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22940(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 22.940 RICARDO PASTRANA GUZMÁN.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Colisión de competencia N° 22.940 RICARDO PASTRANA GUZMÁN.. C. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 95 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan conocer del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que por la conducta punible de rebelión se le impuso al procesado RICARDO PASTRANA GUZMÁN.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 11 de junio de 2003, una Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías con sede en Bogotá, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de RICARDO PASTRANA GUZMÁN -cuyos descargos rindió ante el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta, en comisión el 5 de junio del año anterior- sindicándolo de la conducta punible de rebelión, como quiera que se le señaló por algunos desmovilizados o desertores del grupo subversivo FARC de ser colaborador de la mentada agrupación sediciosa a través de su Columna Móvil “Teófilo Forero”, realizando labores de inteligencia en el Batallón Cazadores con sede en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, para el cual prestó sus servicios en el año de 2001, amén de haber intervenido activamente en la emboscada perpetrada por dicho grupo en el puente sobre el Río Guayas en el mes de mayo de la citada anualidad. 2.

Solicitado por el defensor del sindicado RICARDO PASTRANA GUZMÁN el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento recaída en su contra, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, cuyo titular por auto del 28 de julio del año en curso adujo que, conforme a lo estipulado en el Art. 392 del C. de P. Penal, el funcionario judicial competente para pronunciarse sobre una tal petición era el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, “ por cuanto los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción. ” Consecuentemente con lo dicho, remitió la actuación a la autoridad en mención. 3.

A su vez, el Juez citado en último lugar se abstuvo de aprehender el conocimiento del asunto alegando su incompetencia, en cuanto estima que como la investigación se inició y se prosigue no sólo por el delito de rebelión por el que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y respecto de la cual se solicita el control de legalidad, sino también por otros delitos conexos como el de terrorismo tal como se decretó en la resolución de apertura de instrucción, conducta punible esta objeto de la indagatoria que rindió el encartado.

El hecho de que se hubiese proferido en este caso medida de aseguramiento únicamente por el delito político -enseña el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-, “ no quiere decir que haya finalizado la investigación por las otras conductas punibles que la originaron, por consiguiente subsiste un tipo penal que radica la competencia en los Jueces Especializados y que por el factor le corresponde conocer de toda la actuación en virtud de lo dispuesto por el artículo 91 del Estatuto Procesal Penal, en razón de la naturaleza del mismo. ” Por lo tanto, devolvió el proceso al despacho del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia para lo de su cargo, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia de no ser acogidos sus argumentos. 4.

No obstante estar plenamente demostrado, por así haberlo dispuesto la Fiscalía, que el único cargo por el cual se procesa a PASTRANA GUZMÁN es el de rebelión, explica a su turno el Juez Especializado, pues “ por parte alguna se menciona relación ni conexidad con otro punible de competencia de este despacho ”, critica al Juez colisionante por su afán en desprenderse de la referida actuación en consideración a unos argumentos que, en su sentir, no se compadecen con el cargo específico que se le imputa al sindicado.

Resulta evidente que si la medida de aseguramiento no se profirió por el delito de terrorismo, mal puede aceptarse que se provoque un conflicto sin la menor sindéresis bajo la consideración equívoca de que se trata de un caso de conexidad con el ilícito de rebelión, lo cual no tiene el más mínimo asomo de demostración en los autos. Como la medida de aseguramiento impuesta cuyo control de legalidad se solicita dice relación exclusivamente con el delito de rebelión imputado, reitera el Juez Especializado, por ser dicha delincuencia de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, es al juez de esa categoría con jurisdicción en el municipio de Puerto Rico a quien le corresponde resolver tal petición, y eventualmente al Juez Penal del Circuito de Villavicencio, si se tiene en cuenta que conforme a lo expuesto en la resolución de situación jurídica, “ la sindicación de RICARDO PATRANA GUZMÁN tuvo su origen en la captura de éste en un CAI de Villavicencio por cuanto a PASTRANA ‘le figura como anotación que el 1 de mayo próximo pasado fue capturado junto a miliciano que pertenecían (sic) al frente Teófilo Forero’ y si se considera que el delito de Rebelión es de ejecución permanente y al momento de su captura se hallaba en las mismas actividades, la competencia para conocer del control de legalidad, correspondería a un Juzgado de Villavicencio. ” De esta manera dijo el citado funcionario aceptar la colisión propuesta y remitió el proceso a esta Corporación para que dirimiera el asunto. 5.

No obstante lo anterior, como en el oficio por medio del cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitió las diligencias al Juez del Circuito Especializado de Florencia para que se pronunciara respecto del control de legalidad invocado, se informaba de la resolución calificatoria que ya se había producido en el sumario en proveído de 23 de abril de este año, al saberse de su impugnación por parte de otros procesados y sus defensores y como quiera que dicha pieza procesal no se anexó al encuadernamiento, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se obtuvo copias de la misma y de la resolución de cierre de investigación parcial que cobijó, entre otros, a RICARDO PASTRANA GUZMÁN -algunos de ellos se encuentran vinculados al averiguatorio por otros delitos diversos al de rebelión y de competencia de la “ justicia especializada ”, tales como tráfico y procesamiento de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble para esta última actividad, enriquecimiento ilícito de particulares en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales provenientes del prohibido comercio de sustancia alcaloide, y terrorismo-.

Aquí, es preciso advertir que el recurso de apelación interpuesto contra el mentado pronunciamiento por otros procesados y sus defensores diversos al libelista, aún no se ha resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo previsto en el Art. 18 transitorio del Código de P. Penal, en cuanto que esta Corporación conocerá de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el mismo. 2.

Pues bien, de conformidad con el artículo 392 del C. de Procedimiento Penal, “ la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento ( )” 3.

Es cierto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, al resolver la situación jurídica del procesado RICARDO PASTRANA GUZMÁN la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que venía conociendo de este asunto encontró mérito para proferir medida de aseguramiento contra el sindicado en mención sólo por el delito de rebelión, mas no en relación con los delitos de terrorismo y otros de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto de los cuales también se decretó formal apertura de instrucción como cabe constatar en la resolución de abril 30 de 2003 -Fls. 5 a 6 del cuaderno de copias N° 1 de la citada oficina-.

Empero, igualmente cierto es que la Fiscalía A-Quo investigaba dentro del mismo sumario que le adelantaba a PASTRANA GUZMÁN, a otras personas a quienes además de imputarles el delito de rebelión, también las vinculó al averiguatorio por comportamientos delictivos de competencia de la justicia especializada, de conformidad con lo establecido en el Art. 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, ordinales 6°, 7°, 9°, 10° y 14, así: A Alfroy o Alfrais Caracas Viveros, por los delitos de tráfico y procesamiento de estupefacientes y destinación de inmueble para esta última actividad; a Leonidas y Fredy Caracas Viveros, Eduardo y Orlando Castro Castro, por las conductas punibles de narcotráfico y concierto para traficar; a Jhonier Zamir Díaz Castro por terrorismo y a Margarita Dussan de Guilombo por enriquecimiento ilícito de particulares en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales producto del comercio ilícito de estupefacientes. 4.

Así las cosas, resulta evidente que el delito común imputado a los procesados investigados conjuntamente con PASTRANA GUZMÁN, es el de rebelión, al cual se suman respecto de aquéllos, las conductas delictivas relacionadas con antelación, circunstancia que hace posible, por el factor de conexidad, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos, conozca del proceso conforme a lo dispuesto en el Art. 7° Transitorio del C. de P. Penal.

Este precepto establece: “ En los casos señalados en el Art. 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” Por consiguiente, de acuerdo con la preceptiva contenida en el Art. 392 ibidem, el control de legalidad invocado en virtud del presente asunto le correspondería resolverlo al funcionario judicial citado en último lugar. 5.

No obstante lo anterior, como la Fiscalía de primera instancia mediante providencia del 23 de abril del año en curso calificó el sumario -cuaderno de anexos de la Corte- con resolución de acusación en algunos eventos, con preclusión de la investigación en otros, en tanto decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de varios de los delitos objeto de averiguación penal, el control de legalidad aquí incoado ha perdido su razón de ser y por sustracción de materia la Sala debe de abstenerse en hacer cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la colisión de competencia planteada en virtud de este asunto, habida consideración de la improcedencia del control de legalidad que ha suscitado el aparente conflicto, producido como se tiene el fenecimiento de la etapa instructiva.

Ciertamente, en relación con la materia en discusión, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala: “ El control de legalidad de la medida de aseguramiento es procedente proponerlo desde la ejecutoria de la detención preventiva y mientras no se produzca el cierre de la investigación. “ El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión esté ejecutoriada.

Pero es derivable. Si no se encuentra en firme, los controles previstos son los ordinarios del proceso, esto es los recursos dispuestos al interior del órgano que la dispone. De no ser así el paralelismo de controles, el orgánico de la Fiscalía y el extraorgánico del Juez, traduciría la perversión del sistema, en especial si se tiene en cuenta que las circunstancias que hacen procedente la protección del derecho de libertad a través del control de legalidad son igualmente susceptibles de discutirse a través de los recursos.

Así las cosas, a juicio de la Corte es exigible la firmeza formal de la medida de aseguramiento para que proceda el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como expresamente lo establecía el artículo 54 de la ley 81 de 1993, introducido como 414 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. “ El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo.

Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción. Esta decisión clausura dicha fase del proceso y convoca a los intervinientes para el acto de la calificación, que como se sabe finaliza con preclusión de la investigación o acusación. Y si se tiene en cuenta que estos pronunciamientos pueden repercutir de múltiples maneras en la legalidad de la investigación, en su orientación o en su sentido, es evidente que propiciar un control de legalidad introducido al proceso con posterioridad al proferimiento del cierre de investigación, abriría la posibilidad de que los resultados del control sobre la medida de aseguramiento afectaran la etapa precluída, implicando el retrotraimiento del proceso a etapas superadas, con el agravante de que no hay en las normas procedimentales soluciones previstas para resolver las distintas hipótesis de trastorno a que habría lugar, según fuese uno u otro el pronunciamiento del Juez, el vicio de la medida y su adecuada solución, de modo tal que resultase seguro y confiable el camino para reemprender la actuación conforme a dichos resultados.

Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario, traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extraorgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación. “ La conclusión se hace mucho más evidente cuando dictada la resolución acusatoria, se propone el control de legalidad de la detención preventiva.

Esta, al producirse la acusación, necesariamente queda vinculada a sus términos y permitir el control del Juez en tales condiciones significaría una injerencia no autorizada en el rol del acusador y, naturalmente, el quebrantamiento del principio de separación funcional. “ Esto supone, evidentemente, que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes, se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe.

Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria.

También, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control.

El orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. Por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento. ” -Auto de abril 16 de 2002, Rdo. 19.316, M. P. Carlos E. Mejía Escobar-. Por modo que, se devolverán las diligencias a su lugar de origen para que conforme con las glosas que vienen de exponerse, el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia proceda de conformidad.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto del aparente conflicto de competencia suscitado en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones consignadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias a su lugar de origen -Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá-, para lo de su cargo.

Por la Secretaría de la Sala, se dará aviso de lo aquí resuelto al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria