema del negocio de los uniformes con Jhon Edwin, pues paradójicamente SOFÍA dijo no acordarse del nombre de la persona con quien contrató la estampación, sólo que se llama Jhon, bastándole únicamente la llamada que le hizo SONIA con ese fin; aunque dijo que hacía un año conocía al taxista que la transportó al centro de Chiquinquirá a buscar a su papá, no sabe como se llama; pero sobre todo, como ya se dijo, para la fecha en que se cometió el delito objeto de esta investigación ya debía haberse entregado los uniformes, pues según el testimonio rendido por el Alcalde de Maripi, los juegos se llevaron a cabo a finales de marzo y comienzos de abril.
En el mismo sentido, el tercer cargo se reduce a la queja por la credibilidad que mereció para los sentenciadores la denuncia y las declaraciones juradas rendidas por la señora Dora Ortega de Torres, madre de la víctima, quien sostuvo que SONIA y SOFÍA tenían malas relaciones con su hija. Califica el censor de error de raciocinio, que el sentenciador no hubiera tenido su mismo criterio frente a las fuentes probatorias procedentes de la citada testigo y de Esperanza Ortiz Peña, quien también dio cuenta de los malos tratos y las amenazas que solían hacerle las sindicadas a Irma, pronosticándole que le iban a dañar su lindo rostro, pues le tenían envidia por ser mucho más agraciada físicamente que ellas.
Sobre este particular, conviene destacar lo sostenido por el Juez de primer grado: “ Cabe anotar que el motivo, así parezca intrascendente para la defensa, es el único que se demostró en el proceso y es que no es simplemente que unas sean feas y otras bonitas, como lo dice la defensa, es que el sentimiento de la envidia es uno de los más borrascosos en la siquis y el alma de una persona, por envidia han ocurrido cosas insólitas, por envidia se difama, se mata, se postra la dignidad de una persona, se comenta que dos de las procesadas son mujeres jóvenes, contemporáneas con la víctima, en esa época de la vida la mujer quiere como es natural verse linda, admirada por el sexo opuesto, ser el cuadro de atención de los jóvenes y existe un hecho relevante dentro del proceso y es que la joven SONIA TRIANA GONZÁLEZ, tal como consta al fl. 34 tiene una prótesis en el ojo izquierdo (ojo artificial), desde cuando tenía cuatro años de edad, marcando de por vida este defecto físico, su existencia, y con todo el respeto que se merece como persona, el juzgado tiene que hacer hincapié que indudablemente esta desventaja física en su humanidad desencadenó un profundo resentimiento y envidia hacia la joven, hasta conllevar a que su espíritu se dejara perturbar por el resentimiento corrosivo de la envidia, hasta desencadenar en un hecho de barbarie como fue contratar una persona que le quitara la vida a la joven IRMA ELOISA, con quien compartió el mismo colegio, tal como se deduce de los testimonios de DORA ORTEGA (fs. 27) y de NIDIA ESPERANZA ORTIZ PEÑA (fl. 196), quienes a su vez afirman que las procesadas le tenían envidia a la occisa, a quien en varias oportunidades la agredieron verbalmente como que a esa cara tan bonita se la iban a volver mierda, demostrando con sus expresiones todo el resentimiento que albergaban en su alma, estas palabras indican como las sindicadas envidiaban el físico de IRMA ELOISA, siendo muy diciente que una de las implicadas manifiesta haberla conocido de vista y la otra, no haberla visto nunca, pensando que negando este hecho ya quedaban libres de los cargos que se les formularon en la resolución de acusación, pero sin darse cuenta que de esta forma ratificaban aún más su culpabilidad”.
( F. 532 Y 533, C.2.). Ese móvil, en contraste con el aducido por Jhon Edwin, el cual fue descartado en la sentencia, es a juicio del demandante, incapaz de sostener el juicio de responsabilidad en contra de las procesadas SONIA MAYERLY TRIANA GONZÁLEZ y LUZ SOFÍA ORTIZ SANABRIA; porque la prueba testimonial a la que le dio credibilidad el Tribunal para concluir que Irma Eloisa no era mujer de mal comportamiento social, sino una persona bonita, alegre, que se relacionaba fácil con la gente, le permitieron a su vez “atreverse” a desechar la existencia del noviazgo de ésta con Jhon y los celos que lo determinaron a darle muerte.
Nuevamente, como ha sido la constante en todo el libelo los argumentos del censor se reducen, sin más, a los de la oposición apreciativa, no sólo porque se apega a textos aislados de expresiones que vistas sólo así podrían convenirle a los propósitos de la censura, sino porque como no cumplió con la obligación de desquiciar todo el supuesto fáctico de la sentencia, no pudo mostrar cómo la prueba existente no permitía un juicio de certeza, sino que, al contrario, sólo ofrecía dudas sobre la participación de sus defendidas.
Y si bien hubo quienes declararon que a Irma la visitaban hombres en carros lujosos, no consideró el demandante que la madre de aquella le colaboraba políticamente al doctor Ángel Ortiz, quien declaró en la audiencia pública manifestando que efectivamente en esa casa se hacían reuniones políticas y que allí asistía él, sus escoltas, sus hermanos y simpatizantes que utilizaban camionetas.
Además, las dos personas que se relacionaron sentimentalmente con Irma, esto es, Carlos Enrique León, el padre de la niña de 7 años; y Johanes Bejarano, el novio que tenía cuando fue ultimada, y de quien esperaba un hijo, se refirieron a ella como una mujer de intachable conducta social. En este sentido, tampoco se ocupó el defensor de los testimonios de las menores Carol Viviana Marroquín Álvarez de 12 años y Andrea del Pilar León Torres, de 7 años (hija de Irma), quienes acompañaban a la víctima cuando fue atacada por Jhon Edwin.
Ellas fueron coherentes en sostener que los motivos que el hombre adujo para su presencia allí e indagar por Irma, tenían que ver con un arma, que según él, “pele”, como le dicen a Carlos Enrique León, le había enviado para que le hiciera el favor de guardársela. Sobre esta especial circunstancia, que igualmente fue considerada para desvirtuar la existencia del supuesto noviazgo entre Irma y Jhon, nada dijo el demandante, pese a que sobre ella así se refirió el Tribunal: “Son las dos únicos testigos que declararon haber presenciado el hecho, y a pesar de ser menores de edad, una la hija de la víctima, sus declaraciones son coherentes y guardan similitud entre sí. Nótese que JHON EDWIN acepta en su injurada haber preguntado por Pele, como lo refieren las testigos, aunque el procesado hace relación a la pregunta y reclamo que le hiciera a la víctima de su relación con este, enterándose según su dicho que tenía una hija con tal sujeto.
Sin embargo, estos dos testimonios desvirtúan por completo las versiones de JHON EDWIN LÓPEZ FLÓREZ en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, queda demostrado que no es cierto que JHON EDWIN hubiese estado dialogando con IRMA la tarde del 2 de abril en 2 momentos diferentes, el primero por espacio de aproximadamente media hora, durante el cual le reclamara por su comportamiento, y el segundo cuando regresó con el arma de fuego y la mató; las testigos son enfáticas en afirmar que el victimario solo concurrió a la residencia de IRMA a las cinco y media de la tarde cuando le disparara tan pronto la tuvo en frente, en la puerta de la habitación, sin que a dicho sujeto se le hubiese visto antes en aquel lugar o sus alrededores, como también lo afirman los testigos vecinos ya mencionados” (FS. 45 Y 46 C.T.).
Todo lo expuesto, permite concluir que no se configuraron los errores denunciados por el censor, y que como su obligada consecuencia, no se casará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc