CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 22932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 22932 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSA AVELINA ROMERO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el COLEGIO HELENA DUQUE.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la institución educativa demandada fuera condenada a pagar a la actora la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de salarios, de la cesantía, de sus intereses y de las vacaciones. También se reclamó por la parte actora la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales y la indexación. Indican los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la señora ROSA AVELINA ROMERO HURTADO prestó sus servicios como docente en el COLEGIO ELENA DUQUE, de manera ininterrumpida entre el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1998, en una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m. Igualmente refieren que el Colegio no le canceló a la demandante durante el tiempo de servicios los salarios en condiciones de igualdad a la de los docentes oficiales, conforme lo prevé la ley general de educación. Además resaltan que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales ininterrumpidamente hasta el año de 1994, pero que posteriormente no la afiliaron a ninguna entidad promotora de salud.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad educativa accionada no admitió ninguno de los hechos invocados por la parte actora y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que le pagó a ésta la totalidad de sus prestaciones sociales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó a la institución educativa demandada a pagar a la actora la suma de $12.448.440.00 por reajuste de salarios, $754.882.02 por diferencias de cesantía e intereses a la misma de los años de 1995 a 1998, $22.505.00 diarios a partir del 1° de enero de 1.999, a título de indemnización moratoria.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reformó la anterior decisión para condenar al ente educativo accionado a pagar a la demandante la suma de $12.219.774.00 por concepto de diferencias salariales, cesantías e intereses sobre las mismas; revocó la moratoria y confirmó en lo demás la decisión del a quo.
En lo concerniente a los aspectos materia de inconformidad de la acusación, se encuentra que en relación con la absolución por concepto de indemnización moratoria el sentenciador ad quem concluyó que el colegió demandado no tuvo conocimiento durante la vigencia del contrato de trabajo del grado de escalafón en que se encontraba la actora, que solamente cobró la diferencia por tal concepto cuando feneció la relación laboral, por lo que no le asiste mala fe al pagar en forma oportuna lo que creía deberle.
En relación con la omisión de aportes al Instituto de Seguros Sociales, que es el otro aspecto que se controvierte en casación, se indicó en la sentencia recurrida, después que se transcribió el artículo 37 (SIC) de la Ley 100 de 1993, que en este asunto no existe despido sin justa causa, por cuanto el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar.
Acerca de este mismo aspecto concluyó el Tribunal que “como el patrono no afilió a la trabajadora al ISS, durante el tiempo comprendido entre los años 1995 a 1998, cual era su obligación, con la que la priva de una posibilidad de acceder a una pensión de vejez, ésta deberá ser solicitada cuando reúna los requisitos exigidos para ello, y en el evento de que sea negada por faltarle estas semanas cotizadas, deberá entonces la demandada correr con esta obligación hasta cuando el ISS la asuma, ya que la negligencia del patrono, al no inscribirlo en su oportunidad, le obliga a correr con ella, tal como lo dispone el artículo 41 del acuerdo 049 de 1990.”.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por concepto de salarios caídos a cargo de la demandada y en la medida que confirmó la absolución de las restantes pretensiones de la demanda, para que la Corte en sede de instancia confirme el numeral 3° y revoque el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, imponiendo las condenas que correspondan.
Con la finalidad anotada la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto teniendo en cuenta que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada quebranta por la vía directa, en el concepto de infracción directa los Artículos 9°, 10, 11, 13, 14, 21 y 65 del C. 5. del T.; 51, 60 y 62 del C. P. del T. y la S.S. Afirma la impugnación que la sentencia recurrida no se compagina con la verdad probatoria y fáctica que se refleja en el proceso, específicamente en cuanto consideró el sentenciador de segundo grado que la entidad demandada no tuvo conocimiento durante el desarrollo del contrato de trabajo del grado del escalafón docente en que se encontraba la demandante, quien vino a cobrarlo solamente cuando éste se extinguió por lo que no le asiste mala fe al pagar en forma oportuna lo que creía deber; pues sostiene que por el contrario la mala fe desplegada por la parte pasiva ahora es incuestionable por cuanto el empleador conocía el rango de escalafón que la actora ostentaba al momento de la iniciación de la relación laboral, pues así lo acreditan las escrituras de protocolización obrantes a folios 88 al 99, que registran ante la Secretaria de Educación todos los datos relacionados con la historia laboral del docente para con cualquier institución educativa.
SE CONSIDERA La censura que orienta claramente el cargo por la vía directa incurre en una irregularidad que es contraria a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación laboral, como es la de mostrarse inconforme con los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea viable entender en este caso que el ataque en realidad viene orientado por la vía indirecta, dado que la impugnación tampoco cumple con las exigencias que impone la acusación por este sendero, como son las de indicar los eventuales errores de hecho en que incurrió el juzgador en la decisión acusada ni de señalar si las pruebas a que se refiere dieron lugar a los dislates fácticos reseñados por su falta de apreciación o su estimación equivocada.
En relación con la deficiencia advertida es oportuno indicar que a través de la vía directa sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En tanto que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 10, 13,14, 28, 55, 193, 267 del C. S. del T.; 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S.; en conexión con los artículos 29 y 53 de la C. P.; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 10, 13, 17, 152, 153 y 161 de la Ley 100 de 1.993.
La censura reprueba que en la sentencia se concluyera que la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social por la entidad demandada implique que la demandante tenga que someterse, sin certidumbre alguna en el tiempo, a la espera del cumplimiento de los requisitos legales para la causación de su pensión de vejez, para solo recobrar en ese momento los aportes no efectuados por la demandada, por intermedio de la pensión sanción que el juzgador tácita e ignorantemente da a entender en tal consideración. En sustento de lo anterior sostiene que la ley es de orden público y los derechos laborales son irrenunciables porque de pensarse y permitirse que aquellos derechos laborales que han sido transgredidos y conculcados injustificadamente por el empleador, no se puedan reclamar a través de los mecanismos judiciales que para el caso se establecen, se estaría sometido a situaciones de orden jurídico y/o fácticos como la planteada por el fallador en sus consideraciones, que desproporcionarían el equilibrio, igualdad y equidad que gobiernan las relaciones de los sujetos del derecho individual laboral.
Sostiene que lo anterior significaría desnaturalizar el derecho como tal y sería darle una categoría de irrelevante o impertinente al hecho de pedir por vía judicial lo que el empleado considera que se le adeuda por la labor ejecutada. En apoyo de sus aseveraciones el ataque se remite a criterios sobre el punto de la Corte Constitucional y de esta corporación. SE CONSIDERA No obstante que la censura discrepa de las apreciaciones jurídicas del Tribunal, relacionadas con las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador en este caso, denuncia la violación indirecta de las normas que estima fueron quebrantadas en la sentencia recurrida, lo cual resulta equivocado, habida consideración que la violación por la vía anotada tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
A lo anterior se suma que el ataque no cita como disposición violada en la decisión recurrida el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el juzgador de segundo grado se fundó en esta norma para concluir que la consecuencia de la falta de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social determina que el empleador deba pagarle a la trabajadora la pensión de vejez en el supuesto que le sea negada por el Instituto de Seguros Sociales.
Deficiencia que afecta la viabilidad del cargo al no hallarse debidamente estructurada su proposición jurídica, puesto que corresponde al recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se avienen al punto debatido, sin omitir los que hayan constituido fundamento esencial de la decisión cuyo quebrantamiento se persigue, pues de no hacerlo deja ese soporte de la sentencia sin controvertir, lo que conduce a que continúe prestando apoyo a la providencia recurrida pues sobre la misma obra la presunción de acierto y legalidad que en casación se predica de la decisión impugnada.
El cargo, dadas las irregularidades advertidas, se desestima. Sin costas en el recurso pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ROSA AVELINA ROMERO HURTADO contra el COLEGIO ELENA DUQUE.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE