21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22947 Álvaro Martínez Montes Vs. Capellanía del Cementerio Diocesano (-Cartago- Valle del Cauca) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22947 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO MARTÍNEZ MONTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la CAPELLANÍA DEL CEMENTERIO DIOCESANO DE CARTAGO.
ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, ALVARO MARTÍNEZ MONTES, llamó a juicio ordinario laboral de primera instancia a la CAPELLANÍA DEL CEMENTERIO DIOCESANO DE CARTAGO, con el fin de que, previa la declaración de que entre las partes se dio un solo contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de febrero de 1991 y el 30 de octubre de 1999, principalmente, sea condenada a pagarle: lo dejado de cancelar por concepto de auxilio de cesantía y, como consecuencia de ello, los intereses corrientes y de mora; los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo de existencia del contrato; como consecuencia del despido injusto, las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6º de la ley 50 de 1990, con la corrección monetaria, como componente del daño emergente, al tenor del artículo 1614 del C. C.; como consecuencia del no pago de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, auxilio de cesantía y los intereses, las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C. S. del.
T.; la sanción establecida en el artículo 207 del C. S. del T., numeral 2º, modificado por el artículo 5º de la ley 11 de 1984; las prestaciones en dinero que resulten, de acuerdo con el grado de invalidez con que sea calificado el demandante; la indexación y lo ultra y extra petita. En subsidio, y para el caso que se decida dar validez a los contratos a término fijo aducidos por la demandada, se le condene a ésta a pagarle las indemnizaciones contempladas por el artículo 65 del C. S. del T., a partir del vencimiento de cada contrato, por la no cancelación de las prestaciones sociales.
También en subsidio, para el caso que se decida darle validez al último contrato a término fijo, se condene a la demandada a la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., correspondiente a los salarios dejados de percibir por el resto del término contractual, sobre el salario real devengado de $457.871.92. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, mediante un contrato a término indefinido, entre el 1º de febrero de 1991 y el 30 de octubre de 1999; que su cargo siempre fue el de vigilante; que frente a sus reclamaciones la demandada pretende hacer valer unos aparentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales no tienen tal calidad, porque a su vencimiento no fueron liquidados; que la demandada, mediante comunicación del 15 de septiembre de 1999, tomó la decisión de despedirlo sin que invocara una causal justa y sin pagarle la indemnización correspondiente; que la demandada le adeuda el 50% del auxilio de cesantía y los intereses corrientes y de mora; que su jornada laboral era nocturna, sin que se le reconociera el recargo correspondiente, el cual debe extenderse a los dominicales y festivos y las horas extras; que el último salario promedio mensual fue de $457.871.92; que en los meses de abril o mayo de 1992, al estar ejecutando sus labores, sufrió un intento de homicidio por parte de unos sujetos que se tomaron por asalto el cementerio; que los anteriores hechos le produjeron unas secuelas de tipo cardíaco, a partir del mes de junio de 1992, que pueden ser consultadas en su historia clínica que reposa en el Seguro Social; que a la Capellanía le corresponde una responsabilidad objetiva por los anteriores hechos; que, no obstante lo anterior, la demandada lo despidió y lo desafilió de la seguridad social en pensión y salud, por lo que quedó en completa indefensión; que mediante carta del 17 de julio de 2001, agotó la vía formal de reclamación, sin que tuviera respuesta alguna; que acudió ante la Inspección del Trabajo, en donde se firmó acta de no conciliación. Al dar respuesta a la demanda adicionada (fls. 145 - 157), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque reconoció la prestación del servicio y sus extremos, adujo que no fue uno sino varios contratos los que suscribieron las partes a término fijo, el último de los cuales fue terminado por justa causa; que pagó el 50% del auxilio de cesantía, con base en un concepto errado que tenía sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 338 de C. S. del T.; que, como efecto de la terminación del contrato, cesó su obligación de aportar a la seguridad social; lo demás o no es cierto o no le consta.