Proceso No 22937 República de Colombia Casación 22937 GUSTAVO ADOLFO CASTILLO VALLECILLA Corte Suprema de Justicia Casación 22937 GUSTAVO ADOLFO CASTILLO VALLECILLA Proceso No 22937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 034 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la defensora del procesado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO VALLECILLA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2.004, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) condenó al señor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO VALLECILLA a la pena principal de 8 años de prisión y multa de $1.236.000 y a una interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable de un delito tráfico de estupefacientes (Fol. 117 C-1). 1.2 La sentencia fue apelada por la defensa del señor CASTILLO VALLECILLA, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante fallo del 18 de junio de 2.004 la confirmó (Fol. 4 C-2). 1.3 La apoderada de CASTILLO VALLECILLA inconforme con la decisión interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El Tribunal concedió el recurso (Fol. 23 C-2) y dentro del término de traslado la recurrente presentó la respectiva demanda de casación (Fol. 33 C-2) de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.
2. LA DEMANDA Se formuló un solo cargo: violación indirecta de la ley sustancial (art. 376 y 11 del C.P.) por error de hecho por falso juicio de existencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El delito de tráfico de estupefacientes, en la cantidad que le fue descubierta al procesado (43,3 gms de marihuana que trató de ingresar al centro carcelario de Santa Rosa de Cabal) tiene prevista una pena privativa de la libertad de 4 a 6 años de prisión (art. 376, inciso 2 del C.P.). Pero en razón de que se aplicó la agravante prevista en el literal b) del art. 384 – por cuanto la conducta se realizó en un establecimiento carcelario – el mínimo se duplicó, por ello la pena impuesta fue la de 8 años de prisión. Aún con el incremento anotado, al tenor del art. 205 del C. de P.P. no era posible recurrirse en casación, pues para ello se exige que el proceso se adelante por un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo EXCEDA de ocho años.
Sin embargo, por aplicación del inciso final de la norma antes citada, era posible acudir en casación por vía excepcional, pero para ello la actora tenía el deber de demostrar por qué era necesario que se admitiera la demanda: para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de derechos fundamentales. Nada de eso cumplió la impugnante.
De entrada, esa falla hace que la demanda no prospere, pues bajo el principio rogado que rige la casación la Corte no puede entrar a llenar el vacío en que incurrió la demandante. Entonces, no queda sino inadmitirla en razón de que no se formuló con la técnica que el recurso extraordinario exige (art. 213 ibídem). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación por vía excepcional presentada a nombre del señor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO VALLECILLA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se siguió así la posición mayoritaria de la Corte, Sala de Casación Penal, Sent. del 11 de abril de 2.002, Radicado 12.579 M. P. NILSON PINILLA PINILLA, cuando se sostuvo que el aumento del mínimo: “ viene a implicar, de hecho, una pena única, al duplicarse la mínima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el máximo”. � Ver entre otros: Auto del 27 de mayo de 2.003, Radicado 20458, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON;
Auto del 31 de marzo de 2.004, radicado 22000, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA PAGE 6