CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 22946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22946 Acta No. 50 Bogotá D. C., catorce (14 ) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE VERNAZA GUZMÁN contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 19 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A., CAVASA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Vernaza Guzmán demandó a Cavasa con el fin de obtener el pago del “ reajuste de salarios por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1.997 al 3 de agosto del 2.001 teniendo en cuenta los incrementos legales y la incidencia de las prestaciones extralegales anuales otorgadas por la entidad demandada ”, el reajuste de la cesantía así como el de los intereses, primas de servicios y vacaciones “ teniendo en cuenta los incrementos legales y la incidencia de las extralegales anuales concedidas por la empresa ”(folio 4), el reajuste de la indemnización por despido con su indexación y la indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó para Cavasa desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 4 de agosto de 2002; que fue despedido de manera ilegal e injusta y la empresa le pagó la indemnización por despido con un salario básico de $1.600.000.00, pero no tuvo en cuenta los elementos de salario con los cuales liquidó la cesantía, los intereses, las vacaciones legales y las extralegales, para los cuales utilizó un salario de $1.920.000.00; que el Estado aporta al patrimonio de la empresa el 67%, por lo cual los trabajadores tienen el beneficio de los aumentos anuales equivalentes al IPC, como lo determinó la Corte Constitucional, y por ello la demandada le adeuda los incrementos de salario de los tres últimos años de servicios; que la empresa le liquidó las prestaciones especiales anuales de 1997 a 2001 sin tener en cuenta la incidencia salarial derivada de beneficios extralegales; que, de acuerdo con lo dos hechos anteriores, le pagó de manera incompleta salarios, vacaciones, cesantías y primas y durante el último año de servicios el promedio mensual de la remuneración debió ser de $5.595.000.00, con la cual la sociedad demandada ha debido liquidar y pagar las prestaciones sociales y la indemnización por despido.
Al contestar la demanda Cavasa sostuvo que el salario que devengó el demandante fue de $1.600.000.00 mensuales y dijo que los valores adicionales a las prestaciones corresponden a sumas que no son directamente retributivas del servicio, ni salario, y que así lo entendieron las partes durante la relación contractual, por lo cual esas sumas adicionales no se tomaron en cuenta para liquidar indemnizaciones ni para los aportes parafiscales.
Con base en lo anterior se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 22 de abril de 2003, condenó a la parte demandada a pagarle al demandante $7.174.213.00 por el reajuste de la indemnización por despido y la absolvió de lo demás. El Juzgado determinó que el demandante tenía derecho al reajuste de la indemnización por despido porque consideró como factor de salario el 20% que la empresa aplicaba a la liquidación de las prestaciones que devengaban los trabajadores antiguos, como el demandante, de modo que a su juicio ese factor porcentual también debió aplicarse a la indemnización por despido.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la providencia anterior y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Según la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la demanda, su contestación y los recursos de apelación el motivo de inconformidad de las partes tuvo que ver con estos tres aspectos: 1.
Determinar si el pago que recibió el demandante del 20% sobre cesantías, primas y vacaciones constituye salario y sirve para incrementar el salario cada año, desde 1997 hasta el año 2001; 2. Determinar si ese 20% hace parte del salario y debe tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos; y 3. Determinar si el salario del demandante ha debido incrementarse cada año por la demandada de conformidad con el índice de precios y por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el año 1997 hasta el 2000.
Para definir esos tres temas, el Tribunal tomó apoyo en una sentencia del 29 de enero de 2003 que esa misma Corporación emitió en caso anterior. Dijo, con referencia a este juicio, que en la Resolución sin número que obra al folio 64, el 26 de septiembre de 1998 el Gerente General de la empresa demandada les recordó a todos los empleados que seguirían gozando de un régimen extralegal para la liquidación de cesantías, primas semestrales y vacaciones.
Precisó el Tribunal que en esa resolución no se determinó la naturaleza de la " prestación extralegal del 20% " y que fue expedida para recordarles a los empleados que se mantendría el régimen extralegal, por lo cual no creó una nueva obligación, ni modificó la preexistente. Anotó el Tribunal que, como la Resolución sin número del folio 64 no aporta mayores elementos de juicio, debía acudir necesariamente a la prueba testimonial para determinar la naturaleza, el sentido y el alcance de lo pagado al actor por la empresa demandada como " prestación extralegal del 20% ".
Al respecto examinó los testimonios de Mauricio Montalvo Escobar y Jorge Vernaza Guzmán y encontró en ellos que el factor porcentual era un pago adicional asociado a vacaciones, primas semestrales y cesantías y que se trataba de prestaciones sociales ampliadas. Pero en seguida observó que según los testimonios citados, el factor del 20% tuvo carácter retributivo del servicio y oneroso, de no gratuidad o liberalidad y de ingreso personal, y lo calificó como salario, de lo cual concluyó que la demandada ha debido tenerlo en cuenta para liquidar las cesantías anuales, las vacaciones y las primas de servicios, así como la indemnización por despido injusto, advirtiendo que, a pesar de ello, no podía considerarse para incrementar el salario del año inmediatamente siguiente.
Y concluyó que el factor del 20% es salario para liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos pero no es una base para la sumatoria del 20% del año siguiente, porque no lo dicen la prueba documental ni la prueba testimonial. Mediante la trascripción de una decisión de la misma Corporación, el Tribunal abordó a continuación el tema de la incidencia de la pérdida del poder adquisitivo del salario y a ese propósito citó una decisión adoptada por vía de tutela por la Corte Constitucional, así como otra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de acuerdo con la cual la jurisdicción ordinaria laboral no está instituida para decidir conflictos económicos, como el aumento de salarios superiores al mínimo legal, por no existir en la legislación laboral norma jurídica alguna que lo permita y dado que la decisión sobre el conflicto económico está excluido de los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo de conformidad con el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 1° de la Ley 362 de 1997, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Nacional, que le impone a los jueces la obligación de someterse a la Ley al adoptar sus providencias.
Agregó el Tribunal que el problema planteado es un conflicto económico, porque no se refiere a la interpretación de un derecho fundado sobre la ley o sobre un contrato, sino a una reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo, de manera que no es la jurisdicción del trabajo la llamada a decidirlo, y que esa apreciación es válida tanto para los trabajadores particulares como para los oficiales, porque respecto de ambos puede decirse que no es viable el reajuste salarial para los servidores públicos con base en el porcentaje del IPC decretado por el DANE.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la resolución absolutoria que profirió el Juzgado del conocimiento (salvedad hecha de la condena por reajuste de la indemnización por despido) y en su lugar condene a la parte demandada de conformidad con lo pedido en los literales a), b) y d) de la demanda inicial, o sea, el “ reajuste de salarios por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1.997 al 3 de agosto del 2.001 teniendo en cuenta los incrementos legales y la incidencia de las prestaciones extralegales anuales otorgadas por la entidad demandada ”, el reajuste de la cesantía así como el de los intereses, primas de servicios y vacaciones “ teniendo en cuenta los incrementos legales y la incidencia de las extralegales anuales concedidas por la empresa ” (folios 20 y 21), y la indemnización moratoria.
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados y serán estudiados por la Corte en el mismo orden presentado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 127, 128, 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55 y 65 ibídem, 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 2 de la Ley 50 de 1936, 1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 2 y 3 del Código de Procedimiento Laboral, 13, 37, 97, 99, 140 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que la trasgresión legal apuntada fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador con terminación del contrato de trabajo no puede originar un conflicto de carácter jurídico. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes se presentaba un conflicto de carácter económico.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el 20% de aumento salarial extra, constituía factor de aumento en el salario. “5. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda planteó un conflicto de carácter jurídico”. (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Dice que esos errores se originaron en la errada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folios 7 y 52) y la declaración del señor Mauricio Montalvo (folio 90), así como en la falta de apreciación de la inspección judicial (folio 97), la liquidación para pagos parciales de cesantías (folio 96 del cuaderno de pruebas) y la liquidación de primas para el año 1999 (folio 86 del cuaderno de pruebas).
Para la demostración del cargo afirma que según la liquidación de la cesantía que obra al folio 7 y según la liquidación del contrato del folio 52, para el año 2001 el salario del demandante fue de $1.920.000.00, pero el Tribunal no le dio su valor real a esos documentos a pesar de que en ellos el propio empleador reconoció la cuantía del salario; y como el salario era de ese importe, el empleador ha debido reconocerlo mes a mes.
Asevera que en la inspección judicial del folio 97 se incorporó la hoja de vida del demandante y en ella, a los folios 86 y 96 del cuaderno de pruebas, se encuentra la liquidación de las primas del año 1999 en donde consta el pago de $1.346.000.00 semestrales, lo que significa, dice, que el sueldo del demandante sería de $2.692.000.00 para esa anualidad.
Y sostiene que en la liquidación de las cesantías aparece que para el 1° de julio de 1999 el sueldo era de $1.764.000.00, de manera que esos documentos no fueron debidamente estudiados por el Tribunal. Anota que el testigo Jorge Vernaza Guzmán declaró que al actor se le pagaban las vacaciones, las primas y las cesantías con un 20% adicional extralegal, lo cual significa que ese valor corresponde a salario, de modo que la prueba testimonial fue mal apreciada.
Y concluye diciendo que si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio con mayor profundidad, ha debido concluir que el factor del 20% tuvo el carácter de salario. Cita al respecto jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación. La empresa opositora, por su parte, arguye que el Tribunal determinó que la controversia planteada en este proceso era un conflicto económico para cuya decisión no está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que si el impugnante afirmó que el Tribunal incurrió en yerros fácticos manifiestos, ellos no surgirían del examen incorrecto e incompleto del material probatorio sino de la inteligencia equivocada de las normas legales que diferencian los conflictos económicos de los jurídicos.
Y agrega que si se llegara a aceptar que el cargo fue bien formulado por la vía indirecta, el yerro consistente en que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que el 20% de aumento salarial constituía factor de aumento en el salario se encuentra inadecuadamente desarrollado, porque el recurrente omitió incluir la declaración del señor José Elmer Cuartas Esquivel y la resolución sin número de fecha 26 de septiembre de 1988 en la cual el Gerente General expresó que a los nuevos empleados que ingresaran a la Corporación se les aplicaría, a partir de esa fecha, el régimen legal de liquidación de prestaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni la sentencia del Tribunal ni el cargo, como tampoco la oposición, abordan con claridad los temas que fueron materia de decisión. Todo se debió a que el Tribunal hizo trascripciones de fallos anteriores emitidos por esa corporación, sin separar los temas. Por eso importa precisar que, tal como surge de su sinopsis arriba efectuada, en la sentencia impugnada se dice que según la demanda inicial del juicio, su contestación y los recursos de apelación, fueron tres los motivos que en este proceso debían definirse: 1.
Si el pago que recibió el demandante del 20% sobre cesantías, primas y vacaciones constituye salario y sirve para incrementar anualmente el salario, desde 1997 hasta el año 2001; 2. Si ese 20% hace parte del salario y tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos; y 3. Si el salario del demandante ha debido incrementarse cada año por la demandada de conformidad con el índice de precios y por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el año 1997 hasta el 2000.
Según la misma sentencia, el factor porcentual anotado del 20% es salario y por ser tal debió tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones. Esta conclusión la dedujo de la prueba testimonial, mas no de la Resolución sin número del 26 de septiembre de 1988, porque consideró que era ambigua y no servía para establecer la naturaleza real del factor porcentual.
Y de acuerdo con esa misma providencia, pero ya en un tema que nada tiene que ver con el factor porcentual, lo relacionado con la incidencia de la pérdida del poder adquisitivo del salario, el Tribunal dijo que se trataba de un conflicto económico mas no jurídico, para cuya resolución no es competente la jurisdicción laboral, agregando que no existe norma jurídica que autorice ajustar los salarios al ritmo de su pérdida de poder adquisitivo.
El cargo, desde luego, parece no advertir que el Tribunal dividió en tres los temas a tratar, y que de alguna manera, confusa por cierto, los resolvió con argumentos diferentes. Ahora, en los dos primeros errores de hecho que señala el impugnante, al igual que en el último, se le imputa al juzgador de segundo grado no haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador “ con terminación del contrato de trabajo no puede originar un conflicto de carácter jurídico ” y haber dado por demostrado sin estarlo que entre las partes se presentó un conflicto de carácter económico.
Pero en la demostración del cargo el recurrente no advirtió que, cuando el sentenciador habló de conflicto económico, se refirió única y exclusivamente a la incidencia de la pérdida del poder adquisitivo del salario, y que si llegó a esa conclusión lo hizo porque así se lo indicaron la demanda inicial del juicio, su contestación y los escritos de apelación, de manera que fue de esas piezas procesales - que no se citan en el cargo- de donde dedujo que el conflicto, en lo tocante con la depreciación monetaria de la remuneración, era económico, agregando que no existía norma legal alguna que permitiera incrementar dicha retribución. Y como esa fue la motivación del fallo, el cargo ha debido impugnar esos soportes, pero no lo hizo, por lo cual en lo que tiene que ver con los dos primeros errores de hecho, resulta ineficaz, con mayor razón si se toma en consideración que el primero, esto es, dar por demostrado que a la terminación del contrato el trabajador no puede originar un conflicto jurídico, de la forma como se halla planteado involucra una cuestión de índole jurídica, relacionada con la naturaleza de los diferendos laborales, que, como tal, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
En el tercer error de hecho que el cargo le endilga a la sentencia del Tribunal el recurrente dice que el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que el 20% de aumento salarial extra es factor de aumento salarial. Al respecto la acusación asume que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de apreciar otras, que singulariza, y concluye, al final de la demostración, que la recta apreciación de tales probanzas debió haber llevado al Tribunal a considerar como salario el factor porcentual.
Pero está visto que el juez de la apelación, por el contrario, asumió que el factor porcentual era salario, y lo hizo porque lo declaró expresamente y también, aunque no lo manejó con la necesaria claridad, porque confirmó la condena que el Juzgado impuso por reajuste de la indemnización por despido injusto, que se basó, según el A quo, en la naturaleza salarial del factor porcentual.
Lo anterior indica que la censura le imputa al sentenciador un error que no cometió. Desde luego, está dentro de lo posible que el censor haya interpretado equivocadamente la sentencia del Tribunal, porque en el fallo hay una frase aislada que le atribuye al factor porcentual el carácter de prestación extra legal. Pero lo cierto es que en ese punto el Tribunal estaba haciendo el análisis de lo dicho por los testigos y fueron ellos quienes utilizaron la expresión prestación extra legal al declarar que el factor porcentual era un pago adicional asociado a las vacaciones, prima semestral y cesantías y que se trataba de prestaciones sociales ampliadas.
Sin embargo, la interpretación del recurrente no es acertada porque en realidad el fallo, después de examinar los testimonios, hace una clara calificación del factor porcentual como salario y expresa que ha debido tenerse en cuenta para liquidar prestaciones, descansos e indemnizaciones, pero no para incrementar el salario del año siguiente, mes a mes.
Y ésta última conclusión, con la que en el fondo se muestra inconforme el recurrente y que dijo obtener el fallador de los testimonios de Mauricio Montalvo Escobar y José Elmer Cuartas Esquivel, no es derruida por el censor, que se circunscribe a señalar que de lo depuesto por el primero de los citados testigos se concluye que el 20% adicional extralegal que recibió el actor es salario, pero ese hecho como se ha visto, no fue desconocido por el juez de la apelación. También señala escuetamente que ese porcentaje del 20% “era dable ser cancelado mes a mes para el año siguiente”, mas no demuestra las razones por las cuales el Tribunal ha debido llegar a esa conclusión y por qué, al no hacerlo, incurrió en la equivocada valoración del aludido testimonio que, cabe precisar, no es medio hábil en la casación del trabajo.
El impugnante se limita a citar una sentencia de esta Sala sobre la noción del salario pero no demuestra una desacertada apreciación probatoria del aludido medio de convicción, de suerte que lo que de él se concluyó sigue vigente como soporte del fallo impugnado; aparte de que guarda silencio sobre la declaración de Cuartas Esquivel. Ahora, cuando el cargo acusa la sentencia del Tribunal diciendo que dos de las liquidaciones de prestaciones que se le hicieron al demandante demuestran que el salario fue superior al que tuvo en cuenta la empresa y que por lo mismo, mes por mes ha debido incrementarse el salario, pasa por alto que ese fallador concluyó que el salario del demandante fue más alto que el que tuvo en cuenta la demandada y que ese tema, en últimas, tiene que ver con el incremento anual del salario por la pérdida del poder adquisitivo del salario, el cual, se repite, fue resuelto por el Tribunal con el criterio de tratarse de un conflicto económico y aduciendo que no existía norma jurídica que autorizara al juez a aplicar el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor sobre el salario devaluado, de modo que se equivoca el censor en el enfoque del cuestionamiento a ese preciso tema de la sentencia. El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55 y 65 ibídem, 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 2 de la Ley 50 de 1936, 1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil y 13, 37, 97, 99, 140 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política.
Sostiene el recurrente que el Tribunal consideró el 20% extra legal como factor de salario pero limitó sus efectos a la liquidación de prestaciones e indemnizaciones, y argumenta que si ello es así, el factor porcentual hacía parte del patrimonio del trabajador y en consecuencia debería ser pagado mensualmente, por lo cual el sentenciador incurrió en la anotada violación de la ley.
Y agrega que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, pues dar una interpretación diferente es rebeldía contra los principios tutelares del derecho del trabajo en cuanto a la favorabilidad en la interpretación de la norma jurídica y en cuanto a la aplicación del principio “ in dubio pro operario ”. A su vez, la sociedad opositora arguye que la conclusión del sentenciador respecto de la naturaleza no salarial de la prestación extralegal del 20% se deduce del contenido de la resolución sin número de fecha 26 de septiembre de 1988 y de los documentos anexos a la misma, así como de lo expuesto en el proceso por los señores Mauricio Montalvo Escobar y José Elmer Cuartas Esquivel, lo que significaría la desestimación del cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento que informa la demostración del cargo consiste en decir que el Tribunal violó la ley sustancial porque si el Tribunal consideró el factor porcentual del 20% como salario, ha debido ordenar el pago de ese factor, mes por mes de suerte que desconoció el principio de favorabilidad porque una interpretación diferente es rebeldía contra los principios tutelares del derecho del trabajo, en cuanto a la favorabilidad en la interpretación de la norma jurídica y a la aplicación del principio “ in dubio pro operario ”.
Al desarrollar la acusación de esa manera el recurrente critica simultáneamente la rebeldía con los principios del derecho del trabajo y particularmente el desconocimiento del de favorabilidad, crítica que, así presentada, en realidad no guarda correspondencia con la modalidad de violación de la ley que seleccionó, porque señalar que el fallador no tuvo en cuenta dicho principio y que lo interpretó con error equivale a reprocharle al mismo tiempo el desconocimiento de las normas legales que lo consagran, a la vez que su equivocada interpretación, lo que sitúa esa crítica en el campo de la infracción directa y en el de la interpretación errónea, modalidades de violación de la ley que son incompatibles respecto de la mismas normas, pues tienen un significado propio y un alcance diferente y que, como es sabido, difieren del de la aplicación indebida que orienta el cargo y que, adicionalmente, no fue demostrado.
Pero al margen de lo anterior, debe precisarse que para concluir que el 20% era constitutivo de salario; “pero, únicamente para la liquidación de prestaciones e indemnización; mas no como suma de incremento del salario inicial para el año siguiente…” (folio 37 del cuaderno del Tribunal), se apoyó el juzgador en su inferencia según la cual “siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezca (sic) las pruebas en el proceso” (ibídem) y por ello se remitió a los testimonios de Mauricio Montalvo y José Elmer Cuartas Esquivel.
Por lo tanto, si la conclusión del Tribunal se fundó en la valoración de las anteriores probanzas, es claro que un cargo que pretendiera destruir ese soporte no podía estar orientado por la vía de puro derecho, que es ajena a la cuestión de hecho del proceso. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, como violación de medio, los artículos 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo y el 396 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del primer estatuto citado, a consecuencia de lo cual el Tribunal dejó de aplicar los artículos 127, 128, 144, 145 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55 y 65 ibídem, 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 2 de la Ley 50 de 1936, 1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil y en relación con los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política.
Para demostrar su acusación transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal en el cual el sentenciador define la naturaleza económica del conflicto y en seguida dice el recurrente que la tesis del conflicto económico podría ser procedente cuando el contrato de trabajo se está desarrollando, pero una vez terminado, por lo cual lo indicado es acudir a la justicia ordinaria por ser jurídico el conflicto.
El conflicto es jurídico, agrega, porque se trata “ de la aplicación del concepto de salario para obtener la remuneración, que ha surgido de la propia voluntad del patrono cuando éste lo considera factor de salario para liquidar la cesantía de cada año, no es otra cosa que el aumento salarial unilateral ”. La empresa opositora alega que por haberse basado la sentencia del Tribunal en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema, el cargo únicamente podría haberse planteado en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones legales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre la incidencia de la devaluación de la moneda colombiana en el poder adquisitivo del salario, que es el tema específico del cargo, el Tribunal utilizó dos argumentos: uno, conforme al cual esa pretensión de la demanda constituye un conflicto económico y no jurídico para el cual no tenía competencia; otro, conforme al cual no existe norma jurídica alguna que le permita al juez laboral incrementar el salario con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.
En cuanto hace al primer razonamiento, esta Sala de la Corte al resolver un asunto análogo al que ahora ocupa su atención, recientemente explicó: “Respecto de lo debatido en el cargo, precisa recordarse por la Sala que no hay lugar a reconocimiento de aumento de salarios de forma automática, para un año determinado, con base en el Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, cuando se trata de salarios superiores al mínimo legal, dado que no hay norma legal que así lo señale.
De suerte tal que frente a la ausencia de disposición positiva en ese sentido, no puede el juez laboral imponer el referido incremento. “Lo anterior se sostuvo en la sentencia memorada por los juzgadores de instancia (radicación 12213, del 5 de noviembre de 1999), en la que también se dijo que los trabajadores a través de la negociación con su empleador pueden obtener incrementos en el sentido anotado, dentro del marco de un conflicto económico en el que no tiene ninguna intervención el juez laboral.
Lo que no significa que cuando se eleve una petición de aumento salarial con fundamento en el IPC, la jurisdicción laboral deba abstenerse de decidirla, porque lo aconsejado y debido es resolverla, así sea negativamente ante la ausencia de norma legal, convencional, del reglamento, etc, que sea de aplicación al asunto. “Valga entonces la rectificación al Tribunal en este punto, pues de la forma anotada precedentemente es como debe entenderse la jurisprudencia mencionada y no como aquel la interpretó. De todas maneras la destacada situación no conduciría a la casación de la sentencia recurrida pues de prosperar el cargo, en sede de instancia habría que confirmarse el fallo absolutorio del juzgado en este aspecto, ya que no se encontraría norma de índole alguna que obligara al empleador y, desde luego, tampoco al juzgador a decretar un aumento de salarios anualmente con base en el IPC, como se demanda por el actor”.
(Sentencia del 20 de abril de 2004. radicado 21175). De lo trascrito se desprende que en realidad el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la jurisdicción ordinaria no puede decidir conflictos como el planteado por el actor, lo cual no significa que el cargo halle prosperidad, pues cumple precisar que los dos anteriormente reseñados fundamentos del fallo se exhiben opuestos y excluyentes, porque si el Ad quem juzgó que no tenía competencia para resolver la reseñada pretensión de la demanda por ser constitutiva de un conflicto económico, no le estaba dado declarar que ninguna norma legal le permite al juez incrementar el salario, porque esto último implica reconocer su propia competencia y su jurisdicción sobre el asunto, o sea, en otros términos, asignarle al asunto la naturaleza de un conflicto jurídico.
Ahora, el segundo planteamiento del Tribunal fue el que tuvo efecto en la parte resolutiva, porque a pesar de haberse inclinado inicialmente por la falta de competencia, hizo un pronunciamiento de fondo, como quiera que absolvió a la demandada. De haber primado en su decisión el asunto relativo a la competencia, la resoluci��n habría sido el fallo inhibitorio parcial, ya que la falta de competencia genera nulidad del juicio y se traduce en una providencia de esa índole cuando el juez tiene competencia para conocer de otras pretensiones de la misma demandada para las cuales sí es competente.
Y como el Tribunal, conscientemente o no, hizo primar el argumento conforme al cual no existe norma alguna que le permita al juez incrementar el salario devaluado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, y lo hizo porque absolvió, resulta claro que no pudo incurrir en la infracción directa de las normas del Código Procesal del Trabajo que para el recurrente fueron violadas, de suerte que tampoco violó las normas sustanciales que denuncia como infringidas, porque de la sentencia resulta que las hizo actuar en el caso concreto, sólo que en sentido adverso a lo pretendido por el demandante.
Restaría por agregar que, tal como lo destaca la opositora, también fue sustento del sentenciador de segundo grado para negar el reclamado aumento, el criterio jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064, del 10 de octubre de 2001, sobre el cual el impugnante guardó silencio, dejando así incólume este aparte de su fallo soportado en esa disquisición. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 19 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE VERNAZA GUZMÁN contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A., CAVASA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26