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, inexistencia de un contrato único, inexistencia del derecho reclamado relativo a la enfermedad profesional o no profesional, abuso del derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2002 (fls. 385 - 411), declaró la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo entre las partes, que se desarrolló entre el 1º de febrero de 1991 y el 30 de octubre de 1999 y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar al accionante: $654.120.00 por concepto de recargo nocturno, $426.162.80 por concepto de dominicales y $9.892.446.00, por concepto de indemnización moratoria; declaró probadas las excepciones de pago, con respecto al auxilio de cesantía, la de inexistencia del derecho reclamado relativo a la enfermedad profesional o no profesional y, parcialmente, la de prescripción, con respecto a los recargos nocturnos, dominicales y auxilio de cesantía; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de un contrato único, buena fe y abuso del derecho; absolvió a la demandada de lo demás y la condenó en las costas de la instancia en un 40%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003 (fls. 14 – 40 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $1.218.641.40, por concepto por indemnización por despido injusto y la absolvió de lo demás; declaró probada la excepción de pago, con respecto al auxilio de cesantía e intereses; condenó en las costas de primera instancia a la demandada y no impuso costas en segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previo el recuento del proceso y de fijar el alcance de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, asume el estudio de la litis, dejando por sentado inicialmente que no estaban en discusión en el proceso la prestación del servicio, los extremos de la relación, ni el cargo desempeñado por el actor, para abordar luego el estudio de los contratos de trabajo a término fijo que fueron aportados por la demandada a folios 321 a 326 del expediente y concluir que en realidad se trató de uno solo a término fijo, celebrado el 1º de febrero de 1991, que, de acuerdo a la ley, se prorrogó sucesivamente durante todo el tiempo de prestación del servicio, pues, según estima, no se requería para que ello sucediera, de ningún acuerdo entre las partes y los diferentes contratos que suscribieron las partes no tuvieron variación entre uno y otro, porque el demandante continuó prestando la misma función durante todo el tiempo, lo que, en su sentir, no justificaba la celebración de contratos sucesivos diferentes unos de otros, como lo pretende la entidad demandada.
Determinados los salarios devengados por el actor durante las diferentes anualidades en que se desarrolló la relación laboral, se ocupa luego el ad quem de la reclamación por recargo nocturno, para establecer, con base en los testimonios de Eduardo Isaac Castro Díaz, Elizabeth Salazar Girón y Mélida Tasama Sánchez, que el demandante laboró en dos turnos, uno de 3:30 a11:30 p.m. y el otro, de 11:30 p.m. a 7:30 a.m., por lo que, aduce, tendría derecho al recargo nocturno por 5.5 horas, en el primero, y 6.5. horas, en el segundo, sino fuera imposible contabilizar el número de horas laboradas en la jornada nocturna por el período que estuvo hospitalizado el reclamante, según su historia clínica, las incapacidades que el ISS le concedió, de acuerdo a su historia clínica y a la confesión hecha en el escrito de adición a la demanda y por el disfrute de vacaciones.
Luego afirma que “El actor solicitó con su demanda, el reconocimiento y pago del trabajo cumplido en días domingos y festivos, pretensión que tuvo resultado positivo en primera instancia en lo que atañe al trabajo dominical y absolvió por los festivos por no estar debidamente acreditados que los laboró, siendo entonces, con el recurso interpuesto por ambas partes, entrar a estudiar la pretensión en referencia.” En cuanto al reclamo por dominicales, dijo el ad quem que, si bien es cierto que en el contrato de trabajo el actor se comprometió a prestar sus servicios en dos turnos “ durante quince días consecutivos incluyendo domingos y festivos y posteriormente tomará el turno de 11.300 p.m. hasta las 7:30 a. m ” (fs. 321 a 326), ello no significa que efectivamente el demandante hubiese laborado en días de descanso obligatorio, pues, “ no existe en el plenario prueba documental que respalde el trabajo en esos días y menos la testimonial hizo pronunciamiento a que la jornada acordada en el contrato de trabajo se efectuó también en días de asueto obligatorio.”; además, agrega, los testimonios dicen que el actor descansaba cada 15 días, lo que, dice, imposibilita el conteo real de los domingos y festivos, “ en razón a desconocerse el día real del descanso, y no le es permitido al juzgador hacer unas presunciones sobre un tiempo de trabajo donde no existe una prueba clara.” Igual argumento emplea el sentenciador de segundo grado, para descartar el trabajo en festivos.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, dice el sentenciador de segundo grado que, de acuerdo con los testimonios de Eduardo Isaac Castro Díaz y Elizabeth Salazar Girón, que transcribe parcialmente, “ se tiene que la empleadora tenía el convencimiento de la vigencia del artículo 338 del C. S. del Trabajo y del Decreto 53 de 1952, convencimiento que se plasma igualmente en los contratos que suscribieron las partes, acogidos en la presente providencia como prórrogas del nexo laboral (fs. 323 a 326), donde en cada uno de ellos se acordara el pago del cincuenta por ciento (50%) del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma.”; continúa afirmando que “ ese convencimiento errado, se desprende principalmente de la sentencia número 032 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el 25 de agosto de 1995 (fs. 170 a 183), cuando en ella se dice sobre la inexequibilidad parcial del artículo 338 del C. S. del T., cuando en ella se lee que la declaratoria de inexequibilidad no incide para el proceso donde se profirió la sentencia antes mencionada, ‘ en virtud a que los efectos jurídicos de la inexequibilidad rigen para el futuro, establece que los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo ’; de la lectura anterior, podría interpretar cualquier ciudadano, que los efectos de la sentencia mencionado, solo cobijarían a los trabajadores nuevos que ingresen con posterioridad a la fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que los trabajadores con contratos vigentes hasta ese momento, se les seguiría aplicando la norma declarada inexequible en forma parcial.” De todo lo cual concluye: “Ese entendimiento incorrecto de la no aplicación de la norma, lleva a la Sala a tener la conducta de la empleadora como acto de buena fe, pues al apoyarse en la providencia proferida en proceso distinto al presente, permitió que se incurriera en el error, el cual, una vez enterados de ello lo subsanaron cancelando el reajuste de las cesantías e intereses causados, mediante la consignación ante la entidad bancaria, aspecto éste que muestra la buena fe de la empleadora y acogiendo la orientación que de la buena fe ha dado la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en la sentencia del 27 de octubre de 1999, en proceso con radicación 12.514; entonces, al estar acreditado el convencimiento creíble de la demandada por haber cancelado el excedente del 50% del auxilio de cesantía, se le exonerará de la sanción impuesta en la sentencia de primer grado, en consecuencia se revocará tal decisión.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primera instancia “ al absolver a la demandada por las pretensiones de recargo nocturno, trabajo en domingos y festivos y sanción moratoria.”, para que en sede de instancia, confirme la del a quo, modificándola “ en cuanto al salario con el cual se deben liquidar dichos recargos nocturnos, el trabajo dominical y la sanción moratoria y por lo tanto respecto al monto total de estos conceptos, así como respecto a los momentos a partir de los cuales se debe pagar la sanción moratoria y aplicar la prescripción.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que enseguida se estudiaran en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria, en forma directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), en relación con el artículo 29 de la C. N., que llevó a la infracción directa del artículo 145 del C. P. L. y de este modo a aplicar de manera indebida, el artículo 357 del C. P. C., todo lo anterior, como violación medio que trajo como consecuencia la infracción, de manera directa, por falta de aplicación de los artículos 127, 168, 173 y 179 del C. S. del T..
En la demostración dice que de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. L. la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que no puede el ad quem modificar lo decidido por el a quo, si la parte interesada no manifestó su inconformidad; que de acuerdo con dicho artículo, debió el Tribunal limitarse a estudiar la sentencia, de acuerdo con la materia propuesta por cada parte, que, en caso de la demandada, se limitó al tema de la sanción moratoria; que, no obstante lo anterior, afirma, el Tribunal sin tener competencia para ello, negó el reconocimiento y pago de lo reclamado, aduciendo la imposibilidad de contabilizar el número de horas laboradas en jornada nocturna, lo que no fue propuesto por ninguna de las partes, pues, dice, ambas partes aceptaron el número de horas nocturnas y días dominicales que dio por probados el juez de primera instancia. Que la anterior infracción del artículo 66 A del C. P. L., llevó al Tribunal a infringir de manera directa el artículo 145 ibídem, (el cual considera no era aplicable por existir en laboral norma que regula el caso), tal vez por haber considerado que ambas partes recurrieron y era el caso de aplicar el artículo 357 del C.P.C., en el sentido de resolver los recursos sin limitación alguna, norma que considera, a la postre resultó ser aplicada sin ser el caso de hacerlo.
Dice que la anteriores normas violadas, fueron el medio por el cual resultó desconocido el trabajo nocturno y dominical del demandante, con base en el nuevo estudio que hizo el Tribunal sin competencia para ello, por lo que resultaron violados los artículos 127, 168, 173 y 179 del C. S. del T. SE CONSIDERA El Tribunal no obstante que, al verificar el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dejó plasmado en su decisión que éste se refería únicamente a la sanción moratoria impuesta por el a quo, decidió revocar las condenas impuestas en la decisión de primer grado referentes a recargo nocturno y dominicales, argumentando tan solo respecto a éstos últimos que “ siendo entonces, con el recurso interpuesto por ambas partes, entrar a estudiar la pretensión en referencia.” No podía el Tribunal, sin violar el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C. P. del T. y S.S., entrar a resolver sobre las condenas por concepto de recargo nocturno y dominicales, pues sobre éstas no manifestó inconformidad alguna la demandada, por lo que no eran materia del recurso de apelación y el ad quem carecía de competencia para resolverlas.
Esta infracción directa de la norma procedimental, condujo como violación medio a que se desconocieran aquellas otras de carácter sustancial que amparaban los derechos reconocidos en la decisión de primer grado y que a la postre fueron negados por el ad quem. En consecuencia, son evidentes los dislates en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo sale avante y la sentencia deberá ser casada en este aspecto.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 127, 168, 173 y 177 del C. S. del T.; 99, num. 3º de la ley 50 de 1990; 60 y 61 del C. P. L.; en relación con el 177 del C. P. C.. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1- Dar por demostrado sin estarlo que es imposible contabilizar el número de horas laboradas por el señor ALVARO MARTÍNEZ MONTES en la jornada nocturna.
“2- No dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró por lo menos 25 días dominicales cada año. “3- Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada obró de buena fe al no pagar oportuna y totalmente sus acreencias laborales al señor ALVARO MARTÍNEZ MONTES.” Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el contrato inicial de trabajo; los contratos de trabajo aportados por la demandada; la contestación de la demanda inicial y la integrada; la historia clínica del demandante; los documentos que contienen las incapacidades concedidas al trabajador por el ISS (fls. 49, 67 y 72); los documentos que señalan las vacaciones otorgadas al demandante (fls. 57 a 59); sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el 25 de agosto de 1995; los testimonios de Isaac Castro Díaz, Elizabeth Salazar Girón y Melida Tasama Sánchez.
En la demostración dice que el Tribunal cometió el primer error al no darse cuenta que, probados como quedaron la jornada y el horario de trabajo estipulados, para liquidar el valor del recargo nocturno, bastaba con descontar el número de horas que aparezcan probadas de acuerdo con los documentos que contienen las hospitalizaciones (fls. 35 a 43), las incapacidades otorgadas por el ISS (fls. 49, 67 y 72) y las vacaciones (fs. 57 a 59); documentos éstos que, argumenta, quedaron mal apreciados, pues solamente fueron tenidos en cuenta por el juzgador para determinar que hubo ocasiones en que no se laboró, pero no para determinar el tiempo de servicio que no se prestó; agrega que no pueden imaginarse ni inferirse otras posibles hospitalizaciones o incapacidades, ni frente a la ambigüedad o falta de precisión de la prueba en este aspecto.
Dice que el segundo error de hecho lo cometió el Tribunal, por apreciar incompletamente el contrato de trabajo inicial, negándole el valor de prueba respecto a la jornada cumplida y exigiendo, de paso, una prueba adicional de la misma, cuando inclusive los testigos de la parte demandada corroboraron la ejecución de dicha jornada; transcribe luego apartes del fallo recurrido y dice que los contratos aportados por la demandada son prueba suficiente del servicio prestado, pues, agrega, no cabe pensar que estipulada la jornada, el trabajador no prestara los servicios los días domingos y año a año se le renovara el contrato, incluyendo la misma jornada.
Seguidamente se ocupa el censor de la prueba testimonial, para lo cual cita dos apartes del fallo recurrido, en los cuales inicialmente el Tribunal señala que la prueba testimonial no hizo pronunciamiento que la jornada acordada en el contrato de trabajo se efectuó también en días de asueto obligatorio, y posteriormente, otro en que dice que los testigos dan cuenta que el actor descansaba cada 15 días, para señalar que ambos párrafos son excluyentes, porque, en su sentir, si los testigos afirman que el actor descansaba cada 15 días, se pregunta ¿cómo pudo no haber laborado por lo menos un domingo en él?; que en lógica, si una persona labora de manera continua y solo descansa cada quince días, en ese tiempo labora por lo menos un domingo y en un mes, al menos dos; agrega que, sí al menos no se sabe cuántos domingos laboró exactamente el actor, sí se sabe cuánto fue el número mínimo que laboró en el año. En cuanto al tercer error de hecho, asevera que surge por la valoración equivocada que el Tribunal le dio a la sentencia proferida el 25 de agosto de 1995 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, pues afirma que donde ella dice “los efectos jurídicos de la inexequibilidad rigen para el futuro”, lo entendió el ad quem como que los “efectos de la sentencia solo cobijarán a los trabajadores nuevos que ingresen con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional.”, para encontrar un argumento atendible para la demandada solo haber pagado el 50% de la cesantía y, por lo tanto, su buena fe.
Agrega que: “El razonamiento expuesto por la Sala Laboral del Tribunal, respecto al entendimiento, que la demandada pudo dar a la sentencia del juzgado laboral referida, siendo amplio en extremo, en principio podría hacer vislumbrar la buena fe de la parte demandada para el caso presente, sino fuera porque, precisamente el argumento expuesto en la defensa de su intereses, por la CAPELLANÍA DEL CEMENTERIO DIOCESANO, fue el de que no existió un solo contrato laboral, sino diversos contratos a término fijo de un año. De lo que resulta que el señor ALVARO MARTÍNEZ MONTES, para su empleadora la CAPELLANÍA DEL CEMENTERIO DIOCESANO, cada año era un trabajador nuevo (en los términos del argumento de la Sala Laboral del Tribunal) y por lo tanto ninguna justificación sobre, el supuesto equivocado entendimiento, de la sentencia 032 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el 25 de agosto de 1995, puede darse a la parte demandada de manera tal que se note en su actuar la BUENA FE.” Dice que, en consecuencia, fueron mal apreciados los documentos contractuales posteriores al contrato inicial, porque el Tribunal solo vio en ellos que se seguía incluyendo la cláusula del 50% de la cesantía e intereses, sin observar que precisamente con su suscripción, se tomaba al demandante como trabajador nuevo todos los años, con lo que se derrumba la tesis de la demandada de que consideraba a éste como un trabajador con vinculación laboral anterior a la sentencia de inexequibilidad.
Que igualmente se equivocó el Tribunal al apreciar la contestación de la demanda, en donde la demandada insistió que siempre entendió que hubo varios contratos de trabajo y no uno solo, de donde, en su sentir, pierde todo su peso la justificación que pretendió encontrar el Tribunal, porque para la demandada, insiste, cada año el trabajador era nuevo.
Continua afirmando que también se equivocó el sentenciador de segundo grado al apreciar la contestación de la demanda, en el aspecto relativo a la excepción de prescripción, al no percibir con ella, que el único interés de la demandada era el de desconocer los derecho del trabajador. Al considerar demostrado el error mediante la prueba calificada, se ocupa luego el censor del testimonio de Eduardo Isaac Castro Díaz, del cual afirma, se valió el Tribunal para establecer que cuando el actor fue vinculado se le informó que la demandada era una entidad sin ánimo de lucro y, por lo tanto, su cesantía sería del 50%, pero sin tener en cuenta que para esa época aún no se había producido la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que así lo permitía. Respecto al testimonio de Elizabeth Salazar Girón, dice que debe darse poca credibilidad por su afán de favorecer la demandada, además de no ofrecer ninguna claridad sobre el tema.
SE CONSIDERA Dada la prosperidad del primer cargo, queda relevada la Corte del estudio de los dos primeros errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, toda vez que están dirigidos a atacar la decisión de segundo grado que revocó las condenas por recargo nocturno y dominicales, sobre los cuales salió avante la acusación. En lo que respecta al tercer error, es preciso señalar que en lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., el ad quem encontró justificada la conducta asumida por la empleadora de solo consignarle a su trabajador el 50% del auxilio de cesantía, en la conciencia errada de ésta de que le era aplicable el artículo 338 ibídem, aún después de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, en sentencia C-51 del 28 de febrero de 1995, generada, en su concepto, por la apreciación dada a un fallo del 25 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, del cual estimó era dable inferir a cualquier ciudadano, “ que los efectos de la sentencia mencionada, solo cobijarían a los trabajadores nuevos que ingresen con posterioridad a la fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que los trabajadores con contratos vigentes hasta ese momento, se les seguiría aplicando la norma declarada inexequible en forma parcial.” Sin embargo, como lo señala el censor, no tuvo en cuenta el Tribunal que desde la contestación de la demanda inicial, la demandada alegó la existencia no de un solo contrato entre las partes, “ sino una serie de contratos todos distintos uno de otro, cada uno con sus propias especificaciones ”, cuyos escritos fueron acompañados a folios 321 a 326.
De donde, si para el sentenciador la relación estuvo regida por un solo contrato que se prorrogó sucesivamente, no lo fue así para la demandada, al menos en su conciencia, pues siempre consideró que en los diversos años de 1991, 1993, 1996, 1997, 1998 y 1999, había suscrito con el demandante un contrato diferente al anterior, por lo que la apreciación errada del fallo anterior del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, no le servía de excusa desde ningún punto de vista, así hubiere pactado en todas las contrataciones el pago del 50% de las prestaciones sociales.
Y si de acuerdo con la prueba testimonial la demandada siempre obró con la conciencia errada de que estaba obligada solo a pagar el 50% de las prestaciones sociales, dicho convencimiento no aparece justificado, pues las razones aducidas no son atendibles ni fáctica ni jurídicamente. Es evidente, en consecuencia, el yerro en que incurrió el Tribunal, por lo que la acusación prospera y se casará la sentencia en este aspecto.
En sede de instancia, se remite la Sala a las consideraciones ya hechas al despachar el primer cargo, de lo cual se concluye la confirmación de las condenas impuestas por el a quo respecto a recargo nocturno y dominicales. En cuanto a la sanción moratoria, como ya tuvo oportunidad de decirse al considerar la segunda acusación, la conducta asumida por la demandada de continuar cancelando a su trabajador apenas el 50% de su derecho a la cesantía, después de haber sido declarado inexequible el artículo 338 del C. S. del T. que se lo permitía, no aparece justificada ni fáctica ni jurídicamente, por lo que resulta procedente la condena por este aspecto impuesta por el a quo, a partir de la fecha en que terminó la relación contractual 1º de noviembre de 1999, hasta el 15 de enero de 2002, en la cuantía fijada, que no fue controvertida por las partes.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO MARTINEZ MONTES a la CAPELLANÍA DEL CEMENTERIO DIOCESANO DE CARTAGO, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo por concepto de recargo nocturno $654.120.00, por dominicales $426.162.80 y por indemnización moratoria $9.892.446.00.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado respecto a estos tres puntos. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29