Micelio
22948(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Discrecional n.° 22.948 José Saúl Villa Rendón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación Discrecional n.° 22.948 José Saúl Villa Rendón Corte Suprema de Justicia Proceso No 22948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 100 Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil cuatro VISTOS La Corte evalúa si la demanda de casación excepcional presentada en nombre del procesado JOSÉ SAÚL VILLA RENDÓN, condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de ese Distrito mediante sentencias del 5 de noviembre de 2003 y 30 de junio del año en curso, respectivamente, a las penas de 4 años de prisión y multa por 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de urbanización ilegal y abuso de confianza calificado, reúne las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 205, inciso 3º y 212 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS La Asociación de Vivienda para el Centenario de Manizales ‘ASOVICEN’, representada desde 1997 hasta abril de 2001 por su presidente, el señor JOSÉ SAÚL VILLA RENDÓN, emprendió un plan de vivienda en un terreno ubicado en esa ciudad, el cual se dividió en catorce lotes, distinguidos de la letra ‘A’ a la ‘N’, para cuyo efecto aquél obtuvo las respectivas licencias de urbanismo y construcción respecto de los trece primeros, es decir, del lote ‘A’ al ‘M’, mientras que respecto del último, el ‘N’, apenas logró la de urbanismo, pese a lo cual empezaron a edificarse en éste las casas proyectadas.

De otra parte, durante su gestión como director de la mencionada asociación, VILLA RENDÓN se apoderó de cierta cantidad de dinero de esa persona jurídica, conformada por aportes que hacían los asociados para alcanzar la aspiración de hacerse a una vivienda propia, cuya cuantía no se determinó dentro del proceso, al aprovechar el desorden administrativo que imperaba e impedir que el tesorero y fiscal de esa entidad realizaran sus funciones.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. El demandante postula la casación excepcional en garantía del debido proceso. Explica la premisa a partir de la indeterminación de la cuantía. Al respecto, hace referencia a lo que manifestó el denunciante José Ever Alba Trujillo sobre el faltante que detectó en la contabilidad, por $106.382.802. Del mismo modo, cita la versión que rindió el procesado en la fase preliminar, diligencia en la que interrogado sobre el supuesto faltante, negó la autoría. Evoca la conclusión del contador público adscrito al CTI, en cuyo dictamen del 7 de marzo de 2001 expresó que los escritos que fueron puestos a su consideración no tenían los requisitos técnicos y legales que “ permitan dar un concepto de veracidad cualitativa y cuantitativa económica sobre la ‘Asociación de Vivienda para el Centenario, ASOVICEN.” Enseguida pasa a transcribir un amplio segmento de la resolución de acusación, en el cual se plasman las razones por las cuales el funcionario instructor consideró que se configuraba el punible de estafa, pero subraya que no sostuvo de manera inequívoca que la cuantía fuese en efecto la mencionada por José Ever Alba Trujillo, es decir, $106.382.802.

Vacilante discurrir en el que influyó la conclusión del perito contable del C.T.I., como quedó plasmado en el acusatorio, en el cual se llevó aquélla en el sentido de que ASOVICEN no llevaba libros de contabilidad, como la obligaba la ley, ni había soportes contables que permitieran estudiar sus estados financieros. También cita la acusación de segunda instancia, en la cual se precisa que los cargos proceden por urbanizador ilegal y abuso de confianza calificado.

Hace énfasis en que respecto de esta última tipicidad sostuvo la fiscalía que la falta de un dictamen pericial contundente no descartaba la posibilidad de que el procesado se hubiese apropiado de los dineros a que se refirieron los testigos. Destaca que el fiscal de segunda instancia fue claro al reconocer que no obraba dictamen contundente sobre la cuantía de la supuesta apropiación. En la etapa de la causa, prosigue el censor, el fiscal solicitó que se citara a los señores Luis Hernando Calderón y Ever Alba Trujillo, para que aportaran los documentos que les permitió determinar el faltante de ASOVICEN, con el fin de remitirlos al C.T.I. para que un contador adscrito a esa entidad estableciera el valor real del faltante; el defensor, por su parte, en esa oportunidad pidió que el experto en contaduría precisara las condiciones de tipo contable y administrativo que se dieron en la mencionada asociación sobre los dineros que recaudaba.

El perito, sostiene el libelista, se declaró incompetente para fijar el valor real del faltante, lo que atribuyó a la “ forma ambigua o confusa y al parecer deliberada en que se manejaron las finanzas ”. Para el juez a quo no fue obstáculo para condenar a VILLA RENDÓN por el delito de abuso de confianza calificado que no se hubiera establecido la cuantía del faltante, lo cual ilustra el casacionista con la trascripción del razonamiento pertinente; declaración de condena que fue confirmada por el tribunal, corporación que estimó que la “ indeterminación de la cuantía no es óbice para emitir juicio de reproche al enjuiciado ”.

A renglón seguido el casacionista empieza a desarrollar la tesis del enjuiciamiento anfibológico como violación al debido proceso. Así, sostiene que en los delitos contra el patrimonio económico el objeto material es uno de los elementos del tipo objetivo y que la cuantía es ingrediente de ese objeto material. De esa forma, en procesos por delitos contra el patrimonio económico, la determinación de la cuantía es indispensable para derivar efectos sustanciales y jurídico procesales.

Entre los primeros, la cuantía es importante para acreditar el real daño a la propiedad, es decir, para establecer el contenido de injusto o la magnitud de la infracción jurídica; para constatar si concurren circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y para concretar el monto de la indemnización del daño material. Respecto de los segundos, la cuantía busca establecer la competencia para investigar y juzgar la conducta punible.

Apoyado en doctrina nacional, sostiene que la indeterminación en la imputación del tipo objetivo es causal de nulidad, porque constituye enjuiciamiento anfibológico, en cuanto concreta una irregularidad sustancial en la resolución de acusación, que afecta las formas propias del juicio. En la resolución de acusación del 11 de enero de 2002 se presentó motivación anfibológica, porque la fiscalía “ ni siquiera se atrevió a predicar, inequívocamente, que la cuantía de ese presunto hecho punible era la aducida por el señor JOSÉ EVER ALBA TRUJILLO: ciento seis millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos dos pesos ($106.382.802.oo). ” Tal enjuiciamiento anfibológico se concretó en la resolución del 2 de mayo de 2002 por medio de la cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal confirmó la de primera instancia, con la modificación de que la acusación procede por urbanizador ilegal y abuso de confianza calificado, no obstante que admitió que la cuantía de la presunta apropiación no estaba determinada.

El enjuiciamiento anfibológico se proyectó en las sentencias, dice el censor, porque el a quo condenó a VILLA RENDÓN por abuso de confianza pese a que reconoció que no aparece una cuantía exacta como faltante o que existían dificultades probatorias para definir un monto exacto de la apropiación. Esto quedó convalidado por el tribunal, no obstante que aceptó la indeterminación de la cuantía del abuso de confianza.

Con el enjuiciamiento anfibológico puesto de presente, resultó conculcado el debido proceso. En un asunto de esta naturaleza, todos los elementos del tipo objetivo del delito, entre ellos la cuantía –que debe ser determinada o determinable-, han de estar precisados en la resolución acusatoria de manera inequívoca. El debido proceso de ley, apunta el libelista, es una de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución. 2.

Luego de sentar lo anterior, el censor formula un cargo por nulidad, de conformidad con la causal consagrada en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 306-2 ibídem, por violación del debido proceso. Pretende demostrar que hubo violación al debido proceso porque en este asunto se dictó un enjuiciamiento anfibológico por el delito de abuso de confianza calificado, con grave afectación de los intereses procesales del sentenciado.

Señala que como en el capítulo dedicado a la justificación del recurso por la vía excepcional tuvo que explicar en qué consistió la violación al debido proceso, muchos de esos planteamientos son repetidos en esta sección, lo que es inevitable si se considera que el fundamento de la censura está en el motivo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, por el quebranto de un derecho fundamental.

Por esa razón repite el recuento de lo que había plasmado en torno a lo que refleja el proceso en punto de la indeterminación de la cuantía del abuso de confianza, así como lo relacionado con las características de un enjuiciamiento anfibológico. Al respecto, como novedad, cita un pronunciamiento de la Sala, el cual data del 27 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, en la cual se afirma que en los delitos cuya conducta versa sobre la apropiación de dinero, la acusación ha de precisar el monto, pues de lo contrario no se concreta el objeto material, que es elemento del tipo y pieza esencial de la imputación. Agrega que la violación del debido proceso puesta de presente, estuvo determinada por el enjuiciamiento anfibológico, que constituye error in procedendo el cual no fue corregido por el tribunal en la sentencia En cuanto a la trascendencia, el actor señala que se concreta porque VILLA RENDÓN terminó condenado por el delito de abuso de confianza calificado, aunque su objeto material no estaba probado dentro del proceso.

De tal manera, el enjuiciamiento anfibológico, determinante de la violación del debido proceso fue trascendente porque afectó de manera grave los intereses de VILLA RENDÓN. La invalidez jurídica que se produce por causa de la nulidad debe declararse, a fin de restablecer el derecho fundamental del debido proceso, a partir, inclusive, de la resolución del 27 de noviembre de 2001, por medio de la cual la fiscalía declaró el cierre de la instrucción, para que profundice la investigación y establezca la cuantía de la presunta apropiación de dineros de ASOVICEN que se le imputa a JOSÉ SAÚL VILLA RENDÓN, y se permita un pronunciamiento definitivo sobre la existencia de la conducta punible.

Por la falla anunciada se quebraron los artículos 29 de la Constitución, 6º y 306-2 del Código de Procedimiento Penal. Con base en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada resolución del 27 de noviembre de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de casación procede, como lo señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del canon citado, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio del año en curso, dentro de un proceso adelantado por los delitos de urbanizador ilegal y abuso de confianza calificado (antes, peculado por extensión), los cuales están sancionados con pena de prisión cuyos máximos son de 7 y 6 años respectivamente (artículos 367 A del Decreto 100 de 1980 –318 de la Ley 599 de 2000-, y 250 del Código Penal).

