Proceso Nº 15 Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ Proceso No 22941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 111 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 24 de septiembre del 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a la señora Martha Cecilia Ramírez Martínez del cargo de homicidio culposo que la fiscalía le había formulado.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de junio del 2004. El mismo togado acudió a la casación excepcional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Los esposos Dolly Inés Mojica García y Gustavo Alfonso Mahecha Martínez, en compañía de sus hijas, entre ellas Dolly Johana de dos años de edad, se encontraban de vacaciones en el Condominio Santa María del Mar de El Rodadero (Santa Marta).
Aproximadamente a las ocho de la mañana del 29 de marzo de 1997, el padre y la niña se dirigieron a la recepción, pues aquel iba a firmar unos documentos. Al cabo de unos minutos, se detectó la desaparición de la infante. Luego de su búsqueda, su cuerpo sin vida fue encontrado en el fondo del tanque de almacenamiento de agua, cuya tapa, por orden de la administradora Martha Cecilia Ramírez Martínez, era quitada diariamente para medir el nivel del líquido.
Ésta, a su vez, siempre disponía que se obstaculizara el paso con diversos muebles, que el día del suceso eran un escritorio y una silla. Al día siguiente se puso una reja. Adelantada la investigación, el 23 de octubre del 2000 la fiscalía acusó a la procesada como autora del delito de homicidio culposo. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la ratificó el 30 de octubre del 2001.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES 1. La parte civil, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación en su modalidad de excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
El demandante, se dijo, seleccionó esta especie de la casación. Pero no formuló a la Corte, con la claridad y concisión exigidas, los argumentos jurídicos orientados a demostrar que el trámite era necesario porque serviría para que la Sala se pronunciara sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia nacional y/o la garantía de los derechos fundamentales. 2.
El apoderado, en el último párrafo de su escrito, hizo menciones aisladas a la temática de las garantías fundamentales, pero sin suficiencia frente a los requerimientos de este tipo de casación, pues no precisó las circunstancias que habrían significado vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al contrario, de su propio escrito, y de la intervención de la defensa durante la instrucción y el juzgamiento, se desprende con nitidez que tales garantías fueron plenamente respetadas. 3. Si bien no explicó por qué es imprescindible que la jurisprudencia de la Corte desarrolle temas como el riesgo permitido, el principio de confianza y la prohibición de regreso, ni expuso sobre qué aspectos debería hacerse, lo cierto es que, por las circunstancias precisas en que sucedieron los hechos investigados, se presenta suficiente la postulación a efectos de que la Sala se ocupe de esos temas.
La Sala de Casación Penal no ha sido ajena al análisis de esos institutos, ciertamente de vieja data pero en los últimos tiempos vinculados a las denominadas teorías de la imputación objetiva. Por vía de ejemplo, recuérdese: a) En relación con el principio de confianza se pronunció mediante sentencias de única instancia del 21 de marzo del 2002 (radicado número 14.124, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y del 17 de septiembre del 2003 (radicado número 17.765, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). b) El mismo principio y el riesgo permitido fueron objeto de estudio en el fallo de casación del 20 de mayo del 2003 (radicado 16.636). c) Finalmente, respecto de la prohibición de regreso y de la superación del riesgo permitido fue explícita la sentencia de casación del 4 de abril del 2003 (radicado 12.742).
Todo lo anterior comprueba que la Corte sí se ha ocupado de los temas propuestos, lo cual no obsta, reitérese, para que observe la necesidad de volver sobre ellos desde la óptica de la concreta situación investigada. Se admitirá la demanda. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Admitir la demanda de casación presentada. Por la Secretaría de la Sala súrtase el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1