CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL No 22936 MARÍA PATRICIA CUCALÓN CONDE y OTROS Proceso No 22936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 109 Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA PATRICIA CUCALÓN CONDE conforme al inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia del 24 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que la condenó como coautora responsable del delito de fraude procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Mediante providencia del 13 de junio de 2003, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira absolvió a los procesados MARÍA PATRICIA CUCALÓN CONDE, JORGE HERNÁN PAREDES BARÓN y JOSÉ PABLO PAREDES BARÓN. El apoderado de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga lo revocó y, en su lugar, los condenó a través de la providencia recurrida en casación a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. LA DEMANDA DE CASACIÓN: 1.
En el escrito a través del cual el recurrente invocó la casación excepcional, anterior al libelo, señaló como motivo de procedencia del mismo la garantía de los derechos fundamentales de su representada sin presentar un solo argumento orientado a demostrar en qué consistió su vulneración, que vincula a la sentencia de segunda instancia. 2.
En la demanda, con apoyo en la segunda parte de la causal primera de casación, señaló que el Tribunal distorsionó las pruebas allegadas al expediente y las llevó a producir efectos que no se derivan de su contexto. Desconoció mandatos legales claros al supeditar la existencia del contrato trabajo a un escrito que lo contenga o a los aportes al seguro social y por la misma razón distorsionó el sentido de los testimonios de José Wílfor Alarcón Arteaga, Hermes Cifuentes Riomaña y Germán Vicente Cardona Villecilla, quienes dieron cuenta de la existencia de una relación laboral superior a los doce años de duración reconocidos en la sentencia. Tergiversó “o” ignoró el ad quem, a la vez, la certificación del Seguro Social mediante la cual se acreditó que la procesada y su esposo mantuvieron afiliado a José Pablo Paredes al régimen de pensiones entre el 30 de enero de 1979 y el 29 de agosto de 1988, lo cual acredita que la relación laboral entre los procesados superó el término de doce años indicado pues para efectos legales carece de relevancia si Jorge Hernán Paredes dejó de cancelar los aportes pertinentes para la pensión de su hermano. No tuvo en cuenta, de otra parte, que cuando se hace referencia en el fallo a que José Pablo Paredes devengaba para 1976 un promedio de quinientos mil pesos, se debía pensar en esa suma dos décadas atrás y, en consecuencia, no resultaba procedente concatenarla con el salario mínimo para cuestionar la veracidad de lo plasmado en el acta de conciliación porque no se trataba de un obrero raso sino del hermano del propietario de la finca donde prestaba sus servicios.
Tampoco cabía predicar que el proceso ejecutivo gestado por la Caja Agraria en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, se viera entorpecido por la presentación del proceso ejecutivo laboral porque la actuación civil ya había finalizado y sólo se adelantaban gestiones propias del remate de bienes. La sentencia recurrida, entonces, vulneró postulados propios del derecho laboral, como el artículo 23, modificado por la ley 50 de 1990, así como lo establecido en la ley 23 de 1991 acerca de la conciliación, y se quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad y antijuridicidad.
CONSIDERACIONES: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisito para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para el delito objeto del proceso sea de más de 8 años y es claro que no se satisface en el presente caso pues la conducta punible de fraude procesal materia de la sentencia impugnada establecía ese parámetro mayor de la sanción en 5 años en el artículo 182 del Código Penal de 1980 y el vigente lo hace en 8 años en el 453. 2.
No obstante, de acuerdo con el último inciso de la disposición procesal, procedía la casación por vía excepcional y bajo esa comprensión el recurrente fundamentó su viabilidad en la garantía de los derechos fundamentales de su defendida, que junto al desarrollo de la jurisprudencia son los motivos legales de procedencia de dicha modalidad del recurso, que el sujeto procesal recurrente tiene la carga de acreditar para que la Corte admita la demanda y que incumplió en el presente caso el abogado defensor pues es manifiesto que no aportó ningún argumento dirigido a acreditar que ciertamente se le transgredieron a la acusada derechos esenciales. 3.
El contenido del único cargo formulado al amparo de la causal 1ª de casación, no varía para nada la situación pues es claro que en su desarrollo el censor no logró concretar el agravio de ninguna garantía sino que se opuso a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, respecto de la cual ni siquiera demostró la existencia de un error de juicio y simplemente refutó a partir de su lectura personal de los medios de prueba, omitiendo así satisfacer, a la vez, las exigencias legales de claridad y precisión que en casación debe reunir la presentación de una censura.
Así, pues, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor de la procesada PATRICIA CUCALÓN CONDE. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 579 y 664. 1 1