Según esa circunstancia, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo de segunda instancia la que determina el nacimiento del derecho a impugnar, esto es, constituye el hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el aspecto de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.

Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido del libelo.

En este caso, es evidente que el casacionista de modo expreso invocó la cláusula 3ª del artículo 205 instrumental penal para acceder a la casación, a fin de clamar porque de modo discrecional la Corte admitiera en forma excepcional la demanda, con miras a propender por la garantía de los derechos fundamentales del procesado, en concreto, el debido proceso.

Además, también aparece de manifiesto que expone las razones por las cuales estima que se produjo el quebranto a la mencionada garantía, con lo cual parece que satisfaría los condicionamientos que allanan la admisión excepcional de una demanda de casación en asunto frente al cual, por lo regular, no procede el recurso extraordinario. Ahora, ante lo que se acaba de señalar, el punto a dilucidar es si del contenido del libelo aparece necesaria la intervención de la Corte en orden a garantizar derechos fundamentales del justiciable.

El argumento focal contenido en la demanda consiste en que JOSÉ SAÚL VILLA RENDÓN fue acusado, además del delito de urbanizador ilegal, por el de abuso de confianza calificado, sin que dentro del proceso estuviera establecida la cuantía de lo supuestamente apropiado; en otras palabras, como en los delitos contra el patrimonio económico la cuantía hace parte del elemento objetivo de la infracción, de modo más específico, su objeto material, al no haberse determinado, la acusación deviene anfibológica.

Pero además de reseñar de manera insistente que dentro del proceso no se estableció la cuantía exacta del dinero que fue objeto de apropiación, pese a lo cual se acusó a VILLA RENDÓN como presunto autor de abuso de confianza calificado, indeterminación proyectada hasta los fallos, el censor no clarifica cómo la carencia de precisión sobre el punto en cuestión incidió en la afección del debido proceso.

En otro lenguaje expresado, el libelista no hace patente ningún ejercicio demostrativo en orden a poner en escena la consolidación del yerro que denuncia, porque lo da por demostrado. No es suficiente con señalar que la resolución de acusación es anfibológica, esto es ambigua, oscura o contradictoria, sino que se precisa señalar cómo tal motivación inadecuada se proyectó en la integridad de las garantías debidas al procesado, en particular la de la defensa –componente del debido proceso-, de modo que haya impedido saber con claridad de qué se debía defender, esto es, que no se hubiese tenido certidumbre acerca de los hechos atribuidos, del género delictivo imputado, sobre la forma de participación o sobre alguna circunstancia incidente en la punibilidad.

Así lo ha sostenido de modo invariable la Corte al señalar que: “ Es cierto que la anfibología o contradicción de la acusación dificulta el derecho de defensa durante el juicio y resiente la garantía. Sin embargo, cuando se alega la irregularidad en casación la fundamentación del cargo tiene que desbordar el marco mismo de la providencia calificatoria.

Al interponerse el recurso extraordinario ya la fase probatoria del juicio, el debate público ante el Juez y la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia han tenido ocurrencia, lo cual significa que han existido actos de defensa. Y no se pueden marginar éstos en el ejercicio de demostrarle a la Corte la transgresión de la garantía. Si lo que se predica es que la resolución acusatoria, dada su ambigüedad, oscuridad o contradicción, impidió o dificultó la defensa, la prueba de su vulneración tiene necesaria y lógicamente que vincularse con la actividad defensiva concreta que ha sido ejercitada durante el juzgamiento, de la cual el referente y límite es la propia acusación ” (Sentencia del 19 de diciembre de 2001, radicación 15.910, Magistrado Ponente Mejía Escobar; en el mismo sentido, entre otras, sentencias del 30 de mayo de 2002, radicación 11.978, M.P. Arboleda Ripoll; 11 de diciembre de 2003, radicación 19.547, M.P. Gómez Gallego (2ª instancia), y 17 de junio de 2004, radicación 14.562, M.P. Ramírez Bastidas).

De acuerdo con esa perspectiva, el esfuerzo del censor dirigido a resaltar la necesidad de entrar a garantizar derechos fundamentales estuvo incompleto en la medida que el discurso giró en torno a la alegada imprecisión de la cuantía en el pliego de cargos, pero no informó cómo esa circunstancia generó obstáculos o tropiezos al cabal ejercicio de la defensa; tanto es así que, por ejemplo, el censor no discute el núcleo de la imputación –la apropiación de caudales de una asociación comunitaria cuando el procesado fungía como su director-, ni cuestiona ningún otro de los elementos constitutivos de la conducta punible estudiados en la acusación. De tal suerte, entonces, al resultar insuficientes las razones esgrimidas para la viabilidad de la casación excepcional consagrada en el artículo 205-3 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ SAÚL VILLA RENDÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria